Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 650/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2012 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 650/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100615
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00650/2014
RECURSO nº 105/2012
SENTENCIA nº 650/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 650/14
Murcia, a veinticinco de julio de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 105/2012, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena.
Parte demandante:
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.,representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Parte demandada:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Ayuntamiento de Cartagena,representado por la Procuradora Dña. Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado D. Francisco Pagán- Martín Portugués.
Disposición administrativa impugnada:
Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 29 de diciembre de 2011, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que acuerde 'anular parcialmente el acto impugnado, en lo que se refiere al terreno propiedad de Correos, declarando que procede calificarlo urbanísticamente con la misma calificación y determinaciones que le correspondían con anterioridad al acto administrativo que se impugna', con imposición de costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de marzo de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandada se opusieron al recurso e interesaron sentencia por la que se declare su inadmisibilidad, y, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes y aportada por la actora, en virtud de requerimiento de subsanación de esta Sala, determinada documentación de la que se dio traslado a las demás partes se señaló para la votación y fallo el día 11 de julio de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 29 de diciembre de 2011 (BORM de 14 de enero de 2012), se aprobó definitivamente la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena, a reserva de la subsanación de deficiencias señaladas en el antecedente vigésimo tercero, quedando suspendidos sus efectos en las áreas correspondientes hasta tanto se cumplimentara lo requerido para su subsanación. Dicho antecedente, aunque referido en parte a sistemas generales, y la suspensión de la aprobación en determinadas áreas, no afecta al objeto del presente recurso.
La citada Orden es impugnada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. alegando que es titular de una finca ubicada en los Rasos de Cabo de Palos, diputación del Rincón de San Ginés, término municipal de Cartagena, con una superficie de 10.800 m2. Y que en la Revisión del PGMO de Cartagena aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 9 de abril de 1987, -Texto Refundido de 28 de abril de 1995 que incluye las determinaciones de la Modificación Puntual del Plan General nº 26, cuyas normas urbanísticas fueron publicadas en el BORM de 10 de julio de 1996- esos terrenos fueron clasificados como suelo urbano sin consolidar, incluido en la delimitación de la Unidad de Actuación nº 14 de Cabo de Palos. El aprovechamiento urbanístico reconocido a la parcela era de 0,37 m2/m2, y el sistema de actuación previsto el de cooperación, si bien no se llevó a cabo acto alguno de gestión urbanística. Teniendo en cuenta las normas urbanísticas y ordenanzas le hubiera correspondido a los terrenos de Correos un aprovechamiento lucrativo residencial de 3.596,4 m2/c, descontando el 10% de cesión obligatoria al Ayuntamiento. En la Revisión del PGMO aquí impugnada los terrenos se han declarado como Sistemas Generales Preferentes, cuya obtención está prevista mediante la adscripción genérica a un suelo urbanizable sin sectorizar (Anejo 4 de las Normas). Y la gestión de este suelo requiere diversos trámites, por lo que su desarrollo se produce a muy largo plazo, e incluso pueden quedar sin desarrollar durante la vigencia del PGMO. Añade la demandante que el aprovechamiento urbanístico que consta en el cuadro correspondiente para el suelo urbanizable no sectorizado es entre 0,21 m2/m2 y 0,25 m2/m2. Y aporta tasación de la finca antes y después de la nueva calificación, de lo que resulta que con anterioridad a la Revisión del PGMO el inmueble tenía un valor de 2.017.398 €, y con los parámetros de la nueva ordenación urbanística es de 274.877 €. En los fundamentos de derecho señala la recurrente que si consideramos la UA 14- CP como suelo urbano sin consolidar, de acuerdo con el artículo 155.3 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia su gestión ha de hacerse mediante actuaciones integradas sobre áreas delimitadas como unidades de actuación, y no está justificado en el presente caso el apartamiento del principio general de actuación integrada. Y si bien en la Memoria del Plan se destaca la intención de crear 'nuevos desarrollos residenciales apoyados en los ejes estructurantes viarios', se hace lo contrario con los terrenos de Correos, y además la Memoria habla de 'una política entendida como auténtico equipamiento ciudadano', cuando precisamente una oficina de correos aporta un servicio al vecindario. Se añade, por último, en la demanda que la dotación mínima planeada suma 5.073.395 m2, y la superficie prevista en el Plan General 5.162.319 m2, lo que supone una diferencia de dotación de 88.924 m2 de más que el mínimo propuesto, por lo que pudiera reconsiderarse la calificación dada a la propiedad de Correos.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, y alega en primer término su inadmisibilidad por no aportarse por la demandante los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas. Lo mismo alega el Letrado del Ayuntamiento de Cartagena.
En cuanto al fondo ambas Administraciones demandadas se oponen. Alega la primera que la superficie de sistema general de espacios libres reservada en el PGMO es de 5.095.893 m2, según la Toma de Conocimiento del Texto Refundido de 17 de julio de 2012. Y el aprovechamiento urbanístico de los terrenos de la sociedad estatal dependerá del sector al que se adscriba en el futuro desarrollo del plan. Y esa adscripción concreta podrá ser recurrida en su momento si ocasiona un perjuicio a la actora, lo que no sucede con la aprobación definitiva de la Revisión puesto que contempla posibles aprovechamientos urbanísticos muy superiores al del Plan General anterior. Y en lo que se refiere al estándar de espacios libres públicos, existe motivación suficiente para superarlo, y está justificada la determinación del sistema general que nos ocupa puesto que la zona de Cabo de Palos, en que se ubica la parcela, se caracteriza por su importante ocupación edificatoria y escasez de espacios libres, se encuentra en una zona de especial sensibilidad y fragilidad frente a impactos paisajísticos y/o ambientales, y de preservación del dominio público marítimo- terrestre. Y no se vulnera ninguna de las normas citadas por la parte demandante, pues al sistema general aprobado, como dotación urbanística, le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley del Suelo regional, y el plan aprobado respeta dicha norma, así como el artículo 155.3, porque sus determinaciones deben contener la ordenación general del municipio pero no es obligado que detalle las unidades de actuación y gestión en dichos suelos, puesto que puede hacerse mediante un procedimiento específico posterior.
El Letrado del Ayuntamiento de Cartagena alega, en relación a los estándares mínimos que deben incluirse en un PGMO, que en el título 8 de la Memoria Justificativa se cuantifica la dotación mínima exigible por la Ley para el sistema general de espacios libres, que asciende en este caso a 5.095.893 m2, pero esta cuantificación tiene un carácter mínimo, sin que la decisión del plan de superar esa cantidad invalide la calificación de más terrenos como Sistema General de Espacios Libres. Y el aprovechamiento urbanístico del suelo urbanizable sin sectorizar varía según los ámbitos entre un mínimo de 0,15 m2/m2 y un máximo de 0,55 m2/m2, sin que se entienda de donde obtiene la demandante las densidades mínima y máxima a que se refiere en la demanda.
TERCERO.- Procede resolver en primer término sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por las partes demandadas. Respecto de la causa de inadmisibilidad que invocan conviene recordar la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en reiteradas sentencia, entre ellas la reciente de su Sección 3ª de 5 de abril de 2013 en la que se hace una detallada exposición de esa doctrina jurisprudencial en la materia en los siguientes términos:
"En este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, con los siguientes argumentos:
"[...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además, de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de la decisión de ejercitar la acción que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
(...)
El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a cabo.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso- administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Titulo IV.
(...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otras, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otras una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .".
La conclusión jurídica que sustentamos, que promueve la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 102/2009 , formulada en relación con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria, en los siguientes términos:
"Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre ; 217/1994, de 18 de julio ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso- administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las prestaciones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo o excesivo o desproporción.
Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fín perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.
En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermeneútico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre , FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, por todas)."
CUARTO.- En el presente caso con el escrito de interposición del recurso aportó el Abogado del Estado comunicación dirigida por el Secretario General y del Consejo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. al Sr. Abogado del Estado Jefe de la Abogacía del Estado en Murcia, interesando la interposición, en nombre de la sociedad estatal, de recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 29 de diciembre de 2011, señalando: 'Sirva el presente documento para cumplimentar lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .' Alegada por el Letrado de la Comunidad Autónoma la inadmisibilidad del recurso el Abogado del Estado aportó un Convenio de Asistencia Jurídica entre la Administración del Estado (Ministerio de Justicia, Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado) y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Mediante dicho convenio, de fecha 28 de enero de 2008, el Servicio Jurídico del Estado se obliga a prestar asistencia jurídica a la sociedad estatal recurrente y a otras sociedades estatales.
En trámite de conclusiones alegaron nuevamente las partes demandadas la inadmisibilidad del recurso, por no constar el acuerdo del órgano competente para interponer el recurso, ni justificarse la vigencia del referido convenio ni aportarse la autorización de la Abogacía General del Estado.
Por esta Sala se acordó requerir a la parte actora para que aportara el acuerdo de la Sociedad Estatal de interposición del recurso contencioso administrativo, y la autorización de la Abogacía General para el ejercicio de acciones. La parte actora presentó copia de la escritura de elevación a públicos de Acuerdos Sociales de la Sociedad Estatal recurrente de 4 de mayo de 2005, en la que consta que D. Jesús Moreno Vivas, Secretario General y del Consejo está facultado para ejercitar toda clase de acciones en nombre de aquélla. También aportó certificación del Abogado del Estado Jefe de la Abogacía del Estado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que se hace constar que la autorización de la Abogacía General del Estado no es necesaria en este caso, de conformidad con lo establecido en la Regla Octava, punto 1, de la Instrucción nº 3/2010, de la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
Por tanto, habiéndose aportado los documentos requeridos, se entiende por esta Sala que se ha subsanado el defecto advertido. En lo que se refiere a la vigencia del convenio de asistencia jurídica no fue formulado requerimiento alguno a la recurrente, por lo que, teniendo en cuenta el criterio restrictivo que ha de seguirse al resolver sobre causas de inadmisión del recurso, procede rechazar la aquí alegada.
QUINTO.- Según consta en cédula urbanística aportada por la actora, el terreno de su propiedad estaba clasificado como suelo urbano, según la Revisión del PGMO aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de abril de 1987, e incluido en la delimitación de la Unidad de Actuación nº 14 CP, al considerarse suelo urbano sin consolidar. El sistema de actuación previsto era el de cooperación, sin que se haya llegado a iniciar la gestión de la Unidad de Actuación. En informe aportado por el Letrado de la Comunidad Autónoma, emitido por el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Territorio y Vivienda, se señala que en expediente 255/04-P se propuso, además de otras modificaciones, cambiar la calificación de la parcela a sistema general de espacios libres, sin delimitar unidad de actuación y a gestionar por expropiación. El día 21 de abril de 2005 se suspendió la aprobación definitiva de la modificación.
En el PGMO vigente, objeto de impugnación en los presentes autos, se destina la parcela a sistema general de espacios libres. Así, consta en Anejo N4 'Normas particulares para sistemas generales', la adscripción explícita a unidades de actuación delimitadas y a sectores delimitados, la adscripción genérica, la vinculación genérica y la expropiación y adscripción residual. La parcela de la recurrente se califica de sistema general de espacios libres preferente, SGEL 115 (8.808 m2), a obtener mediante adscripción genérica a suelo urbanizable no sectorizado. No consta, por otra parte, que exista edificación alguna destinada al servicio de Correos.
Los motivos de impugnación vienen a centrarse en el perjuicio económico que, según la demandante, le ocasiona la calificación de sistema general de su parcela por la diferencia de aprovechamiento urbanístico existente entra la ordenación anterior y la vigente, y en segundo lugar, en que aún descontando la superficie de la parcela se cumple el estándar mínimo de sistemas generales de espacios libres.
Por último, entiende que se han vulnerado los artículos 155 y 170 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia .
SEXTO.- El artículo 98 de la Ley del Suelo regional establece las determinaciones generales del Plan General, en los siguientes términos:
'El Plan General Municipal de Ordenación definirá el modelo de desarrollo urbano y territorial, conteniendo las siguientes determinaciones de carácter general:
a) Clasificación del suelo en los distintos tipos y categorías definidos en esta Ley, usos globales, cuantificando sus superficies y porcentajes en relación con la superficie total del municipio.
b) Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los sistemas generales determinantes del desarrollo previsto, conforme a lo establecido en la normativa sectorial específica: comunicaciones, infraestructuras y servicios, espacios libres y equipamiento comunitario.
-El Sistema General de Comunicaciones comprenderá las infraestructuras viarias, ferroviarias y de transporte público integrado, en sus distintas modalidades, incluidas las previsiones de vías verdes y carriles bici.
-El Sistema General de Infraestructuras y Servicios incluirá las diferentes redes lineales de servicios públicos de abastecimiento de agua, saneamiento y evacuación y los servicios esenciales o de interés general necesarios, de electrificación, energía y telecomunicaciones, así como los elementos nodales de dichos servicios.
-El Sistema General de Espacios Libres estará constituido por los parques y jardines públicos, con una dotación mínima de 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial, referida a la totalidad del suelo urbano y urbanizable sectorizado, incluido el correspondiente a los propios sistemas generales. Se incluirán también en este sistema los espacios naturales que así se califiquen, aunque no computen en el estándar anterior.
-El Sistema General de Equipamiento Comunitario estará constituido por las diferentes instalaciones colectivas al servicio general de la población, distinguiendo las de titularidad pública y privada, tales como sanitarias, asistenciales, educativas, culturales, sociales, religiosas, deportivas, recreativas, comerciales u otras análogas, en la cuantía establecida por la normativa sectorial aplicable, pudiendo establecerse los usos específicos de forma indicativa.'
Y el artículo 102 establece las determinaciones para los sistemas generales:
'1. A los sistemas generales se les atribuirá el mismo aprovechamiento que al sector al que se vinculen o adscriban, para su obtención obligatoria y gratuita, sin que computen como superficie del mismo.
2. El Plan General podrá distinguir entre sistemas generales vinculados a un sector determinado y sistemas generales adscritos al suelo urbanizable sectorizado o sin sectorizar, aunque no se especifique de forma singularizada.
3. La superficie máxima de sistemas generales vinculados o adscritos a cada sector de suelo urbanizable, se determinará de forma que el aprovechamiento resultante de aplicar el aprovechamiento de referencia a la superficie del sector más la de los sistemas generales correspondientes, no supere el máximo de la categoría asignada por el Plan General.
4. El Plan distinguirá entre los sistemas generales existentes y previstos, y su forma de obtención, así como el carácter de preferente o diferido. Se calificarán como preferentes los necesarios para lograr los objetivos del plan. Tendrán carácter de diferidos los que se delimiten como reservas de suelo para su futura obtención.'
Por último, el artículo 156 contempla los distintos modos de obtención del suelo destinado a dotaciones. Así, dispone:
'Los terrenos reservados en el planeamiento para sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas, podrán ser adquiridos:
a) Por cesión gratuita a la Administración actuante, mediante alguno de los sistemas de actuación previstos en este título.
b) Mediante expropiación forzosa, conforme a la legislación específica en esta materia.
c) Mediante ocupación directa, en el caso de sistemas y dotaciones urbanísticas generales o locales, conforme a lo previsto en esta Ley.'
SÉPTIMO.- Con la contestación a la demanda se aporta informe emitido por técnicos del Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Territorio y Vivienda en los siguientes términos:
'En relación con su calificación como Sistema General de Espacios Libres:
.El Plan General es el instrumento al que corresponde la definición de la estructura general y orgánica del territorio, donde se integran los sistemas generales de espacios libres (art. 98 TRLSRM). El nuevo Plan define un modelo de desarrollo urbano que, en este punto, difiere del definido por el Plan General de 1987, teniendo plena capacidad para ello.
.La Revisión del Plan General considera este Sistema General de Espacios Libres Preferente, esto es, se trata de superficie que, no siendo de titularidad municipal, el plan considera que debe serlo y es necesaria para conseguir sus objetivos (apartado 6.3 de la Memoria Justificativa). Consecuentemente, su superficie ha sido tenida en cuenta en los cómputos para la justificación del estándar de SGEL.
.La superficie señalada en el Recurso como superficie de SGEL reservada en el Plan General (5.188.190 m2) no coincide con la cifra del Plan finalmente aprobado el 17.07.12 (5.095.893 m2 según el apartado 8 de la Memoria Justificativa).
.Con independencia de los cálculos de estándar global realizados para todo el municipio utilizados como argumento, la importante ocupación edificatoria y escasez de espacios libres que se da en la zona de Cabo de Palos -donde se encuentra la parcela objeto de Recurso- además de su ubicación en una zona de especial sensibilidad y fragilidad frente a impactos paisajísticos y/o ambientales, recomienda, desde el punto de vista de la ordenación urbanística, la calificación de esta superficie como espacio libre. Se trata además de una propuesta que el ayuntamiento ya incluyó en la Modificación del Plan General nº 105, modificación que quedó pendiente de aprobación definitiva y que muestra la necesidad detectada por el ayuntamiento de destinar esta superficie a espacios libres.
En relación con la forma de obtención definida por el Plan General:
.El Plan General prevé la gestión de esta superficie de suelo urbano sin consolidar mediante su adscripción genérica al suelo urbanizable sin sectorizar.
.La adscripción de sistemas generales al suelo urbanizable sin sectorizar está contemplada en el art. 102.2 TRLSRM. En este caso, dado que el Plan General computa su superficie dentro del estándar de sistema general en proporción al suelo urbano y urbanizable sectorizado, se debe garantizar su obtención conforme al desarrollo del mismo, no quedando garantizada con la adscripción al urbanizable sin sectorizar. Dada su consideración como preferente debe establecerse una forma de obtención acorde con dicha consideración.
.En cualquier caso, si se excluye la superficie de esta parcela (8.808 m2 según Anejo 1-Memoria de Ordenación) de la consideración en los cómputos de SGEL del Plan General (5.092.719 m2), se obtendría un estándar de 20,25 m2/100 m2c res.
En relación con otros argumentos utilizados en el Recurso:
.La Revisión del Plan General prevé la atribución de aprovechamiento lucrativo a los terrenos objeto del Recurso, pues tal y como recoge el art. 102.1 TRLSRM, a los sistemas generales se les atribuirá el mismo aprovechamiento que al sector al que se vinculen o adscriban.
.El sistema general SGEL 115 se halla adscrito de forma genérica al suelo urbanizable sin sectorizar, para el que el PGMO establece distintos aprovechamientos de referencia según las áreas, 0,40 m2/m2 para actividad económica y de 0,075 a 0,55 m2/m2 para uso residencial. Según el ámbito al que se adscriba tendrá mayor o menor aprovechamiento que el asignado en el Plan General de 1987.
.La propuesta del Plan General no cuestiona la clasificación de esta superficie como suelo urbano.
Conclusión:
Por todo lo anterior, desde los servicios técnicos de esta Dirección General no se aprecian razones que lleven a reconsiderar la calificación aprobada por Orden de 29 de diciembre de 2011. Sin embargo, dado que el PGMO computa la superficie de SGEL. 115 dentro del estándar de Sistema General en proporción al suelo urbano y urbanizable sectorizado, se debe garantizar su obtención conforme al desarrollo del mismo. En cualquier caso, si se excluye la superficie de esta parcela (8.808 m2) de la considerada en los cómputos de SGEL del Plan General (5.092.719 m2) se obtendría un estándar de 20,25 m2/100 m2c res.'
OCTAVO.- Pese a las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda no combate la Administración recurrente el destino de la parcela a Sistema General de Espacios Libres, lo que -por otra parte- es independiente de su clasificación urbanística como suelo urbano no consolidado y que no se ve alterada con la nueva ordenación, pues como se señala en el informe de los técnicos de la Administración regional la propuesta del Plan General 'no cuestiona la clasificación de esta superficie como suelo urbano.' Lo que en definitiva viene a alegar la sociedad demandante es que no es necesaria la parcela de Correos para cumplir el estándar mínimo de los sistemas generales de espacios libres, y que además esa calificación le perjudica pues supone una pérdida de aprovechamiento lucrativo.
En cuanto al primero de los citados motivos, y teniendo en cuenta los datos que se recogen en el informe técnico aportado por el Letrado de la Comunidad Autónoma, se concluye que efectivamente se cumple el porcentaje aún excluyendo la parcela, pero éste constituye prácticamente ese mínimo -se obtiene un estándar de 20,25 m2/100 m2 res-. Y, en todo caso, lo decisivo es que el porcentaje de 20 m2/100 m2 de aprovechamiento residencial es mínimo, lo que no impide que se supere siempre y cuando se respete para cada concreto sector el límite previsto en el artículo 102.3 de la Ley del Suelo regional. Ha de añadirse a lo anterior que en el informe se hace referencia también a la idoneidad de la parcela para ser destinada a sistema general de espacios libres. En efecto, no debe atenderse únicamente a un criterio cuantitativo pues los terrenos reúnen unas características determinantes de su destino a parque o jardín, en definitiva a un espacio libre. Así señala el informe lo siguiente:
'Con independencia de los cálculos de estándar global realizados para todo el municipio... la importante ocupación edificatoria y escasez de espacios libres que se da en la zona de Cabo de Palos... además de su ubicación en una zona de especial sensibilidad y fragilidad frente a impactos paisajísticos y/o ambientales, recomienda, desde el punto de vista de la ordenación urbanística, la calificación de esta superficie como espacio libre.'
Precisamente, la motivación de la inclusión de la parcela en los sistemas generales de espacios libres -no cuestionada por la parte actora- resulta de la propia actuación del Ayuntamiento de Cartagena pues ya se tramitó la Modificación de Plan General nº 105 en la que, entre otras determinaciones, se proponía la calificación de la parcela como dotacional para espacios libres, si bien se suspendió la aprobación definitiva de la modificación en el año 2005.
Sentado lo anterior, resulta también destacable en el aludido informe técnico el reparo que contiene en cuanto a la adscripción genérica de este sistema general a suelo urbanizable sin sectorizar. Ciertamente esta posibilidad se contempla en el artículo 102.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , pero como señala el informe en este caso el Plan General computa su superficie dentro del estándar de sistema general en proporción al suelo urbano y urbanizable sectorizado, por lo que se debe garantizar su obtención conforme al desarrollo del mismo. Y añade el informe que no queda garantizada con la adscripción al urbanizable sin sectorizar. Así, señala que 'Dada su consideración como preferente debe establecerse una forma de obtención acorde con dicha consideración. Sin embargo, dado que el PGMO computa la superficie de SGEL. 115 dentro del estándar de Sistema General en proporción al suelo urbano y urbanizable sectorizado, se debe garantizar su obtención conforme al desarrollo del mismo.'
Por otra parte, y como alega la actora, el desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado requiere de determinados trámites, entre ellos y como paso inicial su sectorización, lo que puede demorar también en el tiempo la materialización del aprovechamiento que le corresponda según el plan. Por tanto, y si bien el destino de la parcela a sistema general de espacios libres está justificada y resulta una solución coherente en la estructura general y orgánica del territorio, siendo una de las técnicas para su obtención la cesión a la Administración actuante a cambio del aprovechamiento urbanístico correspondiente, en el caso concreto la adscripción debe hacerse no al suelo urbanizable sin sectorizar sino al sectorizado, según el informe técnico de la propia parte demandada.
Por tanto, procede en este extremo estimar el recurso y anular la disposición impugnada.
NO VENO.- Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que haya lugar a una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 29 de diciembre de 2011, por no ser dicha disposición conforme a derecho en cuanto a la obtención del sistema general de espacios libres preferente SGEL 115 mediante adscripción genérica a suelo urbanizable no sectorizado, según lo razonado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, desestimando en cuanto al resto; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación y para cuya interposición será precisa, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 €, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

