Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
30/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 650, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1-426 de 30 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO

Nº de sentencia: 650

Resumen:
 PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DE RECURSO ORDINARIO SOBRE CESE EN LA PERCEPCIÓN DE AYUDA PERIÓDICA DEL FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL Interpone la actora recurso contencioso administrativo contra la resolución que confirma el cese en la percepción de ayuda por dolencia del Fondo de Asistencia Social y la reclamación de lo indebidamente percibido en dicho concepto. No puede aceptarse la alegación de nulidad de pleno derecho, al no haberse producido una actuación de hecho de la Administración. En relación a la obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la recurrente, no cabe aceptar la alegación de la prescripción de los cinco años establecida en el artículo 40 del Texto refundido de la ley general presupuestaria pues la Administración suspende cautelarmente del pago de la ayuda al tener sospecha de que la interesada no se encontraba absolutamente incapacitada para el trabajo. Por último, se alega la doctrina de los actos propios en cuanto que si la Administración había dispuesto en su día de los medios precisos para comprobar si la ahora recurrente tenía derecho a la ayuda del caso y había llegado tras la prestación de dictámenes médicos a una conclusión positiva, no parecía aceptable revisar al cabo de los años y sin límite esa actuación, como no fuese realizando otros reconocimientos médicos demostrativos de lo contrario; además de que la simple determinación de que la incapacidad de la interesada no fuese completa.

Fundamentos

01 /0000426 /1998

SECCION PRIMERA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 650/2001

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

 

En La Ciudad de A Coruña, a treinta de mayo de dos Mil uno.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000426 /1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CELIA, representada y dirigida por el Abogado D. FRANCISCO J. FERNÁNDEZ SILVA, contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de 19 /0171998 desestimatoria de recurso ordinario sobre cese en la percepción de ayuda periódica del Fondo de Asistencia Social; y otro extremo. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantia del recurso la de indeterminada .

 

 RESULTANDO que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: la interesada interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Consellería de Servicio Sociais de Xunta de Galicia en fecha 19 de enero de 1998 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por la misma, y se confirma la resolución dictada por la Delegación Provincial de tal Consellería en Lugo, de fecha 21 de octubre de 1997, por la que se acuerda el cese en la percepción de ayuda por dolencia del Fondo de Asistencia Social y la reclamación de 1.238.732 pesetas como supuestamente percibidas indebidamente durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1993. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos.

 

 RESULTANDO que conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 RESULTANDO que conferido trámite de conclusiones a las partes, se señaló para votación y Fallo el día veintitrés de mayo de dos mil uno.

 

 RESULTANDO que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

 

 CONSIDERANDO que no puede aceptarse la alegación de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa aquí impugnada y relativa a la cesación de percepción por la aquí recurrente de la pensión que se le venía abonando de ayuda por enfermedad, al no haberse producido en el caso -en tesis de la recurrente- una actuación de hecho de la Administración por omisión del procedimiento señalado para la revisión del acto de concesión de tal ayuda; pues, no se expresa en tal alegación cuál habría de ser ese procedimiento omitido; a no ser que se quiera referir al de revisión de oficio de los actos administrativos señalado en el fundamento de derecho siguiente; mas, como bien opone a ello la Administración demandada, el artículo 10 del Real Decreto 2620 de 24 de julio de 1981 (normativa específica al respecto de las ayudas con cargo al Fondo de asistencia social) faculta a la Administración para, previas las comprobaciones oportunas, revisar sus actos de concesión de tales ayudas en función de las circunstancias que hayan podido sobrevenir y fueren determinantes de cambios en la situación de los beneficiarios, que les hicieren perder su condición reglamentaria de tales.

 

 CONSIDERANDO que en relación a la obligación de devolución de las cantidades que se dicen indebidamente percibidas por la recurrente, no cabe aceptar la alegación de la prescripción de los cinco años establecida en el artículo 40 del Texto refundido de la ley general presupuestaria en los créditos a reconocer a liquidar por la Hacienda pública; pues, es de señalar que en 3 de febrero de 1993 la Administración suspende cautelarmente del pago de la ayuda, al tener sospecha de que la interesada no se encontraba absolutamente incapacitada para el trabajo, dado que se había abierto una investigación al respecto; resolución cautelar notificada a la interesada en el mes siguiente; y como quiera que por ello se vino tramitando procedimiento penal en el que, según se desprende de las diligencias del Instructor obrantes en el expediente administrativo se hacía relación a la aquí recurrente, parece claro que ello podría traer consecuencias para el caso de la misma, y por tanto cabría fuese determinante al respecto la relación de hechos probados que en la resolución final penal (artículo 114 de la ley de enjuiciamiento criminal) pudiese ser establecida; consiguientemente, solo el transcurso de ese alegado plazo de cinco años, a partir de la ultimación del proceso penal de mención, podría tener ahora eficacia en el sentido supuesto; mas, sobre ese particular nada se alega en la demanda.

 

 CONSIDERANDO que no obsta a lo expuesto que la aquí recurrente no hubiese sido acusada en el procedimiento penal, si lo debatido en el mismo podría dar lugar a una declaración de hechos probados, de prevalencia como va dicho en las demás jurisdicciones y en los procedimientos administrativos sobre aspectos de hecho ocurridos en el ámbito de referencia; y, asimismo, tampoco obsta ello el cumplimiento de la obligación de la recurrente de devolver lo indebidamente percibido en concepto de la ayuda mencionada; pues, tal devolución no se liga a culpabilidades o a no responsabilidades por errores de la Administración, según se expresa en la demanda, sino a si se tenía derecho a lo cobrado en esas circunstancias; porque, de no tenerse tal derecho la devolución es una obligación impuesta incluso por el Derecho natural, por no hablar de las claras normas al respecto del Derecho positivo, tanto las de carácter general, como las citadas de aplicación específica al ámbito de la relación jurídica de autos.

 

 CONSIDERANDO que, por último, se alega por la recurrente la doctrina de los actos propios, en cuanto a que si la Administración había dispuesto en su día de los medios precisos para comprobar si la ahora recurrente tenía derecho a la ayuda del caso y había llegado tras la prestación de dictámenes médicos a una conclusión positiva, no parecía aceptable -en tesis de la demanda- revisar al cabo de los años y sin límite esa su actuación, como no fuese realizando otros reconocimientos médicos demostrativos de lo contrario; además de que la simple determinación de que la incapacidad de la interesada no fuese completa, dejaba abierta la posibilidad de que lo fuese parcial; situación susceptible también de ayuda al amparo del artículo 1.2. e) del Real Decreto de mención, máxime en un ámbito como el rural de acostumbrada prestación de esfuerzos físicos mayores; sin embargo, en el fundamento de derecho II, 2 de la resolución administrativa del recurso ordinario se explicitan en detalle las circunstancias que han movido a la revisión de la concesión de la ayuda (negativa inicial de la ayuda, alegaciones de la interesada, reiteración de la negativa, raspado manipulador eliminando la palabra "non" y grafiando la de "si" tanto en el certificado médico, como en el informe del Director de servicios sociales; falta de veracidad en el número de personas declaradas como convivientes con la interesada; acta de la Comisión médica de la Dirección provincial de Saúde de 5 de junio de 1989 ); circunstancias a las que no se presta atención en el escrito de demanda y que son como va dicho las tomadas en consideración por la Administración para adoptar la decisión de referencia.

 

 CONSIDERANDO que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

 VISTOS los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.

 

 FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dª Celia contra resolución de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociales de la Xunta de Galicia de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, desestimatoria de recurso ordinario contra resolución de la Delegación en Lugo de dicha Consellería de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, declarando el cese definitivo de la ayuda por enfermedad que se venia prestando a la ahora recurrente y el cobro indebido por la misma de la suma percibida entre el 1 de mayo de 1989 y el 28 de febrero de 1993 por importe de 1.238.732 pesetas; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

 

 Adviértase a las partes que esta sentencia es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

 

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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