Sentencia Administrativo ...il de 2004

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28/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 651/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 866/2001 de 28 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 651/2004

Núm. Cendoj: 28079330062004100181

Resumen:
El TSJ estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por varios Concejales, anula los Decretos del Alcalde impugnado, sobre nombramiento de funcionario de Carrera en puesto de Técnico de Rama Jurídica, funcionario de Carrera en puesto de Técnico de Rama Económica y funcionario administrativo de la Administración General del Ayuntamiento. Entiende la Sala que los Decretos de nombramiento derivan de un Acuerdo del Ayuntamiento declarado nulo por sentencia firme. La anulación del Acuerdo necesariamente conlleva la de aquellos actos posteriores derivados directamente de los mismos. Toda la convocatoria de plazas derivada de la plantilla anulada ha de ser nula igualmente, puesto que ello supone un efecto directo e inmediato de la resolución judicial que se impugna.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00651/2004

Recurso núm. 866/01

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 651

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm.

866/2001, interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en represtación de Don Gustavo y las demás personas que figuran en el primer fundamento de esta Resolución, contra Decretos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Galapagar, de 19 de diciembre de 2000, que nombran a Doña Remedios, funcionario de Carrera en puesto de Técnico de Rama Jurídica, a Doña Eugenia, funcionario de Carrera en puesto de Técnico de Rama Económica y Decreto de 29 de marzo de 2001, por el que se nombra a Doña María Rosario funcionario administrativo de la Administración General del Ayuntamiento de Galapagar; habiendo sido parte la Procuradora Dª. Mª. José Millán Valero en representación del Ayuntamiento de Galapagar.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se anulen los nombramientos impugnados.

SEGUNDO- La Procuradora Sra. Millán Valero en representación del Ayuntamiento de Galapagar contesta la demanda mediante escrito en el que alega inadmisibilidad del recurso por estar interpuesto fuera de plazo, y en cuanto al fondo solicita la desestimación del mismo.

El Procurador Sr. Anaya García contesta la demanda en represtación de Doña Remedios, y solicita la inadmisión del recurso y en cuanto al fondo la desestimación del mismo.

La Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez en representación de Doña Eugenia contesta la demanda y solicita la inadmisibilidad del recurso y en cuanto al fondo su desestimación.

TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 11 de noviembre de 2002, tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 27 de abril de 2004, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. De Olivares Santiago en representación de Don Gustavo, Don Guillermo, Don Jose Ignacio, Doña Alejandra, Don Alonso, Don Jesús y Don Carlos Ramón, contra Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Galapagar de 19 de diciembre de 2000, por el que se nombra a Doña Remedios, Funcionaria de Carrera perteneciente a la Administración General, con categoría de Técnico de Rama Jurídica. Contra Decreto de 19 de diciembre d e2000, que nombra a Doña Eugenia, como Funcionaria de Carrera perteneciente a la Escala de Administración General, con categoría de Técnico de la Rama Económica, y contra Decreto de 29 de marzo de 2001, que nombra a Doña María Rosario como Administrativo de la Administración General del Ayuntamiento de Galapagar.

Los recurrentes son todos ellos Concejales del Ayuntamiento de Galapagar. Con fecha 16 de mayo de 2000 se aprobó por el Pleno la Plantilla de Personal para el ejercicio del 2000, con el voto en contra del Grupo Popular al que pertenecen los Concejales aquí recurrentes. En dicha plantilla figuran las tres plazas que son objeto de este recurso. Los recurrentes votaron en contra de dicho Acuerdo.

En su momento se interpuso recuso contencioso-administrativo contra el Acuerdo referido que dio lugar a sentencia de la Sección Octava de esta Sala, dictada en fecha 8 de noviembre de 2000, que estimaba en parte el recurso y anulaba el Acuerdo de 16 de mayo que aprueba y modifica la Plantilla de Personal para el ejercicio del 2000, "debiendo procederse a la emisión del previo y preceptivo informe pro la comisión informativa de personal y ulterior convocatoria del oportuno Pleno para su debate y aprobación, en su caso" La citada sentencia es firme a todos los efectos.

A su vez se había recurrido en reposición la Oferta Pública de Empleo del ejercicio de 2000, que comprendía las plazas aquí cuestionadas, habiendo solicitado la suspensión de dicha Oferta.

El Ayuntamiento publicó las Bases para convocar las plazas cuestionadas, contra las que interpusieron Recuso contencioso-administrativo, n. 1231/2000, de la Sección Sexta de esta Sala. Se había dictado auto declarando la suspensión en dicho Recurso.

Con fecha 22 de mayo de 2001, el recurrente Don Carlos Ramón en representación del Grupo Popular, solicitó la notificación de las resoluciones de nombramiento que aquí se impugnan, lo que se realzó en fecha 31 de mayo de 2001, constando, constando el oportuno "recibí" firmando las notificaciones.

Con fecha 5 de julio de 2001 se interpone recurso contencioso-administrativo contra los citados Decretos.

La demanda alega que el Ayuntamiento conocía que existía un procedimiento contra la Plantilla de Personal del año 2000, así como la sentencia anulatoria de la Sección Octava pero continuo con el proceso selectivo, lo que supone temeridad y mala fe a criterio de los recurrentes.

Alega que los actos impugnados derivan de actos nulos puesto que la sentencia de la Sección Octava anula el Acuerdo de 16 de mayo de 2000. Se trataría de actos derivados integrados dentro del procedimiento selectivo desarrollado en base a una plantilla de personal que se ha impugnado y derivada de un Acuerdo anulado. Alega el art. 64.1 de la Ley 30/1992

SEGUNDO- La Procuradora Sra. Millán Valero en representación de Ayuntamiento de Galapagar, contesta la demanda, y alega en primer lugar, inadmisibilidad del recurso, por entender que ha sido interpuesto fuera del plazo previsto al efecto, toda vez que considera que los recurrentes tuvieron conocimiento de los Decretos que impugnan con anterioridad al momento en que alegan en su escrito, y en consecuencia se han interpuesto fuera de plazo.

En cuanto al fondo, alega que el Ayuntamiento de Galapagar en ejecución de sentencia dictada por la Sección Octava ha dictado un acuerdo de 8 de mayo de 2002, que aprueba la plantilla de personal y le da efectos retroactivos al Acuerdo anulado, aspecto que se ha impugnado ante la Sección Octava en incidente de ejecución de sentencia, habiéndose dictado auto de 12 de septiembre de 2002, que considera ejecutada la referida sentencia.

Este auto está impugnado en casación ante el Tribunal Supremo.

Alega sentencia del TS que apoyaría su tesis, y en cuanto a la suspensión de la Oferta de Empleo Público, alega que no es objeto de sete recurso, y que no es motivo para fundamentar la nulidad que se pretende.

El Procurador Sr. Anaya García en representación de Doña Remedios contesta la demanda y alega en primer lugar causa de inadmisibilidad por haber sido interpuesto fuera del plazo, puesto que los actos impugnados fueron publicados en el BOCAM en fecha 12 de enero y 8 de febrero de 2001, y además estos Acuerdo eran conocidos por los recurrentes, puesto que constan en Pleno de 7 de febrero de 2001.

En cuanto al fondo, entiende que el acuerdo del Ayuntamiento ha sido subsanado a plena satisfacción para el Tribunal sentenciador. Se ha subsanado el Acuerdo que había sido impugnado y por tanto los nombramientos tienen plena validez.

En cuanto a la Oferta de Empleo considera que no es objeto de este recuso.

La Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez en representación de Doña Eugenia contesta la demanda y alega que los Decretos de nombramientos fueron publicados en el BOCAM y el Pleno del Ayuntamiento de 7 de febrero d e 2001 dio cuenta en el Orden del día de los referidos Decretos, por lo que eran conocidos para los recurrentes.

Alega por tanto inadmisibilidad, en este punto. Asimismo alega inadmisibilidad derivada de la falta de legitimación de los recurrentes, puesto que los Decretos son de competencia del Alcalde y no pueden interponerse recursos frente a los mismos, puesto que no pudieron votar contra el acto al haber sido dictado directamente por el Alcalde.

En cuanto a la suspensión de la Oferta de Empleo, considera que es un acto que adopta el Alcalde y el recurso de reposición formulado es inadmisible, puesto que los recurrentes no tienen consideración de interesados, y no pueden interponer recuso alguno al efecto.

En cuanto al fondo entiende que debe desestimarse el recurso puesto que se impugnan los nombramientos por razones formales, lo que no es procedente, y no se impugna en cuanto al fondo, y al procedimiento seguido para los mismos.

TERCERO- Con carácter previo deben examinarse las causas de inadmisibilidad planteadas en el presente Recurso. En primer lugar, se alega tanto por la representación del Ayuntamiento de Galapagar, como por la representación de las codemandadas, se considera que concurre causa de inadmisibilidad por haber sido interpuesto el recurso de manera extemporánea. De este modo, entienden que los recurrentes tuvieron cabal conocimiento de los Decretos que impugnan, tanto por la publicación de los mismos, en referencia a los nombramientos de Doña Remedios y Doña Eugenia, como por el hecho de haber sido objeto de dación de cuenta para fiscalización y control en el Pleno de 7 de febrero de 2001.

Estos argumentos sin embargo no pueden acogerse, y ello porque los aquí recurrentes, interesados en el tema objeto del procedimiento como se ha puesto de relieve tanto por el hecho de haber impugnado el Acuerdo de 16 de mayo de 2000, como la Oferta de Empleo y las Bases Específicas que convocan las plazas objeto de este recurso, solicitaron al Ayuntamiento la notificación en forma de los Decretos, lo que tuvo lugar según consta en fecha 31 de mayo de 2001. Esta fecha es la que fehacientemente indica que los recurrentes conocieron los Decretos que se impugnan y en consecuencia es a ésta a la que se debe referir el plazo del art. 46 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa, de dos meses desde la notificación, y por tanto, el recurso contencioso está interpuesto dentro del plazo previsto al efecto.

Las causas de inadmisibilidad en todo caso han de examinarse con criterio antiformalista, y como recuerda el Tribunal Supremo, la doctrina sobre esta materia se sintetiza del siguiente modo:

"a) El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial.

b) Tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico "pro actione" opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles", sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican". Por todas, en esos términos, pueden verse las sentencias del Tribunal Constitucional números y 71 de 2001 y las que en ellas se citan"

En todo caso, en este supuesto el momento en que fehacientemente se tiene conocimiento de los actos que se impugnan es en el momento en que se notifican directamente a los interesados, que no son directamente afectados por los Decretos que impugnan, pero sí interesados como se verá a continuación.

CUARTO- En relación con este mismo tema, se alega por uno de los codemandados, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los recurrentes, por falta de interés legítimo en el objeto del mismo. Este tema ya se ha abordado por esta Sala en otras ocasiones en relación con este mismo problema, y de este modo se ha entendido que si se interpreta en su medida adecuada el art. 63 1 b) de la ley de Bases de Régimen Local, los recurrentes tienen interés en el tema. Ello es así porque en dicho precepto se establece que tienen legitimación los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de los Acuerdos. Se alega en este caso, que los recurrentes no votaron en contra de los Decretos que impugnan , y que de hecho no pudieron hacerlo puesto que eran de exclusiva competencia del Alcalde. Sin embargo, lo cierto es que los recurrentes habían impugnado el Acuerdo del Ayuntamiento de 16 de mayo de 2000, contra el que mostraron su discrepancia votando en contra del mismo, y de este Acuerdo derivan la Plantilla de Personal, con las plazas que se aprueban, y las concretas que dan lugar a estos nombramientos. Es decir, que los Concejales recurrentes que votaron en contra de aquel Acuerdo que de hecho impugnaron en vía contencioso-administrativa, se opusieron a las Bases de las convocatorias correspondientes, recurrieron la Oferta Pública de Empleo y en fin, todos los actos derivados de aquel Acuerdo. De hecho, el art. 20 de la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativa establece en su apartado a) que no pueden recurrir los órganos de una Administración pública, salvo que la Ley lo autorice expresamente, y en este caso, esta autorización se produce precisamente por lo dispuesto en el art. 63.1 b) antes citado. Este precepto se configura como excepción de lo dispuesto en el art. 20 de la LJC

Reiteradamente esta Sala ha considerado legitimados en este sentido a los aquí recurrentes, para la impugnación de los actos derivados de aquel Acuerdo que habían impugnado en su momento, y contra el que votaron en contra en su condición de Concejales del Ayuntamiento de Galapagar.

Por tanto, estos motivos deben ser desestimados.

QUINTO- Centrando el tema de fondo de la cuestión planteada, se suscita el problema, una vez más, de la validez de unos nombramientos derivados en su caso del Acuerdo de 16 de mayo de 2000 anulado por Sentencia de la Sección Octava de 8 de noviembre de 2000, declarada firme.

La cuestión así enfocada no ofrece duda alguna, puesto que reiteradamente se han anulado por esta Sala en sucesivas sentencias todos los actos derivados de aquel Acuerdo declarado nulo. El tema de fondo que aquí se plantea no hace referencia al proceso concreto de nombramientos sino al hecho de que los Decretos que se impugnan derivan directamente del Acuerdo anulado. Se plantea por los demandados el hecho de que el Auto de 12 de septiembre de 2002 de la Sección Octava dictado en Recurso 594/2000 ha considerado ejecutada la sentencia dictada en dicho Recurso con el Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 8 de mayo de 2002 que convalida el Acuerdo anterior, y da eficacia retroactiva al mismo.

Sobre estas bases, entienden los demandados que los Decretos no pueden ser anulados, puesto que el Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 8 de mayo de 2002, da plena eficacia al anterior, al haber sido solventados los problemas que dieron lugar a la nulidad del mismo, y establece la eficacia retroactiva de éste, y por tanto de los actos que derivan de su aplicación. Este aspecto ha sido examinado por esta Sección en distintas resoluciones en las que se concluye que la anulación del Acuerdo de 16 de mayo de 2000 necesariamente conlleva la de aquellos actos posteriores derivados directamente de los mismos. Toda la convocatoria de plazas derivada de la plantilla anulada ha de ser nula igualmente, puesto que ello supone un efecto directo e inmediato de la resolución judicial que se impugna. Ahora bien, el hecho de que el propio Ayuntamiento haya aprobado nuevo Acuerdo convalidando el anterior, como expresamente se menciona, no supone en modo alguno los efectos que se pretenden, puesto que tal convalidación se limita a la ejecución de la sentencia de la Sección Octava. Así, en primer lugar, no consta que el Auto de la Sección Octava sea firme, puesto que ha sido recurrido en casación. Además, la decisión del Ayuntamiento de Galapagar de convocar las plazas y efectuar los nombramientos es anterior al acto de convalidación, acordado en 2002. Es decir, el Acuerdo del Ayuntamiento de 2000 había sido anulado, y en tal situación se dictaron los Decretos que aquí se impugnan, y por tanto, no puede darse validez a estos actos derivados de aquel acto nulo, "convalidado" si bien esta convalidación se ha aceptado como válida en ejecución de sentencia, aunque de hecho ha sido recurrida.

El Auto de la Sección Octava de 12 de septiembre de 2002, declara "ejecutada la sentencia" en la medida en que la Corporación demandada ha dado cumplimiento a lo que en tal Sentencia se exigía, es decir, que se ha efectuado toda la tramitación adecuada, previa a la aprobación del Acuerdo, por tanto, sometimiento de la Plantilla al informe previo del la Comisión Informativa de Personal y convocatoria de Pleno. Esto no supone que dicho Auto dé carta de naturaleza a la eficacia retroactiva del Acuerdo Plenario, o que haya suprimido los efectos de la sentencia de 8 de noviembre de 2000, dotando de plena virtualidad a la Plantilla como si la sentencia no hubiera existido. Esta consecuencia en modo alguno puede derivarse de dicho Auto.

En tal caso, y teniendo en cuenta estos aspectos fundamentales, el recuso debe ser estimado, puesto que los Decretos de nombramiento que se impugnan en definitiva derivan del Acuerdo del Ayuntamiento de 2000 declarado nulo por la sentencia de la Sección Octava de 8 de noviembre de dicho año. Criterio este reiteradamente sostenido por esta Sala y Sección en las sentencias dictadas en relación con esta materia.

SEXTO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en represtación de Don Gustavo y las demás personas que figuran en el primer fundamento de esta Resolución, contra Decretos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Galapagar, de 19 de diciembre de 2000, que nombran a Doña Remedios, funcionario de Carrera en puesto de Técnico de Rama Jurídica, a Doña Eugenia, funcionario de Carrera en puesto de Técnico de Rama Económica y Decreto de 29 de marzo de 2001, por el que se nombra a Doña María Rosario funcionario administrativo de la Administración General del Ayuntamiento de Galapagar, debemos anular y anulamos los mismos por no ser conformes a derecho, por ser nula la disposición que les sirve de fundamento. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de la presente, en esta Sección y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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