Última revisión
15/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 651/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 350/2006 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SERVERA GARCIAS, JAIME
Nº de sentencia: 651/2007
Núm. Cendoj: 50297330022007100451
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:1789
Núm. Roj: STSJ AR 1789/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Recurso Nº 350 del año 2006
Ilmos. Srs.:
Presidente
D. Jaime Servera Garcías
Magistrados:
D. Eugenio Esteras Iguacel
D. Fernando García Mata
Zaragoza, veintiuno de diciembre de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 350/2006, seguido entre partes, como demandante, D. Jesús Carlos, representado por el Procurador, D. José Mª Angulo Sainz de Varanda y defendido por el Letrado, D. Ignacio Toda Jiménez; como demandadas la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 25 de mayo de 2006, que desestimó la reclamación NUM000, contra liquidación por el Impuesto de Sucesiones y donaciones.
Procedimiento: Ordinario
Cuantía: 8.724,16€
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha 1 de septiembre de 2006, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.
SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada, dejando sin efecto la liquidación confirmada por la misma.
TERCERO.- Las Administraciones demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se inadmitió la propuesta, por el motivo que consta en autos.
QUINTO.- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante deduce contra dicha resolución el presente recurso contencioso-administrativo en el que, reitera sus alegaciones ante el Tribunal Económico relativas a la vulneración del artículo 15 de la Ley del Impuesto y 34 de su Reglamento, considerando indebida la aplicación del incremento del 3% en concepto de ajuar doméstico; infracción de los mismos preceptos en cuanto al valor sobre el que habría de aplicarse dicho porcentaje, no debiendo incluirse el valor de los legados a terceros, y de los artículos 14.B de la Ley y 33 de su Reglamento en cuanto a la no aceptación de la deducción de los gastos de última enfermedad de la causante, cifrados en 910.822 Ptas, añadiendo que la fecha real del inicio de las actuaciones inspectoras es la del 29 de mayo de 2002, siendo improcedente la adición de 56 días de dilaciones indebidas imputables al sujeto pasivo.
SEGUNDO.- El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en la redacción dada por la Ley 19/1991, establece que 'el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje'.
En concordancia con el anterior, el artículo 34 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, dispone '1.-Salvo que los interesados acrediten fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que sino estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante lo adicionará de oficio la Oficina Gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este reglamento...'.
Es claro pues, que se trata de una presunción iuris tantum, que en consecuencia es destruible mediante prueba en contrario. La cuestión a dilucidar en este caso, atendidas las alegaciones de las partes y el propio tenor de la resolución del TEAR que se impugna, es si la actora ha logrado o no desvirtuar tal presunción.
La conclusión ha de ser en este caso, a juicio de este Tribunal, favorable a la tesis sostenida por la parte actora, ya que es un hecho indiscutido que la causante carecía de domicilio propio, viviendo años antes de su fallecimiento con la heredera recurrente, hecho al que la jurisprudencia que cita, concretada en las sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 1988, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 30 de junio de 2001 y de Valencia, de dos de junio de 2001, a las que cabe adicionar la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo del 2000, reconocen virtualidad suficiente para destruir la repetida presunción. Incluso, en el mismo sentido, cabe citar la resolución del TEAC de 5 de mayo de 1994, que analizando el supuesto de un causante que venía residiendo años antes de su fallecimiento en un hotel, viene a concluir que ello evidenciaba la carencia 'de hogar propio y, por ello, de ajuar doméstico'.
El Abogado del Estado, menciona en su escrito de contestación a la demanda una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de abril de 1995, citada a su vez por la Dirección General de Tributos en su resolución de liquidación definitiva, en la que, sin embargo, a tal hecho no le reconocen la aludida eficacia; más dicha sentencia, y así se admite, se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, no al de Sucesiones y, en definitiva, define como ajuar 'las ropas, enseres, utensilios y otros bienes de uso cotidiano', cuyo valor, por propia definición de tales conceptos, a no dudarlo, en este caso estaría muy por debajo del asignado por la Administración demandada.
Por otro lado, la parte actora aporta un dato que al efecto debe considerarse relevante, que es el relativo a que el caudal relicto de la herencia de autos lo constituye en su práctica totalidad depósitos bancarios y participaciones en fondos de inversión, que unido a la carencia de domicilio propio de la causante refuerza la idea de la inexistencia de otros bienes al margen de los inventariados incluidos en la declaración-liquidación presentada que, por otro lado, conforme al artículo 116 de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable al supuesto enjuiciado, se presume cierta.
TERCERO.- Siendo improcedente en este caso la adicción del 3% en concepto de 'ajuar', no resulta preciso entrar a considerar sobre a qué valor y sobre qué bienes y derechos aplicar dicho porcentaje, debiendo pasar a analizar la alegación relativa a los gastos deducibles.
El articulo 33.1.b) del Reglamento del Impuesto considera gastos deducibles en las adquisiciones por causa de muerte los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos en cuanto se justifiquen, carácter que, conforme a lo razonado por el TEAR en su resolución impugnada, no concurre en los gastos de desplazamiento y restaurante justificados, de los que tampoco se infiere que hayan sido abonados por los herederos, al venir justificados por simples tikets innominados, ni, no obstante su coincidencia de fechas, que tengan relación con la enfermedad de la causante, de la que no se ha acreditado sea determinante de su fallecimiento y, como tal, última de aquélla.
En tal sentido se ha pronunciado ya esta Sección en el recurso 349/2006, seguido a instancia del cónyuge del aquí demandante, Dª Nuria, contra las mismas actuaciones en cuanto a su correspondiente cuota, resuelto en sentencia de 4 de los corrientes.
Por último, en cuanto a la alegación relativa a la fecha real del inicio de las actuaciones inspectoras, debe ser igualmente rechazada; pues además de no indicarse la consecuencia que para el demandante tendría ni incluirse en el suplico de su demanda petición específica al respecto, ha de señalarse que la cuestión ya fue analizada en el recurso 348/2006, resuelto, al igual que aquel otro, por sentencia de fecha 4 de los corrientes, en el que con consecuencias favorables a su cónyuge, demandante en dicho recurso, se establecía la corrección de considerar como inicio de tales actuaciones, no la pretendida aquí de 29-05-02, sino la de 9 de abril del mismo año.
CUARTO.- Lo razonado determina, en definitiva, la estimación parcial del presente recurso, debiendo anularse la resolución del TEAR impugnada y la liquidación por el impuesto de constante referencia confirmada en ella, en cuanto que en la misma se adiciona al caudal hereditario declarado el 3% de su valor en concepto de ajuar, que proceda dejar sin efecto, debiendo dictase otra en la que no se incluya, confirmándolas en todo lo restante, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Fallo
PRIMERO.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso - administrativo, número 350/2006, interpuesto por D. Jesús Carlos, anulando la resolución del TEAR de Aragón y la liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones impugnada en el mismo, en los términos que derivan del anterior fundamento de derecho.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

