Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 651/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2320/2003 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 651/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100763
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3961
Encabezamiento
Recurso número 2.320/2.003
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 651/2.007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2.320/2.003 interpuesto por Doña Lucía , representada por la Procuradora Doña Verónica Mariscal Bernal, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso extraordinario de revisión formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicassim (Castellón) de fecha 9 de febrero de 2.000 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación del ámmbito de actuación de las calles Jardín Villahermosa del Río, Mijares, Pintor Porcar, Pintor Rivera y Pintor Camarón; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Benicassim (Castellón), representado y defendido por el Letrado Don José Luis Lorente Tallada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del Acuerdo Plenario de 9 de febrero de 2.000 por haber sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente en materia de gestión urbanística ordenando el reconocimiento de la propiedad de la parcela NUM000 del proyecto de urbanización como integrada en la finca registral nº NUM001 y la modificación de la cuenta de liquidación provisional en lo referente al cálculo y asignación de la cuota de urbanización.
Segundo. El ayuntamiento de Benicassim contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente , se desestimase.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a ésta para que formularan conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2.007 habiendo tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La solicitud del Ayuntamiento demandado de que se declare la inadmisibilidad del recurso por causa de su extemporaneidad no merece acogimiento pues, si bien es cierto que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicassim (Castellón) de fecha 9 de febrero de 2.000 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación del ámmbito de actuación de las calles Jardín Villahermosa del Río, Mijares, Pintor Porcar, Pintor Rivera y Pintor Camarón se notificó a la actora con fecha 15 de febrero de 2.000 y aquél se interpuso con fecha 19 de diciembre de 2.003, debe considerarse que su objeto no es el referido Acuerdo sino la desestimación presunta por silencio Administrativo del recurso extraordinario de revisión que formuló contra el mismo en fecha 24 de junio de 2.003 , lo que lleva, como conclusión, a entenderlo interpuesto dentro de plazo conforme a lo que resulta de lo establecido en el artículo 46.1 L.J.C.A. y de lo declarado en las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2.006 y de la sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.004 .
Segundo. El recurso extraordinario de revisión cuya desestimación presunta por silencio Administrativo se impugna en este proceso se fundamentaba en lo establecido en el artículo 118.1.1ª LRJAPyPAC , a cuyo tenor "contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso Administrativo en plazo, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano Administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: ... 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente". En esta vía jurisdiccional la actora, reiterando lo postulado en la vía administrativa, solicita la anulación del Acuerdo impugnado a través del recurso extraordinario de revisión - el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicassim (Castellón) de fecha 9 de febrero de 2.000 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación del ámmbito de actuación de las calles Jardín Villahermosa del Río, Mijares, Pintor Porcar , Pintor Rivera y Pintor Camarón - en base a los siguientes motivos: 1º. Que, según se desprende de la documentación obrante en el expediente Administrativo, la parcela inicial número NUM000 del Proyecto de Reparcelación con una extensión superficial de 489,02 m2 es de su propiedad y no como consta en el Proyecto propiedad del ayuntamiento por posesión inmemorial; 2º. Que la indemnización sustitoria prevista para la parcela inicial número NUM002, de una extensión superficial de 563,97 m2 y que , como de su propiedad, fue incluida en el Proyecto de Reparcelación, incurre en un evidente error de cálculo al detraerse del valor del defecto de adjudicación las cuotas de urbanización; y 3º. Que el Acuerdo de 9 de febrero de 2.000 es nulo de pleno Derecho al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente ya que la competencia para la aprobación de los Proyectos de Reparcelación incumbe exclusivamente al Alcalde.
Tercero. Partiendo de la premisa de que el recurso extraordinario de revisión es un recurso excepcional que únicamente puede fundarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118 LRJAPyPAC, que han de ser interpretas restrictivamente, es evidente que no concurre la alegada por la parte recurrente, esto es, la de que al dictarse los actos impugnados se incurrió en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente (artículo 118 , 1.1ª LRJAPyPAC). En efecto, como de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia son presupuestos necesarios para la estimación del recurso extraordinario de revisión por la causa prevista en el artículo 118.1.1ª LRJAPyPAC los siguientes: a) la existencia de un error de hecho; b) Su carácter manifiesto; y c) que el mismo resultara de los documentos aportados en el expediente; y se precisa también por la jurisprudencia que en la apreciación del error de hecho éste se caracteriza como aquél que versa sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad, independientemente de toda opinión, criterio particular o calificación , estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de lo hechos indubitados , valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse y que los errores de hecho sólo pueden referirse a lo que tiene una realidad, independiente de toda opinión, mientras que los de Derecho se derivan de las distintas interpretaciones de las leyes y demás disposiciones de carácter general, siendo preciso no sólo que ese error exista, sino que el mismo sea manifiesto y que se derive de los documentos aportados en el expediente. Y es lo cierto que en el caso examinado no se dan tales presupuestos pues lo que el actor califica como error de hecho - el reconocimiento en favor del Ayuntamiento de la titularidad de la finca inicial NUM000 y la valoración efectuada en el Proyecto de la finca inicial NUM002 - integrarían, en su caso, errores de Derecho no susceptibles de rectificación a través del recurso de extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 LRJAPyPAC.
Cuarto. Establecido lo anterior resta por referirse al alegato de la parte actora , contenido en el escrito de interposición del recurso de revisión y reiterado en esta vía jurisdiccional , referente a que el Acuerdo de 9 de febrero de 2.000 es nulo de pleno Derecho por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente; y en base al que postula que se declare la nulidad de aquél.
Quinto. A tal alegato debe responderse que la nulidad de plano derecho no es causa que, con arreglo al artículo 118 LRJAPyPAC, pueda motivar el recurso extraordinario de revisión a que se refiere dicha norma; y, al ser así, no cabe sino concluir en la improcedencia de su análisis en dicho recurso lo que lleva, como consecuencia, a entender ajustada a Derecho la desestimación presunta por silencio administrativo del mismo que es objeto de este proceso.
Sexto. Por todo lo expuesto , en cuanto lleva a concluir en la inviabilidad del recurso de extraordinario de revisión cuya desestimación presunta por silencio Administrativo es objeto del recurso, procede su desestimación.
Séptimo. Al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lucía contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso extraordinario de revisión formulado contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Benicassim (Castellón) de fecha 9 de febrero de 2.000 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación del ámmbito de actuación de las calles Jardín Villahermosa del Río, Mijares, Pintor Porcar, Pintor Rivera y Pintor Camarón; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

