Última revisión
09/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 651/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 536/2005 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 651/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101461
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00651/2008
SENTENCIA Nº 651
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a nueve de abril de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 536/05, interpuesto -en escrito presentado el día 27 de mayo de 2005- por Dña. María Rosa , posteriormente representada por la Procuradora Dña. Laura Bande González, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 de febrero del mismo año (notificada el día 9 de abril), por la que se confirma en vía de alzada la Resolución de la Secretaría General Técnica del citado Departamento de 22 de marzo de 2004 que condicionaba la homologación de su título de Arquitecto, expedido por la Universidad Nacional Mar del Plata (Argentina), a la previa superación de una prueba de conjunto.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO: Formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de abril de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía de este pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si condicionar la homologación del título de Arquitecto de la recurrente, obtenido en la Universidad Nacional de Mar del Plata (Argentina), a la previa superación de una prueba de conjunto es o no conforme con el ordenamiento jurídico.
La actora funda su pretensión en que la formación recibida es similar al título español, incluso, además, tienen más asignaturas, y en todo caso, dicho condicionamiento infringe el Convenio cultural Hispano-Argentino de 1971 .
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada, de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes y de la prueba practicada, quedan acreditados los siguientes extremos:
1) DÑA. María Rosa , de nacionalidad argentina, solicitó (el 23 de mayo de 2002) la homologación de su título de Arquitecto, obtenido en la Universidad Nacional de Mar del Plata (Argentina), presentando la correspondiente documentación.
2) Por Resolución de 22 de marzo de 2004 (confirmada en alzada) -con base en el Informe del Consejo de Coordinación Universitaria- se supeditaba la homologación, al apreciarse en el programa de estudios extranjero insuficiencias formativas, a la previa superación de una prueba de conjunto consistente en un Proyecto de fin de carrera que abarcara las materias troncales de la titulación "Acondicionamiento y Servicios", "Estructuras de Edificación", "Construcciones Arquitectónicas" y "Urbanismo".
TERCERO: Esta Sala y Sección se pronunció ya (Sentencia de 12 de febrero de 2004, dictada en el Rº 551/01, en Sentencia de 20 de septiembre de 2006, dictada en el Rº 2612/03 y en reciente Sentencia de 2 de los corrientes, dictada en el Rº 353/05 ) sobre casos análogos -Títulos de Arquitecto obtenidos en la Universidad de Buenos Aires y Mendoza (Argentina)-, y, como en dichas Sentencias decíamos, la cuestión sometida a enjuiciamiento ha de ser analizada conforme a la siguiente normativa: Real Decreto 86/87, de 16 de enero ; Orden de 9 de febrero de 1987, reguladoras de las condiciones de homologación de Títulos extranjeros de educación superior y el Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina de 1971 .
El art. 2 del citado Convenio dispone:
"Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente.
Las Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales."
Del precepto transcrito se infiere que el compromiso adquirido entre ambas naciones es el de reconocerse mutuamente los títulos académicos y promover el derecho al ejercicio de la profesión para la que habilite tales títulos, siempre de conformidad con las exigencias, que para el citado ejercicio profesional, imponga la reglamentación específica de cada país a sus nacionales.
Por tanto, en la medida que el título académico es requisito habilitante para el ejercicio de profesiones tituladas y que tal ejercicio ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en su reglamentación específica, es claro que la homologación de ese título habrá de hacerse al equivalente español por su contenido académico, con independencia del concreto nombre que reciba en cada uno de los países, pues en otro caso -y por la vía de la homologación de títulos idénticos nominalmente pero distintos en cuanto a nivel de enseñanza- se burlarían las exigencias legales o reglamentarias para el ejercicio de la correspondiente profesión a la que se accede, precisamente, por que se ha obtenido un título académico que acredita la adquisición de la capacidad y conocimientos necesarios para su desempeño.
Consiguientemente, ese reconocimiento mutuo del que habla el art. 2 del Convenio lleva consigo, a juicio de esta Sección, el compromiso de proceder a la convalidación u homologación del mismo con su equivalente en el sentido más arriba indicado, a fin de garantizar el derecho al ejercicio profesional para el que habilite con sujeción a su reglamentación nacional específica.
Al efecto cabe recordar, entre otras muchas, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 (RJA 7048), en la que se dice:
"TERCERO.- En la cuestión examinada, el artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 señala que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.
De dicho texto se infiere, como reconoció reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 [RJ 199410029] y 4 de febrero de 1995 [RJ 1995895 ]), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil , el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional.
Por su parte, el
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio [RJ 19823670] y 27 de octubre [RJ 19825812] de 1982, 31 de octubre de 1983 [RJ 19835295] y 4 de febrero de 1995 ) reconoció en un primer momento la aplicación automática, como reconoce la sentencia recurrida, de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996 (RJ 19969144), 30 de mayo de 1997 (RJ 19974342 y RJ 19974343), 6 de octubre (RJ 19977422, RJ 19977423 y RJ 19977424) y 24 de noviembre (RJ 19978639) de 1997, 15 de junio de 2000 (RJ 20005555), 20 de diciembre de 2000 (RJ 2001 1135) y 16 de octubre de 2001 (RJ 20019632), entre otras, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley".
Por ello, el art. 2º del Real Decreto 86/87 establece:
"La homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título".
CUARTO: Como quiera que el plan de estudios, con arreglo al cual la recurrente obtuvo su título de Arquitecto, adolece de carencias en las materias más arriba mencionadas en relación con el Plan de estudios español, según informe, motivado, emitido en base a lo dispuesto en el art. 9º del R. Decreto 86/87 , no desvirtuado de contrario, y sobre las que habrá de versar el Proyecto, pues no puede olvidarse que la homologación de dos títulos exige una equivalencia de contenidos del título extranjero respecto del español al que se pretende homologar, equivalencia que es una cuestión técnica apreciada por el órgano competente y, reiteramos, no desvirtuada por la demandante.
QUINTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación de la pretensión, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.FALLAMOS
Fallo
Que DESESTIMANDO
el recurso contencioso-administrativo nº 536/05, interpuesto -en escrito presentado el día 27 de mayo de 2005- por Dña. María Rosa , posteriormente representada por la Procuradora Dña. Laura Bande González, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 de febrero del mismo año (notificada el día 9 de abril), por la que se confirma en vía de alzada la Resolución de la Secretaría General Técnica del citado Departamento de 22 de marzo de 2004 que condicionaba la homologación de su título de Arquitecto, expedido por la Universidad Nacional Mar del Plata (Argentina), a la previa superación de una prueba de conjunto, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformesa derecho, y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 , ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
