Última revisión
26/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 651/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 254/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 651/2011
Núm. Cendoj: 41091330032011100250
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:12218
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación
Nº 254/11
Ilmos. Sres.
D.Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D.Guillermo del Pino Romero
D.Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 26 de mayo de 2011
Vistos los presentes autos, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora Escuela Cristiana SL y demandada Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D.Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada sentencia por el juzgado de lo contencioso-administrativo fue interpuesto recurso de apelación.
SEGUNDO.- La parte recurrida se opuso al recurso en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, fue señalado día para su votación y fallo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante apela Sentencia de 15 de septiembre de 2010, del juzgado de lo contencioso-administrativo nº2 de Cádiz, en Procedimiento Abreviado nº236/09, que desestima el recurso Contencioso-Administrativo.
La Consejería desestimó por silencio una solicitud para que el Centro concertado de primaria de la demandante, Nuestra Señora de la Merced, fuera adscrito al Centro público de educación infantil El Vaporcito. Contra la Resolución presunta denegatoria (la resolución expresa desestimatoria no se notificó) interpuso recurso de alzada. Transcurrido el plazo de tres meses para su Resolución sin que ésta se produjera expresamente, entendió estimada su solicitud en aplicación del art.43.2 LRJ-PAC, e instó de la administración la ejecución de acto firme. Ante la inactividad de la Administración, se interpuso recurso Contencioso- Administrativo instando la ejecución del acto firme , según el art.29.2 LJCA . Pretensión desestimada en la Sentencia que se apela.
SEGUNDO.- El objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la Sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( ST.S. 15 noviembre 1999 ). En este caso, la Sentencia apelada razona, con cita de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia, la imposibilidad de considerar la existencia de un acto Administrativo estimatorio de la solicitud de adscripción, y , en consecuencia, la imposibilidad de ejecutar forzosamente el acto por la vía del art.29.2 L.J.C.A. . Ésta Sala comparte plenamente las razones para desestimar el recurso de la Sentencia apelada, que deben tenerse aquí por reproducidos. Los argumentos expuestos en apelación reiteran y amplían los que se expusieron en instancia (insistiendo en que existía un procedimiento para tramitar su solicitud y que de ésta manera se produjo el acto estimatorio que se pretende ejecutar), pero no permiten revocar la sentencia en ninguno de sus términos, porque no se evidencia error alguno, y es plenamente coherente con la jurisprudencia sobre éstas cuestiones: "El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento." ( S.T.S. 28-02-2007 ).
En éste caso, no se prevé en el ordenamiento un procedimiento para la adscripción de centros de infantil a los de primaria a instancia de los centros concertados interesados. Únicamente se prevé en la Ley de Educación la ordenación de centros como potestad pública (art.84.6 ).
En definitiva, la demandante podía recurrir contra la desestimación de su pretensión de adscripción , pero no podía obtener la ejecución de un acto firme estimatorio que no existe.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado; confirmando la Sentencia apelada. Con imposición de costas a la apelante al ser desestimado totalmente el recurso, art.139 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de costas causadas en la segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
