Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 651/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2010 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 651/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100742
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000651/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Veintinueve de Diciembre de Dos Mil Once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº231/2010contra el Auto de fecha 6-5- 2010 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº163/2009 , siendo partes como apelante RESTAURANTE ORHY S.L, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-El Auto de fecha 6-5-2010 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº163/2009 acordó denegar la suspensión del acto impugnado.
SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27-12-2011.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO.- Sobre el Auto apelado y el acto cuya suspensión se insta.
Se impugna el Auto de fecha 6-5-2010 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº163/2009 acordó denegar la suspensión del acto impugnado. Este versa sobre distintas liquidaciones y sanciones tributarias.
SEGUNDO.- Sobre la inadmibsilidad parcial del recurso de apelación.
Solicita el apelante la suspensión respecto de varias liquidaciones tributarias y sanciones. Debe admitirse la inadmisbildad parcial del recurso de apelacón por las siguientes razones:
1.- En ningún caso puede admitirse , como señala el apelante, que la cuantía es indeterminada porque lo que se discute es la procedencia o no de la suspensión de liquidaciones tributarias. Para determinar la cuantía debe estarse a la cuantía objeto del acto impugnado, y sin son varios ( liquidaciones y sanciones aunque con conexión fáctica entre ellos) hay que estar a la cuanta de cada uno de ellos.
2.- Así nuestra STJNavarra de fecha 27-3-2009 (Rollo Ap 36/2009 ) señala:
' PRIMERO.- La acumulación de pretensiones, en lo que hace al caso respecto a varios actos ( artículo 34-2 LJCA ) debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 41-3 LJCA :' En los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
Hay que distinguir, así, entre la cuantía del recuso determinada por el valor económico de la pretensión o pretensiones objeto del mismo ( artículo 41-1 LJCA ) y la cuantía de cada uno de los actos recurridos que es la que debe tenerse en cuenta a efectos de admisión del recurso devolutivo ( SST. Sala 3ª. Sección 1ª, auto de 29-9-2005; recurso de queja nº 289/2005 ).
Así tratándose de liquidaciones tributarias la cuantía del asunto a efectos de lo dispuesto por el artículo 81.1 a) LJCA viene dada por el importe de la cuota tributaria devengada en cada período impositivo, según la liquidación practicada por la Administración ( sentencia del TX. 3ª Sección 2ª de 12-2-2007, recurso de casación para unificación de doctrina número 55/2003 ).
SEGUNDO.- La eventual acumulación de liquidaciones en el expediente de investigación y comprobación y/o la eventual tramitación conjunta o separada del expediente sancionador no puede alterar la regla de incomunicación de actos vs. pretensiones que se acaba de señalar a efectos de la administrabilidad del recurso de apelación ( sentencia de esta Sala de 24-2-2009: rollo de apelación 288/2008 ).
Pues bien, ninguno de los actos de liquidación a los que se contrae la pretensión de nulidad del recurrente solo alcanza el limite señalado por el artículo 81-1 a LJCA , determinado su respectivo importe en atención al débito principal, esto es, con exclusión de recargos, costas u otra clase de responsabilidad ( artículo 42-1 a LJCA ) la liquidación de IRPF del ejercicio de 1999 (cuota instruida o diferencia entre liquidación y contraliquidación de 3.853.277 ptas)
No alcanza, en cambio, dicho límite ni la sanción (11.579,33 €) correspondiente al IRPF del mismo ejercicio (1999) ni las demás liquidaciones de IRPF e IVA, sanciones incluidas, comprendidas en razón a su acumulación en el recurso desestimado en la instrucción.'.
3.- En la misma línea nuestra STJNavarra 30-4-2010 (Rollo Ap 98/2010) señala:
'PRIMERO.-En supuestos como el presente de acumulación de pretensiones dirigidas no contra un solo acto sino contra varios actos de liquidación y sanción tributarias, diferenciados no solo formal sino también materialmente no hay comunicación entre las respectivas cuantías de aquellas a efectos de apelación ( artículos 34-2 y 41-3 LJCA ) .
Por tanto, solo es admisible el recurso de apelación en lo que respecta a los actos recurridos cuyo importe alcance el límite de los 18.000 € ( artículos 80-1 a y 81-1 a LJCA ).
Hay que distinguir, en efecto, entre la cuantía del recurso determinada por el valor económico de las pretensiones objeto del mismo ( art.41.1 LJCA ) de la cuantía de los actos recurridos debiendo atenderse a esta ultima a efectos de admisión del recurso devolutivo ( auto del TS 3ª Secc.1ª de 29-09-2005 en el recurso de queja nº 289/2005 ; S.TS.3ª Sec 2ª de 12-02-2007 en recurso de casación para unificación de doctrina nº 55/2003 ).
La consecuencia que se sigue de lo expuesto es la admisión del recurso de apelación únicamente respecto a las sanciones siguientes:Impuesto de Sociedades:2002--------------------------------22.105,94€; 2003--------------------------------29.062,21€; 2004--------------------------------31.326,24€; 2005---------------------------------32.138,65€.'.
4.- Pues bien conforme a la citada doctrina y la normativa que aplica solo cabe admitir el recurso de apelación respecto de las liquidaciones del Impuesto Sociedades del año 2002 y 2003 siendo inadmisible el recurso de apelación por el resto.
TERCERO.-Sobre los criterios generales para la adopción de las medidas cautelares.
Como reiteradamente ha señalado esta Sala debemos partir para la adopción o denegación de la suspensión solicitada de los siguientes criterios:
a)La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso ( lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar); esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de dos requisitos:
a.- el denominado fumus bonis iuris o apariencia fundada de buen derecho,esto es la existencia, prima facie , de datos relevantes , que sin prejuzgar el fondo del pleito principal -ajeno a las medidas cautelares- dé la apariencia de buen derecho ,esto es que la pretensión principal tenga perspectivas de éxito.
y b.-el periculum in mora, que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la ejecución puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de difícil o imposible reparación - interpretado conforme al criterio que luego se expone-- , toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en esta fase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable, esto es perjuicios que no podrían ser reparados si el acto administrativo llegara a ser declarado inválido.
y b)La ponderación y valoración de los intereses en conflicto, esto es de los intereses privados, del recurrente y de todos los interesados, y de los intereses públicos; tal ponderación es necesaria ya que aun concurriendo el primer supuesto señalado ( que la ejecución pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima) la valoración de estos intereses puede determinar la denegación de la medida cautelar cuando de su adopción pudieran derivarse perjuicios graves de los intereses generales o de tercero. En esta valoración se incluye lo que la doctrina venía denominando, y que continúa vigente, como ' el interés publico relevante' al entender que la adopción de la suspensión exigía una valoración de la afectación que supondría su adopción para el interés público.
CUARTO.- Sobre la aplicación de los criterios generales al ámbito tributario y su concreción en el caso que nos ocupa.
Debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación con íntegra confirmación del Auto de instancia respecto a las liquidaciones respecto de las cuales es admisible el recurso de apelación, como hemos expuesto, y por las siguientes razones:
1.- Basa el apelante su solicitud en que el carácter tributario del acto impugnado haría procedente la suspensión con la previa constitución de garantía o aval. Señala que existe la presunción jurisprudencial de que la ejecución de las deudas tributarias siempre causa perjuicio a los interesados.
El apelante hace una glosa sobre la jurisprudencia recaída en orden a la suspensión de la ejecutividad ( con garantía) en el ámbito de los actos de naturaleza tributaria, pero olvida la más reciente doctrina del Tribunal Supremo y de esta propia Sala al respecto. Es cierto que la doctrina respecto a la suspensión de los actos administrativos tributarios ha tenido una reciente y constante evolución con distintos hitos jurisprudenciales, entre otros : ATS 26-5-1986 , 6-10-1998 , 7-3-2005 y 27- 3-2008, pero no es menos cierto que la última jurisprudencia del TS y de esta propia Sala llevan a la desestimación del recurso de apelación y por ende de la suspensión instada, como a continuación se expone.
2.- Ha de señalarse en primer lugar que la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado es 'eminentemente casuística', como había señalado la jurisprudencia - Autos del T.S. de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993 , entre otros-, y así resulta también de lo dispuesto en el art. 130.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , al señalar que esta medida podrá acordarse 'Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto' y 'únicamente' cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición 'pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'. En el número 2 de ese precepto se dispone también que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Ese carácter casuístico de la medida cautelar se reitera en la STS de 2 de diciembre de 2.002 , dictada ya en aplicación de esa Ley 29/1998 .
Habilitando el artículo 133.1 la posibilidad de exigir caución o garantía para responder de los perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar..
Así nuestra STJNavarra de fecha de 21-01-2020; (rollo de apelación 18/2010) añadía en este sentido: ..' En particular y en materia tributaria es doctrina del Tribunal Supremo que el acto tributario se suspende en vía jurisdiccional si el recurrente ejerce su derecho, alega y prueba el perjuicio y presenta garantía suficiente. Nos referimos a una suspensión debida y no automática porque se requiere un Auto del tribunal que establezca la suspensión, una vez compruebe que se cumplen los requisitos legales. No es automática porque no basta con solicitar en sede jurisdiccional la suspensión para que esta se entienda producida. ( STS 7-3-2005 , 27-3-2008 y STJNavarra 23-7-2009 ...). Es más la ultima jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 27-3-2008 ) que comparte plenamente esta Sala ( y así ha sido acogida en otras Sentencias de este TSJNavarra), acerca plenamente la suspensión en materia tributaria al régimen general de la suspensión de la LJCA.'
3.- En el presente caso no es procedente la suspensión de la ejecución del acto impugnado, toda vez que el pago de las cantidades reclamadas no hace perder al recurso su finalidad legítima, teniendo en cuenta que la parte recurrente podría conseguir la devolución del importe ingresado caso de estimarse el recurso, como ha señalado el Auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1999 , dictado en aplicación del citado artículo 130.1 , y que no se ha acreditado por la parte actora, por un principio de prueba, que ese pago le vaya a producir perjuicios de imposible o difícil reparación.
4.-No altera la anterior conclusión el aval al que se refiere la parte actora en su escrito de petición de la medida cautelar, pues la caución está contemplada en esta vía jurisdiccional en el art. 133 de la citada Ley 29/1998 para el supuesto de que se haya acordado la medida cautelar de la que pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, y ese acuerdo está supeditado en la mencionada Ley -como se ha reiterado- al supuesto de que con la ejecución del acto se haga perder al recurso 'su finalidad legítima', lo que aquí, como se ha indicado, no acontece.
5.-Ha de señalarse asimismo que la suspensión acordada en vía administrativa no determina automáticamente que también haya de adoptarse esta medida en vía jurisdiccional, que se mantiene cuando se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo en los términos legalmente establecidos 'hasta que el órgano judicial' adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada, como establecía el núm. 2 del art. 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y ahora dispone el art. 233.8 de la Ley 58/2003 , de la Ley General Tributaria, pero sin que imponga esa suspensión en esta vía jurisdiccional, que habrá de resolverse de conformidad con los citados arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , a los que antes se ha hecho referencia.
En este sentido se ha pronunciado la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.005 en el que se señala, por lo que ahora interesa, que la suspensión acordada en vía administrativa o económico-administrativa 'conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso- administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional'. Doctrina que se ha reiterado y reforzado por STS de fecha 27-3-2008 .
6.--Así la suspensión del acto aquí impugnado, ahora en vía jurisdiccional, no procede al no concurrir los requisitos previstos para ello en la citada Ley 29/1998 , como se ha reseñado ut supra. Y es que no basta la mera invocación de perjuicios, ni la genérica referencia a la cuantía de la liquidación pues debe acreditarse, siquiera indiciariamente, los perjuicios derivados conforme a los requisitos legales y su interpretación jurisdiccional. En el presente caso no se han acreditados tales perjuicios.
6.- Esta es la línea jurisprudencial de esta Sala, con base en la doctrina del TS, que ha reiterado de manera uniforme en STSNavarra de 5-09-2008 ( rollo de apelación 162/2008); Auto de esta Sala, de 20 de junio de 2008 ,p(ieza separada del recurso 240/2008), STS Sentencia de 21-01-2020; (rollo de apelación 18/2010); STJNavarra 30-4-2010 (Rollo Ap 98/2010), 30-6-2010....
QUINTO.- Conclusión.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación respecto de las liquidaciones del IS de 2002 y 2003 e inadmitirse respecto al resto.
SEXTO.-Costas.
Procediendo la inadmisión parcial del recurso vs. su desestimación parcial ( del resto) no hay que formular pronunciamiento de condena en costas ( artículo 139-2 LJCA ). (STJNavarra de fecha 27-3-2009 (Rollo Ap 36/2009 )
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel presente recurso de apelación respecto a las liquidaciones del IS de 2002 y 2003y Declaramos la inadmisibilidaddel resto.
2.-Confirmamos íntegramente el Auto de fecha 6-5-2010 recaído en la pieza de medidas cautelares procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº163/2009.
3.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas en esta segunda instancia.
.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
