Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 651/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1022/2009 de 06 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 651/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100224
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1022/2009
SENTENCIA NÚM. 651 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. Maria Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a seis de abril de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1022/2009seguido a instancia de la entidad mercantil Rabita Vista Alegre, S.L., que comparece representada por la procuradora Sra. Valenzuela Perez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 54.685,46 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 27 de mayo de 2009 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no estimarse necesario la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, trámite que han cumplimentado reiterándose en lo alegado en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de marzo de 2009, dictada en los expedientes acumulados nº 18/69/2008 y 18/67/2008, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a acuerdos de de la Jefatura de Inspección de la Delegación de la AEAT de Granada, relativos a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, con deuda tributaria de 45.235,05 euros más intereses de demora, y a sanción derivada de dicha liquidación, por importe de 33.926,29 euros, por la comisión de una infracción grave, consistente en haber dejado de ingresar dentro de plazo la cuota tributaria liquidada y sancionada en el 50% de dicha cuota más un 25% por perjuicio económico.
SEGUNDO.-La regularización de la situación tributaria de la demandante, de la que resulta la deuda tributaria indicada, tiene su origen en el incremento de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades declarada por la recurrente en el ejercicio mencionado, en la cantidad de 142.334,49 euros percibidos el dia 5 de abril de 2002 por el concepto de indemnización por lucro cesante reconocido en el expediente de expropiación urgente nº 20-GR-2360M, por el Jurado de Expropiación Forzosa en fecha 26 de marzo de 1998.
El TEARA, considerando de aplicación al caso el articulo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 43/1995, relativo al tratamiento fiscal de las operaciones a plazos o con precio aplazado, entiende que la cantidad recibida lo ha sido como plazo de la operación y ello le lleva, por una parte, a desestimar la alegación de la reclamante sobre la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación; y, por otra, a imputar al ejercicio 2002, fecha de cobro, la cantidad percibida por intereses, al no constar que se hubiera optado por el criterio de devengo.
La demanda se opone al tratamiento fiscal dado a dicha cantidad y alega la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, sosteniendo que el momento de imputación de la indemnización ha de retrotraerse al de determinación del justiprecio que lo fue, el 26 de marzo de 1998, por lo que teniendo en cuenta que el inicio de las actuaciones de inspección tributaria se produjo en el año 2007, es evidente que a ese momento se había sobrepasado el plazo cuatrienal para el ejercicio de las actuaciones administrativas tendentes a la determinación de esa deuda tributaria.
TERCERO.-Dispone el artículo 19.1 de la citada LIS que ' los ingresos y los gastos se imputarán en el período en que se devengen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representen, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros' inclinándose, así, el texto legal por un claro de criterio de devengo para el cómputo fiscal de los ingresos sujetos a gravamen.
La primera cuestión a resolver en este orden de consideraciones, es si el pago de la cantidad abonada en concepto de lucro cesante, en cuanto componente del justiprecio del bien expropiado determinado por el Jurado de Expropiación Forzosa, debe tener el tratamiento de una venta con precio aplazado, como sostiene el TEARA y la Administración Tributaria y, en consecuencia, si le resulta aplicable la regla de imputación de la renta obtenida a plazos, prevista en el punto 4 del citado artículo 19 de la LIS , que la sitúa en el momento del cobro (año 2002), salvo que se hubiera optado por aplicar el criterio del devengo, lo que aquí no consta que se hubiera hecho por la recurrente.
En el caso de las transmisiones patrimoniales como consecuencia de la Expropiación forzosa, se ha tener en cuenta que la misma se ha producido sin la concurrencia de la voluntad de la expropiada, y por razones de utilidad pública o interés social, lo que excluye su condición de negocio jurídico al que se ha de contraer el régimen de imputación temporal en el caso de las 'operaciones a plazo' contemplado en citado articulo 19 de la LIS . En efecto la voluntad del legislador, es que pudiera ser aplicable este régimen de imputación temporal cuando tanto los pagos sucesivos como el pago aplazado, se hubieran concertado por el sujeto pasivo en el negocio jurídico concernido, para lo que resulta necesario la concurrencia de su voluntad negocial ( arts. 125 , 1258 , 1261 y 1262 del Código Civil ).
Debe añadirse que dado su claro carácter indemnizatorio no es posible considerarlo como el pago de un precio aplazado sino como integrante del justiprecio en sí, de tal manera que solamente para el caso en que la parte expropiada hubiera acordado con el beneficiario de la expropiación su cumplimiento en plazos establecidos previamente, procedería considerarla como operación sujeta a plazos. Por lo indicado, ha de concluirse que la cantidad percibida en concepto de lucro cesante en una expropiación, de ningún modo, puede asimilarse a la naturaleza de un pago aplazado, y siendo ello así, no es posible que, a los efectos tributarios, se les pueda aplicar el criterio de imputación que se establece el artículo 19.4 de la LIS , sino el general del punto 1, que considera que han de serlo conforme a un criterio contable de devengo, esto es, considerando el momento en que se determina su exigibilidad con independencia del momento de su corriente o flujo monetario.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 2013 , en lo que aquí interesa, ha dicho :"....... , la respuesta ha sido suministrada por esta Sala en tres sentencias de 4 de abril de 2011 (casaciones 4135/09 , 4458/09 y 4641/09 , FFJJ 2 y 3, en los tres casos), en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en otras dos de 3 de noviembre de 2011 (casación 4021/10, FJ 5) y 19 de abril de 2012 (casación 707/09, FJ 5), para el impuesto sobre sociedades. En estas dos últimas, la Sala se remitió sin más al criterio reflejado en las anteriores porque la imputación fiscal del incremento de patrimonio en el impuesto sobre sociedades, siguiendo el criterio del devengo, esto es, atendiendo a la corriente real y no a la monetaria, conduce a la misma solución. No existiendo, como se ha indicado, especialidad alguna en el procedimiento expropiatorio por razón urbanística, en cuanto al dato clave, cual es el momento de ocupar la finca, debiendo seguirse, por ende, lo dispuesto en el art 51 de la Ley de Expropiación Forzosa , que prevé que la finca ha de ocuparse una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 50 para los casos en que el interesado rehusase percibir el justiprecio o existiese litigio o cuestión entre él y la Administración, una vez abonado el justiprecio y ocupado el inmueble, se extiende la correspondiente acta, que, en virtud del artículo 53 de la Ley citada , constituye título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o se tome razón de la transmisión del dominio, cancelándose, en su caso, las cargas, los gravámenes y los derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada. Continuábamos diciendo en la expresada sentencia que por ello, el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa dispone en su apartado 2 que el acta de pago o el resguardo de depósito a que se refiere el artículo 50 de la Ley, así como el acta de ocupación, constituyen título bastante para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad. Por ende, la transmisión de la propiedad en una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento ordinario y, por ello, las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar, por la concurrencia del título y el modo y conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código civil , cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca , sin perjuicio de que la cuantía del mismo pueda después variar si hubiere pendencia al respecto."
En consecuencia, habiéndose producido la determinación del justiprecio en el caso de autos el día 26 de marzo de 1998, e iniciándose el procedimiento de inspección tributaria en el año 2007, resulta evidente que al momento de instruirse este procedimiento administrativo se hallaba prescrito el derecho de la Administración a concretar la deuda tributaria, por lo que la liquidación girada y confirmada por el TEARA debe ser anulada.
En cuanto a la sanción impuesta, al tener su base en la referida liquidación, la anulación de ésta implica la anulación de aquélla, sin necesidad de entrar en otras consideraciones.
CUARTO.-Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, sin que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Rabita Vista Alegre, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de marzo de 2009, dictada en los expedientes acumulados nº 18/69/2008 y 18/67/2008, que se anula por no ser ajustada a derecho.
2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para unificación de doctrinamediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024102209, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
