Última revisión
10/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 652/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 652/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100895
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3850
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO N° 721/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 652/2003
Presidente
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Magistrados
D. Javier Martínez Marfil
D. Manuel J. Domingo Zaballos
En Valencia a diez de mayo de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por D. Jesús Ángel , Enrique y Enrique Romay SA representados por Mª. Antonia Ferrer Garcia-España y defendido por la Letrado Dª. Inmaculada Sancho Cogollos contra la Resolución del Ayuntamiento de Benifaió (Pleno), de 15 de marzo de 2000, aprobando definitivamente el Programa para el desarrollo de la actuación integrada de la Unidad de Ejecución número 2 del suelo urbano, Polígono Industrial Jaime I, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Benifaió, representado por la Procuradora Dª. Celia Sin Sanchez y asistido por el Letrado D. José Luis Martinez Morales y la agrupación de empresarios Jaime I representada por La Procuradora Mª. Antonia Ferrer Garcia-España y asistida por el Letrado D. Vicente Elum Macias.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de abril de 2003, teniendo lugar la misma el citado día y los sucesivos.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan los actores el acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Benifaió de 15- 3-2000, por el que se aprobó definitivamente el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de ejecución número 2, Suelo Urbano Industrial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Benifaió ("Polígono Industrial Jaime I") por gestión directa. Estimando y desestimando alegaciones tras el correspondiente trámite de información pública -entre las segundas las presentadas por D. Enrique - el acuerdo aprobó al tiempo la Memoria ,justificativa del Programa, el Proyecto de Urbanización , el proyecto de expropiación forzosa de los bienes afectados para espacios públicos (zonas verdes y viales) y la `Proposición jurídica- económica" con las "cargas de la actuación" , "las cargas de la urbanización", y la "Documentación administrativa de obtención previa de suelos dotacionales: relación de cesiones efectuadas al Ayuntamiento en concepto de viales , zonas verdes o aportaciones en metálico y relación de garantías constituidas para garantizar las obras de urbanización.
El escrito de demanda se centra en destacar la existencia de nave industrial en la que radica la actividad empresarial de Enrique Romay SA, disponiendo de todos los servicios urbanos y, consiguientemente, estar consolidada por la urbanización, habiendo obtenido licencia de obras en 1997 para ampliación de la nave después de asumir determinados compromisos exigidos por el Ayuntamiento (cesiones de terrenos a cuenta y compromiso de costear la urbanización).
Con la aprobación de los acuerdos impugnados , al decir de los actores, el Ayuntamiento conculca la legalidad, por cuanto (en síntesis) a) Se ha exigido más cesiones y mayores costes de urbanización de los que legalmente proceden, dado que los terrenos de los actores se ubican en área consolidada por la urbanización, no cabe costear por su parte ninguna obra de urbanización que no sea para completar su condición de solar, como deriva del artículo 14 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998. b) Al margen de ello, en los proyectos recurridos ni siquiera se contiene un cálculo exacto del conjunto de cesiones derivadas del planeamiento de la Unidad de Ejecución (sumados viales y zonas verdes) y , consiguientemente, el porcentaje de cesión por m2 de suelo que correspondería a cada propietario y, menos, de las que correspondería a las distintas propiedades incluidas en la Unidad de Ejecución c) En la valoración del suelo no se ha respetado lo establecido en la Ley 6/1998.
Las representaciones del ayuntamiento de Benifaió y de la codemandada esgrimen, en síntesis, que, conforme desvela la propia documentación del Programa (y muy en particular los informes jurídicos y técnicos evacuados al respecto), el proceder municipal encuentra clara cobertura legal en los artículos 60.2 y 33.7 de la RAU (Ley 6/1994 reguladora de la Actividad Urbanística de la comunidad Valenciana) en relación con la normativa estatal se cita el artículo 8 a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril) , ya que caben actuaciones integradas en el suelo urbano al objeto de ejecutar las obras públicas compatibles con la ordenación urbanística "en cualquier momento y clase de suelo" ( art 33.7 de la LRAU). Se destaca que la actuación administrativa ha buscado la difícil conjunción de las distintas situaciones jurídicas existentes en la Unidad y, a tal efecto, ha colacionado los gastos de aquellos que ya habían satisfecho cargas de urbanización para la nueva acción urbanizadora. Las demandadas han defendido también que el acuerdo recurrido se acomoda al artículo 14 de la LS. 6/1998, de 13 de abril, por cuanto la existencia de edificaciones con urbanización en su frente de fachada (porque así se exigió para otorgar la licencia), no implica ni que su urbanización está completa, ni, sobre todo, que el entorno se halle urbanizado , de modo que, para Dotar de una urbanización edificada y coherente a todo ámbito delimitado, se permite la constitución de una Actuación Integrada, como prevé el art. 33.7 de la LRAU; por lo demás, otra solución pugnaría con la lógica y la racionalidad urbanística, pues tendría que producirse una operación de cirugía extractiva de todas las parcelas edificables de un ámbito que -fijada la Unidad de Actuación en las NNSS- ya no podría ser coherente y unitario.
SEGUNDO.- No ofrece dudas que la Administración puede ejecutar las obras públicas compatibles con la ordenación urbanística en cualquier momento y clase de suelo, como prevé el artículo 33.7 de la LRAU (ley autonómica valenciana 6/1994). Describe el precepto que cuando dichas obras conviertan en solar las parcelas de su entorno se ejecutarán como Actuaciones Integradas de promoción directa, aprobándose según las reglas aplicables a los Programas, comportando la delimitación (o redelimitación) completa de la unidad , incluyendo todas las superficies de destino dotacional precisas para ejecutar la Actuación y, necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en solares (apartado 1 del mismo artículo).
El articulo 14 de la ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones acota el alcance de los deberes de los propietarios de terrenos en suelo urbano diferenciado si este se encuentra o no "consolidado por la urbanización". Por ello es preciso clarificar si en el caso de autos las propiedades de los actores estaban en una u otra subcategoría de suelo urbano. La demanda mantiene que Las parcelas de los actores y en particular aquella en la que radica la actividad de la empresa "Enrique Romay SA" cuentan con todos los servicios urbanos necesarios por lo que no es dado exigirse costear ninguna obra de urbanización que no fuere la precisa para completar su condición de solar.
Sin embargo esto no se ha acreditado en la fase probatoria, pesar de haberse accedido a la pericial propuesta por la Demandante. El dictamen pericia evacuado al respecto, firmado el 9 de abril de 2002 se limita a expresar en este importante punto que pudo constatar "la existencia de urbanización completa en la Avda. Jaime I y en la calle Marquesado , donde recaen las parcelas 4.3a, 43b y 5.10b) y la parte delantera de las parcelas 7.3ª), 73b) y 73c, y la ausencia de todos los servicios en las calles G-J", en cuanto a la calleI, está parcialmente urbanizada, aunque sólo dispone de pavimentación de calzada en la parte central de la misma, faltando el resto de servicios" (a esta calle recae íntegramente la parcela 8.1). Es decir, se analiza aisladamente el Estado de las parcelas propiedad de los actores sin conectarlas entre sí ni con -Las del resto del polígono , y se constata que alguna de las de propiedad de los actores (no precisamente la mayor de ellas 7.3) , recae a calle "urbanizada"; nada más.
Según figura en la documentación del Programa, si bien se encontraban edificadas en un 90% las manzanas susceptibles de aprovechamiento lucrativo , solo se encontraba urbanizado del orden del 60% de sus espacios de uso público, sin perder de vista que el estado de cosas (y de ejecución de la obra urbanizadora) no era el óptimo, como vino a reflejarse en las Normas Subsidiarias de planeamiento , que no consta se impugnaran por los actores, aún conteniendo la previsión de que -como resume el extenso informe de Secretaría obrante a la página 4 del expediente- la Unidad de Ejecución que nos ocupa quedaba fijada "al objeto del reparto de beneficios y cargas" , incluyendo entre estas las inherentes a las cesiones para viales y zonas verdes por cuenta de los propietarios. Pues bién, el informe pericial realizado acerca de los extremos acotados por la parte actora no entró en particulares como el Estado o características del conjunto de la urbanización ya existente y, como se le había planteado, se ocupa de "costes de urbanización de las parcelas de la actora según el artículo 14 de la Ley 6/1998". Pero el informe no parece considerar lo establecido en el art. 6.4 de la LRAU, en cuanto determina que las parcelas sujetas a una Actuación Integrada serán solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el número 1 (Acceso rodado, en determinadas circunstancias , hasta ellas por todas las vías a las que den frente, suministro de agua potable y energía eléctrica, evacuación de aguas, acceso peatonal etc.) "estén ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar aquella".
En el caso que se enjuicia, el Programa impugnado fue coherente con las posiciones de las NNSS aprobadas con anterioridad a la vigencia de la LRAU, adoptándose a partir de una determinada situación de hecho (imputable ciertamente a la pasividad de la Administración Urbanística entre otros posibles factores) a los postulados de la LRAU de 1994. (Véase su disposición transitoria cuarta). Se entiende así que al desestimarse la alegación de D. Enrique con ocasión de la aprobación definitiva del Programa impugnado, se hiciera en base a informe técnico del Sr. Arquitecto Municipal , entendiendo que, como Unidad de Actuación , la UA-2 comprendía un área homogénea en cuanto a reparto de beneficios y cargas, "derimiendo de tal consideración la determinación de no estar consolidada la UA-2 por la urbanización, extremo este por el que precisamente se redacta el PAI".
Pues bien, de los datos resultantes de las actuaciones (incluido informe pericial y documento fotográfico unido a él) no resulta desvirtuada la premisa de la que partió la administración y han defendido en el proceso ella misma y la asociación codemandada , cual es que el ámbito especial del Programa comprende -incluso las parcelas litigiosas- suelo urbano no consolidado por la urbanización, de modo que, estando en el apartado segundo del artículo 14 de la Ley Estatal del Suelo, 6/1998, cabía repercutir al conjunto de los propietarios en la unidad de actuación los costes de las cesiones para viales y zonas verdes, en gran medida ya anticipados a cuenta con ocasión de las resoluciones otorgando licencias, como lo fue el casó de la obtenida por Enrique Romay, SA , previo su compromiso ante el Ayuntamiento en la parte proporcional para costear la urbanización (aparte de participar en la cesión para viales con carácter de "a cuenta" y pago de indemnización sustitutoria proporcional "en concepto de zonas verdes"). El escrito de demanda así lo relata, desvelando al propio tiempo que la actitud del actor había consentido el modo de costear la ejecución pendiente prevista para la Unidad de Actuación, incluidas las cesiones.
TERCERO.- No se ha acreditado que el actuar municipal haya contravenido el principio de equidistribución, con perjuicio para los actores.
Se ve en la pericial que el conjunto de las parcelas edificables propiedad de los actores suponen 16.094 ,93 m2 y su coeficiente de participación sobre el conjunto de la unidad (137.777'60 m2 de parcelas edificable) es del 11'68181 %. Las superficies cedidas por el conjunto de los actores en atención también al conjunto de sus parcelas había sido de 3.273'59 m2. Pues bién, en el último de los cuadros comparativos preparados por el Perito Judicial se expresa que en atención a las superficies edificables propiedad de los actores y el coeficiente de participación de cesiones en el conjunto de la unidad (32'47906%), la superficie a ceder por ellos es de 5.227'44 m2, cuando sólo habían adelantado cesiones en conjunto de 3.273'59 m2. Ello explica que el saldo deba ser forzosamente deudor por el concepto , conforme al modus operandi del Programa para la equidistribución de cargas , como incluye la Proposición Jurídico-económica (Anexo II) aprobada con el Programa , cuyo apartado undécimo -cuenta de liquidación provisional y, cobro de las cuotas de urbanización- prevé, lógicamente que las cuotas resultantes para cada propietario se verían minoradas en los casos que proceda con las cantidades aportadas en concepto de viales o zonas verdes (en suelo propiamente o en metálico).
Por lo que respecta a la valoración del suelo cedido a cuenta , el Programa parte de la efectuada por el Arquitecto municipal 3.792'10 pts/m2, muy inferior a la que estima en la fecha de su informe el perito judicial (la valoración municipal, por cierto, puede haber beneficiado momentáneamente a los actores, dado que su aportación a cuenta en viales es inferior a la media del resto de propietarios de la actuación). Pero ha de caerse en la cuenta de que, como se desprende de la tabla "Expropiación-Tabla 2 de 2" recogida en el informe pericial , todos los suelos cedidos a cuenta, tanto para viales como para zonas verdes se valoraron por igual, recogiendo el cuadro "cantidades a cuenta a devolver" , entre ellas la resultante por cesiones de los actores, así como el conjunto de la unidad de actuación (82.538.394 pesetas) y, además , expresando dicho cuadro la cantidad final a pagar una vez descontados el valor resultante de los metros cedidos por viales y zonas verdes (con el error aritmético que hace notar el facultativo, ya que de la parcela 8.1 debió recogerse, y fácilmente cabe rectificar, en "total a pagar= -373.085 pesetas".
En cualquier caso, la valoración del perito judicial no puede desvirtuar la efectuada por la Administración previamente al acuerdo aprobatorio del Programa, ya que el valor unitario que efectúa (10.559 pts/m2) lo hace "a precio actual", es decir, a fecha 9 de abril de 2002.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel , D. Enrique y Enrique Romay, SA contra Acuerdo del ayuntamiento de Benifaió de 15-3-2000, aprobando el PAI de la Unidad de Ejecución número 2 de Suelo Urbano, Polígono Industrial Jaime I.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

