Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 652/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 665/2003 de 06 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 652/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100613

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8797


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 665/2003

Parte actora: Gaspar

Parte demandada: AJUNTAMENT DE MANRESA

Parte codemandada: SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIÓN ELECTRICAS

SENTENCIA nº 652/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a seis de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE MANRESA, actuando en nombre y representación de misma el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida de Letrado.

Es parte codemandada SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, representada por el Procurador D. José Puig Olivet Serra y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El demandante impugna la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Manresa, de 12 de febrero de 2003, que desestimó el recurso previamente interpuesto por él contra el decreto del Alcalde, de 24 de septiembre de 2002 , que estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por las lesiones causadas al caer dentro de un agujero en una acera de la vía pública el 9 de noviembre de 2002.

Segundo.- Fundamenta el actor su pretensión indemnizatoria en que el 9 de noviembre de 2002, sobre las 20.30, salió de su casa en la CALLE000 núm. NUM000 de Manresa y cayó en un agujero de medio metro de profundidad excavado en la misma acera como consecuencia de unas obras que se estaban realizando desde hacía algunos días para mejorar el alumbrado público, por la empresa adjudicataria Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A. La causa de la caída se debió a la deficiencia en la señalización de las aberturas y en que tratándose de un agujero de tales características debía estar tapado. Esta deficiencia fue debidamente constatada por la Policía Local, que compareció en el lugar de los hechos, según comunicado del mismo día y que se transcribe en el informe de 28 de noviembre de 2001 redactado por la Unidad jurídica administrativa de seguridad ciudadana y protección civil del Ayuntamiento demandado. A consecuencia de la caída el actor sufrió lesiones susceptibles de ser indemnizadas. El Ayuntamiento por resolución de fecha 24 de septiembre de 2002, dictó una resolución reconociendo el derecho a ser indemnizado pero solo estimó en parte la reclamación, por un importe de 216,48 euros, considerando la concurrencia de culpa del perjudicado. Contra dicha resolución se formuló recurso de reposición que fue desestimado.

Afirma el actor que la concurrencia de culpas apreciada por el Consistorio es inexistente en tanto que el hecho de que el actor viviera en la zona en la que se realizaban las obras y conociera su existencia desde una semana antes, es irrelevante, puesto que ello no implica que actuara con negligencia y más aun si se tiene en cuenta la disminución de visibilidad, dada la hora en que acaeció el accidente, pues solo el hecho que el agujero estuviera protegido habría impedido la caída.

También se opone a la valoración que efectúa el Consistorio del informe del cap de la Secció de Manteniments, de 13 de febrero de 2002, que afirma que "les mesures de seguretat adoptades eren les correctes ja que estaven senyalitzades amb tanques i senyals reglamentàries" en tanto que contraviene el informe de 28 de noviembre de 2001, conforme al que "els agents observen que, efectivament, les obertures no estan degudament senyalitzades amb perill d'accident". Las fotografías aportadas al expediente evidencian que el agujero solo estaba señalizado mediante una valla, que en el momento del accidente estaba apartada, por lo que tuvieron que ser los policías locales quienes procedieron a colocarla de la forma que se refleja en las fotografías. Por lo demás en el municipio existen múltiples reclamaciones por caída en las calles de la ciudad, de las que se han hecho eco los medios de comunicación. En el proceso reclama que se le abone la indemnización por las lesiones sufridas, en cuantía total de 5.025,37 euros, que se desglosan en 2.547,55 euros por los 63 días impeditivos de incapacidad laboral (desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 11 de enero de 2001), con diagnóstico de "Síndrome latigazo cervical" y 2.477,83 euros, que le corresponden por las secuelas (4 puntos) en el momento del alta laboral "Cervicalgia postraumática", cantidad reclamada que ha de devengar el interés legal desde la fecha de la reclamación.

Tercero.- El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión indemnizatoria, si bien partiendo de que, como quiera que en vía administrativa, el Consistorio reconoció la existencia de responsabilidad, el debate debe quedar reducido a la existencia de concurrencia de culpas y a la cuantía indemnizatoria que se reclama. Pese a esta afirmación, acto seguido pasa a cuestionar que la causa del accidente fuera la caída del actor en el agujero de la CALLE000 , por falta de concreción del lugar y de la mecánica del accidente. Aporta informe de la Policía Local así como informe del cap de la Secció de Manteniments junto con plano de los puntos de luz, listado anual del encendido del alumbrado, el cual tuvo lugar, el día del accidente, a las 17.30 horas y plano luxométrico de la lectura realizada el 10 de octubre de 2000, haciéndose constar que en la zona en cuestión el nivel luxométrico era superior a 20 lux, nivel totalmente correcto, según consta en el informe. Además debe probarse la relación de causalidad entre el funcionamiento (normal o anormal) de un servicio público y el daño producido, carga que corresponde al demandante. Respecto a la antijuridicidad del daño, sostiene que esta característica solo se aprecia cuando sobrepasa los límites de los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social sin que pueda exigirse a la Administración un mantenimiento perfecto de las instalaciones y vías públicas. Por lo que se refiere a la concurrencia de culpas, la Administración no es una aseguradora universal de modo que, a la vista de las circunstancias del caso, la propia víctima también tuvo culpa en el accidente en tanto que circulaba por una calle que conocía bien, con una iluminación correcta y en una zona de obras donde debía tener una diligencia especial. Finalmente, sostiene que no se han acreditado los 63 días impeditivos ni que el "síndrome de latigazo cervical" y la "cervicalgia postraumática" sean consecuencia o tengan alguna relación con el accidente pues existe contradicción entre los informes médicos del demandante y los elaborados por la Compañía aseguradora del Ayuntamiento.

Cuarto.- La compañía Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A., entiende que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Consistorio por cuanto la indemnización reconocida se correspondería íntegramente con las lesiones sufridas. Además afirma que ni la compañía ni sus operarios tuvieron conocimiento alguno del accidente con anterioridad a marzo de 2002, fecha en la que el Ayuntamiento les remitió una carta por inicio de la reclamación del demandante. Cuestiona que el accidente se produjera en los términos que expone el demandante y los hechos alegados en la demanda, en concreto que las obras se iniciaron durante el mes de Octubre de 2000, por lo que a la fecha del accidente llevaban un mes; que no había deficiencia de señalización, ya que había una valla que estaba, como afirma la demanda, colocada de forma diferente a las demás; otra prueba resulta de la fotografía del diario aportado por la actora y el informe del Jefe de la Sección de Mantenimiento, de 13 de febrero de 2002, del que se desprende que la señalización era la correcta y reglamentaria. Por otra parte, se hace eco de lo manifestado por el demandante en vía administrativa, cuando alegó que si la valla no hubiera sido movida por un tercero él presumiblemente no habría pasado por ahí, por lo que la señalización era suficiente; el informe de la policía local deja constancia que había una valla "movida", aunque no manifiesten por quien al no tener criterio sobre ello, de ahí que el verdadero responsable habría de ser este tercero pero no el Consistorio o la Compañía codemandada. Acoge los argumentos del Consistorio sobre la concurrencia de culpas y la alarma social existente en Manresa. Finalmente cuestiona la cuantía indemnizatoria.

Quinto.- Hemos de tener en cuenta que el Ayuntamiento en vía administrativa reconoció la realidad del accidente así como la relación de causalidad, siendo así que también reconoció el derecho a ser indemnizado, aunque en una cantidad significativamente inferior a la solicitada. Este Tribunal, a la vista de las pruebas aportadas no puede más que considerar acreditada la existencia del accidente así como la relación de causalidad puesto que las afirmaciones relativas a que el agujero estaba suficientemente señalizado en modo alguno han quedado acreditadas. Lo contrario se desprende del policía municipal que prestó declaración en sede jurisdiccional y no se ha podido examinar a los responsables de las obras, por lo que el hecho de que la valla no estuviera en su sitio no tiene porqué deberse a la intervención de un tercero que rompiese el nexo causal.

Sexto.- En cuanto a las lesiones, el Tribunal acoge el dictamen pericial realizado por la Dra. Yolanda y el informe efectuado por el médico que le atendió Dr. Inocencio , del que se desprende que desde un primer momento el paciente presentó "esquinçada cervical". Además, el dictamen pericial acredita que, efectivamente, las lesiones tardaron en curar 63 días, de los que, no obstante, no consta que fueran todos impeditivos. La colocación del collarín se recomienda solo durante 10-14 días, por lo que el Tribunal estima como impeditivos tan solo 14 días, teniendo carácter no impeditivo los restantes. Finalmente, el informe pericial deja claro que no existen secuelas, por lo que al no haberse ratificado el Dr. Carlos Miguel en su informe procede entender que no constan acreditadas las secuelas citadas en la demanda.

En consecuencia, procede valorar las lesiones, utilizando el Baremo aprobado por Resolución de 21 de enero de 2002, para el seguro de vehículos de motor, por lo que procede reconocer 14 días impeditivos (a 42,935174 euros/día) por los que le corresponde 601,09 euros y 49 días no impeditivos (a 23,121789 euros/día) por los que les corresponde 1.132,96 euros, resultando un total de 1.734,05, más el 10% 173,40 por el factor de corrección, que comporta una cantidad total de 1.908,45.

Séptimo.- Sentado que concurre un funcionamiento anormal, por defectuosa señalización de las obras, y un resultado dañoso hemos de pasar a examinar el nexo causal. La circunstancia de que el demandante conociera la existencia de las obras, pues vivía en la misma calle, no puede exonerar totalmente a la Administración, pero sí debe comportar una graduación de la responsabilidad, aunque en distinta proporción a la apreciada por el Consistorio. El Tribunal entiende que sí debió acomodar su actividad a las circunstancias de la acera, siendo así que la defectuosa iluminación no ha quedado acreditada, por lo que procede atribuir una responsabilidad al Ayuntamiento del 60%. En consecuencia, se reconoce el derecho a percibir, por todos los conceptos, la suma de 1.145.07 euros, de la que se descontará la satisfecha en vía administrativa (216,48 euros), caso de que haya sido efectivamente satisfecha. La cantidad resultante devengará los intereses que procedan desde la fecha de la reclamación.

Octavo.- Que no obstante, no debemos imponer las costas causadas en este proceso atendido que no concurren los presupuestos establecidos en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gaspar contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Condenar al Ayuntamiento de Manresa a abonar al demandante 1.145.07 euros, de la que se descontará la satisfecha en vía administrativa, más los intereses legales que procedan y que se liquidarán en ejecución de sentencia.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de septiembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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