Última revisión
12/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 652/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1701/2003 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 652/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100637
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00652/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 652
RECURSO NÚM.: 1701-2003
PROCURADORA: D.ª Rosa Sorribes Calle
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 12 de abril de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1701-2003 interpuesto por la procuradora D.ª Paloma
Alonso Muñoz en representación la entidad Marella, Spa contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2003, reclamación económico
administrativa número 28/11581/01, concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de no
residentes del ejercicio de 1997; habiendo sido parte demandada la Administración General del
Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 10/04/20007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Marella, Spa impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/11581/01, que interpuso contra el acuerdo que en reposición confirmó la desestimación de su solicitud de devolución de las cuotas soportadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de no residentes del ejercicio de 1997 por importe de 12.160.000 pesetas.
En este acuerdo se desestimó la correspondiente reclamación económico administrativa, porque la solicitud de devolución del IVA soportado por sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto fue presentada fuera de plazo, porque de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento del Impuesto aprobado por el real Decreto 1624/1992, el plazo máximo de presentación era el 30 de junio de 1999 , no resulta admisible la formulación de la solicitud ante una oficina de correos extranjera de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 30/1992 y la fecha de recepción de la solicitud en la AEAT de Madrid es la del 14 de julio del mismo año ya fuera de plazo.
SEGUNDO La entidad demandante pretende que se anule el acuerdo impugnado y la resolución por la que se desestimó por extemporanea la solicitud de devolución del IVA del ejercicio de 1997, reconociendo la procedencia de la devolución del referido importe con intereses de demora desde que debió acordarse o en otro caso, se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 7 de la Octava Directiva , para que se determine si la solicitud debe haberse recibido hasta el 30 de junio o es suficiente la solicitud de devolución planteada dentro de los seis meses por un procedimiento del estado miembro donde esta establecido y después de invocar el artículo 38 de la Ley 30/1992 , los artículos del Reglamento de Correos, aprobado por el
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que en realidad se esta impugnando un consentido y firme porque la impugnación se dirige contra la notificación y no contra el acuerdo que deniega la solicitud y que en todo caso la fecha de remisión de la solicitud de devolución a la Administración Tributaria española por correo certificado con aviso de recibo desde una oficina de correos italiana el 29 de junio de 1998 no reunía los requisitos necesarios para su validez y la fecha de entrada en la Administración española el 14 de julio del mismo año se encontraba fuera de plazo, porque la referencia del artículo 38 de la Ley 30/1992 a las oficinas de correos debe entenderse solo las españolas y por eso el mismo precepto permite en el extranjero la presentación en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares y el efecto previsto por el artículo 4 del Real Decreto 772/1999 regulador de la presentación de las solicitudes no se produce cuando el no nacional decide no utilizar alguno de los medios que otorga el artículo 38 de la Ley 30/1992 , sin discrimación alguna y en este sentido se pronuncia la Sala en la sentencias que cita.
CUARTO En primer lugar debe rechazarse la causa de inadmisión del recurso que alega la defensa de la Administración por impugnarse un acto consentido y firme ya que lo que se recurre no es la desestimación de la solicitud de devolución del IVA sino su notificación.
Nada de esto se desprende del expediente y lo cierto es que la recurrente, presentó, además de la instancia de solicitud de devolución remitida por correo certificado desde Italia, tres escritos de solicitud de devolución de 4 de noviembre de 1999, de 15 de junio de 2000 y de 23 de febrero de 2001, sin que conste que fueran expresamente resueltos y de hecho, en el acuerdo recurrido se reconoce expresamente que no hay constancia de la fecha de notificación de la desestimación de la referida solicitud y se analiza la cuestión de fondo, debiéndose estar pues a la fecha del 21 de mayo de 2001 en la que la propia recurrente reconoce que recibió respuesta denegatoria.
QUINTO La entidad Marella, Spa cuestiona la legalidad del acuerdo que el reposición confirmó la desestimación por extemporanea de su solicitud de devolución de las cuotas soportadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido como empresario no establecido en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes al ejercicio de 1997.
La entidad recurrente estima que su solicitud estaba dentro del plazo del artículo 31 del Reglamento del Impuesto , computándolo desde la fecha del envío mediante correo certificado en una oficina de correos italiana el 22 de junio de 1998, ya que el artículo 38 de la Ley 30/1992 debe interpretarse en el sentido de que comprende también las oficinas de correos de otros países y la presentación en las oficinas o diplomáticas o consulares es otra alternativa pues en otro caso se discrimina a los ciudadanos italianos a los que la ley de su país no es tan formalista.
Por su parte la Administración interpreta que la solicitud estaba fuera del plazo reglamentario, porque la fecha de entrada en la Administración Tributaria española se produjo el 14 de julio de 1998 y la solicitud tampoco se presentó por alguno de los medios previstos por la legislación española para dirigirse a la Administración.
SEXTO La misma cuestión que se suscita en este recurso ha sido ya resuelta por la Sección mediante la sentencia número 511 de 16 de marzo de 2007, recaída en el recurso número 2134/2003 , por lo que pasamos a reproducir su fundamentación jurídica en la parte que resulta ser de plena aplicación.
El artículo 119.1 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en dicho artículo, añadiendo el apartado 11 del mismo precepto que reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo. Y en desarrollo de dicha norma el artículo 31.1,3 del Reglamento del IVA , aprobado por el Real Decreto 1624/1992 , dispone que el plazo para la presentación de dichas solicitudes de devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en que se hayan devengado las cuotas.
En consecuencia el plazo de seis meses para solicitar la devolución finalizaba el 30 de junio de 1998, de modo que ya había concluido el día 14 de julio de ese año, fecha en que tuvo entrada la petición en la Delegación de Guzmán el Bueno de la Agencia Tributaria de Madrid, aunque la entidad recurrente estima que la fecha a tener el cuenta sea la de la remisión de la solicitud por correo certificado a través de una oficina de correos de Italia en la fecha del 29 de junio de 1998, dentro del plazo.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina en su artículo 38.4 , los registros y oficinas en que pueden ser presentados los escritos y solicitudes que los ciudadanos dirijan a tales administraciones, señalando como lugares de presentación, en lo que aquí interesa, c) "las oficinas de correos, en la forma que reglamentariamente se establezca".
El desarrollo reglamentario a que se refiere el citado precepto, es el establecido por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de junio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, cuyo artículo 31 , relativo a la admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, dice que "las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, a través del operador de al que se ha encomendado el servicio postal universal se presentarán en sobre abierto con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar se haga constar con claridad el nombre de la oficina, la fecha, el lugar, la hora y el minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figura en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente podrá exigir también que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera pagina de la copia, mediante fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiere enviar que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquel ante el órgano administrativo competente.
Practicadas la diligencias indicadas, el propio remitente cerrara el sobre y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.
Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal siguiendo las formalidades previstas en este artículo se considerarán debidamente presentados a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo".
La literalidad y ciertamente la claridad del precepto obligarían a la desestimación del recurso, toda vez que en el presente caso la solicitud se presento en sobre cerrado y no se hizo constar con el correspondiente sello en su interior la efectiva fecha de presentación ante la Oficina de Correos.
SEPTIMO No obstante debemos tener presenta la evolución que sobre este extremo ha venido manteniendo el Tribunal Supremo.
En sentencias anteriores y podemos recordar la de 20 de mayo de 1994 , si bien la jurisprudencia se inclinó por el tenor literal del artículo 66.3 de la LPA , que exige la presentación en sobre abierto con el fin de que el empleado de correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las sentencias de 28 de noviembre de 1975, 25 de octubre de 1976, 16 de marzo de 1981, 25 de marzo de 1982, 10 de marzo de 1987 y 20 de septiembre de 1991 , ha entendido que es suficiente la entrega de la certificación, tanto más cuando a la sazón no se había publicado el
La posterior sentencia de 9 de febrero de 1998 , afirma que es suficiente la entrega para que al certificación en una oficina de correos aunque se presente en sobre cerrado a no ser que se demuestre en el obrante en el organismo al que va dirigido que es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción.
Se trata por lo tanto, según estas sentencias, de no desvirtuar el rigor formal del artículo 66 , sino valorar la documental obrante en los autos que demuestra que demuestra la fecha en que se presentó la reclamación, de modo que no habiendo sido negada por la Administración la recepción del documento, el que no se diera cumplimiento al sellado del mismo no invalida la existencia del escrito ni su remisión a término.
Especial relevancia tiene la sentencia de 9 de septiembre de 2004 , que si bien reconoce que para que pueda atenderse a la fecha de la certificación de Correos es necesario cumplir las exigencias establecidas reglamentariamente, según exige de manera expresa el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 y el artículo 205 del Reglamento del Servicio de Correos , también lo es que dichos requisitos se orienten a la acreditación de la identidad o identificación del escrito que se presenta dirigido a una oficina administrativa y en el presenta caso el tribunal de Instancia pudo entender cumplida tal finalidad con la documentación que se acompaña a la demanda.
Y por último en el mismo sentido, la sentencia de 4 de julio de 2005 , se pronuncia sobre la validez de la presentación de una solicitud de devolución del IVA soportado por un no establecido ante una Administración postal extranjera que la acepta y afirma que la anterior doctrina jurisprudencial matizaba las exigencias reglamentarias sobre la presentación en sobre abierto establecidas con carácter general, señalando que cabía prescindir de su estricto cumplimiento cuando se podían entender razonablemente cumplidas las finalidades que trataba de garantizar, esto es, además de la certeza de la fecha de presentación, la identidad o la identificación de los escritos presentados en las Oficinas de Correos que se dirigen a una determinada Dependencia Administrativa. Y en el presenta caso puede entenderse la observancia de los mencionados requisitos si se tiene en cuenta que la presentación se hizo ante una Administración de Correos extranjera "Administrazione delle Poste e delle Comunicación de Vasto", en la que no cabe exigir una exacta y literal observancia de los condicionamientos del servicio postal español y por otra parte dicha Administración Postal extranjera acredita en el expediente que el formulario dirigido a la Delegación de Hacienda Especial de Madrid fue aceptada por la referida oficina de Vasto el 21 de junio de 1990.
OCTAVO Por lo tanto, al hilo de la jurisprudencia transcrita de las manifestaciones vertidas por la recurrente, la actuación de la Administración y la documental obrante en el expediente y en los autos debemos valorar si resulta razonable admitir y dar por cierto que el envío remitido fue el recibido y tramitado por la Administración Tributaria.
Aparece en el expediente administrativo de gestión aportado copia de la instancia de solicitud de devolución de IVA de 29 de junio de 1998 presentada ante la Delegación de Regio Emilia del Ministerio de Finanzas Italiano dirigida a la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, de la Calle Guzmán el Bueno 139 y enviada mediante correo certificado según el sello de correos italiano en la indicada fecha del 29 de junio de 1998 y la Delegación de la Administración Tributaria destinataria de la solicitud se limita a fechar la misma instancia consignando el 14 de julio de 1998 que era el supuesto día de la recepción, pero sin consignar el medio de presentación que solo se conoce por la documentación obrante en el expediente. La lógica de acontecimientos nos conduce a afirmar que el contenido del paquete postal se corresponde con la referida instancia.
Los anteriores fundamentos no llevan a estimar que la declaración de extemporaneidad no se ajustaba a Derecho, pero en cuanto a la procedencia de la devolución del IVA soportado por la entidad recurrente como entidad no residente en el ejercicio de 1997, como quiera que en el expediente solo aparece una sola de las facturas se reconoce expresamente el derecho a la devolución de las cuotas soportadas que en el mismo se reflejan, pero en cuanto al resto deberá ser la Administración la que se pronuncie sobre la procedencia o no de la devolución.
NOVENO Como consecuencia de lo expuesto, el recurso debe tener acogida parcial sin imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 39.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la procuradora D. Rosa Sorribes Calle en representación de la entidad Marella, Spa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/11581/01, que interpuso contra el acuerdo que en reposición confirmó la desestimación de su solicitud de devolución de las cuotas soportadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de no residentes del ejercicio de 1997, por no ser ajustada a Derecho esta resolución, reconociendo el de la recurrente a que le sean devueltas las cuotas soportadas acreditadas en el expediente mediante la oportuna factura y en cuanto al resto de las cuotas reclamadas, deberá ser la Administración la que valore si procede su devolución con los justificantes que se aportaron. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
