Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 652/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1966/2006 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 652/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100647

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Generalidad Valenciana, sobre reclamación en concepto de intereses por la demora en el pago de certificaciones de la obra Reforma y Adecuación del Hospital Doctor Moliner de Porta Coeli. Por lo que se refiere a la cuestión relativa a cuándo se debe entender hecho el pago por la Administración, esta misma Sala y Sección, en reclamaciones planteadas contra la Generalidad Valenciana vienen reconociendo la tesis en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera.

Encabezamiento

Nº 1966/06

RECURSO NÚMERO 1966-06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 652/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 18 de junio de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso

contencioso administrativo número 1966/06, interpuesto por el Procurador DOÑA NATALIA DEL MORAL, en nombre y

representación de OTP CONSTRUCCIONES S.L., asistido por el Letrado DON EUSEBIO GOMEZ-LIMON MARTINEZ, contra la

desestimación por silencio de la reclamación presentada el dia 4 de mayo de 2004 en concepto de intereses por la demora en el

pago de certificaciones de la obra Reforma y Adecuación Sala Paliativos Hospital Doctor Moliner de Porta Coeli, habiendo sido

parte en los autos la Administración demandada, Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma.

Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17.6.08.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo respecto a la reclamación de 19.672,52? en concepto de intereses de demora por la obra citada. Discrepa la parte en cuanto a la liquidación practicada por la Administración al considerar todos los meses de 30 días, iniciar el cómputo transcurridos sesenta días y estimar llevado a cabo el abono el día que ordena la transferencia a favor del actor , si bien renuncia la parte a la diferencia, no así a la afirmación de que se adeuda tan sólo la cantidad de 14.604,93 ?.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento de la litis, conformada la parte actora con algunas de las cuestiones que llevan a la demandada a practicar distinta liquidación de intereses, cuestiones que, por lo demás, han sido mantenidas por esta Sala reiteradamente como son el día inicial y final del cómputo (a titulo de ejemplo, sentencia de 1209/07 de 3 de julio , recaída en recurso Contencioso-Administrativo 975/05 :

"En torno a la primera de ellas, teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato de obras... la legislación aplicable es la Ley 13/1995, cuyo artículo 100.4 establece que "La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas."

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a cuando se debe entender hecho el pago por la administración, esta misma Sala y sección , en reclamaciones planteadas contra la Generalidad Valenciana vienen reconociendo la tesis hoy demandada en base a las disposiciones contenidas en la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero y en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y , por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. Argumento que es aceptado por esta Sala por tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional.

Por último , en cuanto a la cuestión relativa a la solicitud de intereses sobre los intereses , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero, a título de ejemplo) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda, sin que sea obstáculo para ello la existencia de una discrepancia entre las partes que no convierte la deuda en ilíquida por ello ya que se puede proceder a su liquidación mediante una mera operación matemática."

Aceptando por tanto estos tres principios (los dos primeros con conformidad de las partes, la cuestión queda centrada en la certificación final de la obra, la número 7 , de 1 de julio de 2002 por importe de 374.077,90, pagada el 8.4.2003, que la actora estima que comienza a devengar intereses desde el día 1.9.02 y la demandada desde el 27 noviembre del mismo año, al haberse llevado a cabo la recepción de la obra el día 25 de Septiembre de 2002.

A la vista de los términos del contrato suscrito entre las partes debemos desestimar este motivo de impugnación puesto que , efectivamente y en los términos previstos en el art. 147.1 de la Ley de contratos , la certificación final tiene un plazo especial, recogido en la Cláusula Tercera del contrato de autos, en cuanto a su emisión y pago, por tanto, la misma no devenga intereses sino desde el día 26 de noviembre de 2002.

En consecuencia de todo ello, habida cuenta de que, en primer lugar, las cuestiones relativas a los días iniciales y finales del cómputo de intereses han sido objeto de renuncia en esta instancia pero determinaron una concreta petición en vía administrativa que no era acogible por la Administración y en segundo lugar, que tampoco puede ser acogida la fecha inicial de cómputo de intereses de la certificación final del contrato , no podemos sino concluir que no puede tampoco ser estimada la reclamación de intereses sobre intereses porque siendo cierto, como principio general, cuanto se ha expuesto anteriormente, también lo es que, como señala la ST.S. de 17.5.04 en recurso 145/1999 "...Y , a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe , cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia , tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 C.E. en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."

En este caso, por tanto, no existe la liquidez que da lugar a un pronunciamiento estimatorio conforme a lo dispuesto en el art. 1109 del CC y debe ser desestimada.

A la vista de todo ello , debemos estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago de intereses conforme a los criterios establecidos en la presente Resolución.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por procurador DOÑA NATALIA DEL MORAL , en nombre y representación de OTP CONSTRUCCIONES S.L., asistido por el letrado DON EUSEBIO GOMEZ-LIMON MARTINEZ, contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el dia 4 de mayo de 2004 en concepto de intereses por la demora en el pago de certificaciones de la obra Reforma y Adecuación Sala Paliativos Hospital Doctor Moliner de Porta Coeli , que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente al pago de intereses liquidados en los términos establecidos en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

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