Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
25/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 652/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 589/2005 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 652/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101411


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00652/2009

SENTENCIA Nº 652

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 589/05, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de junio de 2005- por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de "MUNDYLAND, S.A." y "PROCOELPE, S.L.", contra el Informe sobre el Plan Parcial del Sector "SUR-GENETO 1" de San Cristóbal de Laguna (Santa Cruz de Tenerife) emitido, con carácter vinculante, de 30 de noviembre de 2004.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandado el Ayuntamiento de La Laguna, representado por la Procuradora Dña. Teresa Puente Méndez.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley -una vez que la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de noviembre de 2007 , estimando el recurso de casación de los aquí actores, revocara el Auto dictado por esta Sala y Sección de 28 de julio de 2005 (confirmado en súplica por el de 17 de octubre), por el que se inadmitió el recurso por considerar que el Informe aquí impugnado era insusceptible de impugnación autónoma por ser un acto de tramite puro del Proyecto Urbanístico en el curso del cual se había emitido, sin que con él se adoptara decisión alguna ni cerrara ningún procedimiento- se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulara el Informe impugnado y reconociera el derecho de las actoras a ser indemnizadas, por la modificación de planeamiento operada, en la cantidad de 73.994,95 €, en concepto de daño emergente, y, con más de 27.091.575 €, en concepto de lucro cesante, más intereses y costas.

SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento, en sendos escritos, postularon la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable, el Abogado del Estado, además, consideraba que las actoras no habían justificado su interés legitimador y el Ayuntamiento oponía también la extemporaneidad del recurso en razón de la fecha del Informe impugnado, y, subsidiariamente, ambos, su desestimación.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni abierto el tramite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de febrero de 2009, teniendo lugar. La Sala , haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA , sometió a la consideración de las partes, la eventual extemporaneidad del recurso en razón de que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Laguna que suspendió la aprobación, con base en el contenido del Informe de la Dirección General de Aviación Civil de "Suelos Urbanizables afectados por la huella sonora, sectores....Geneto 1,2 y 8, en los que no se podrán admitir usos residencial ni rotacionales educativos o sanitarios" fue publicado en el B.O.C de 6 de abril de 2005, mientras que el escrito de interposición de este recurso tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el 16 de junio, con el resultado que obra en autos.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Como datos fácticos de interés acreditados en autos y en el expediente administrativo constan los siguientes:

La Subdelegación del Gobierno en Tenerife, en escrito fechado el 19 de febrero de 2002, pone en conocimiento del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que, en relación con la solicitud de autorización presentada por el arquitecto de las hoy actoras -promotoras del Proyecto de Plan Parcial GENETO 1- para la modificación puntual de alturas (de tres a cinco), la Dirección General de Aviación Civil autoriza dicha modificación al no quebrantar las servidumbres aeronáuticas establecidas (el Plan Director del Aeropuerto de Tenerife-Norte fue aprobado por Orden del Ministerio de Presidencia de 5 de septiembre de 2001 (BOE nº 219, de 12 de septiembre).

En marzo de 2003 el Cabildo Insular de Tenerife informó al Ministerio de Fomento la entrada en vigor del Decreto 150/02, de 16 de octubre (BOC del día 18), por el que se aprobaba el Plan Insular de Ordenación Territorial, contestando la Dirección General de Aviación Civil en escrito de 16 de mayo del mismo año por el que instaba la modificación de dicho Plan a fin de recoger la Zona de Servicio Aeroportuaria y las afecciones que sobre el territorio originan los sistemas aeroportuarios Tinerfeños.

El 5 de agosto de 2004 la mencionada Dirección General emitió informe preceptivo y vinculante en relación con la adaptación del PGOU de San Cristóbal de La Laguna a la Transitoria Segunda, párrafo primero, del Decreto Legislativo 1/00, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, modificado por las Leyes 2/00 y 6/01.

El 30 de noviembre del mismo año -y a solicitud de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna- se emite, a efectos de lo previsto en la Adicional Segunda del Real Decreto 2591/98, informe preceptivo y vinculante -aquí impugnado- en relación con el Proyecto de "Plan Parcial SUR-GENETO 1 ".

En el BOC de 6 de abril de 2005, se publica el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 7 de octubre de 2004, que aprueba definitivamente y de forma parcial la Adaptación Básica del Plan General de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). En su apartado Segundo, y por lo que aquí interesa, dicho Acuerdo suspendió la aprobación, con base en el contenido del Informe de la Dirección General de Aviación Civil de "Suelos Urbanizables afectados por la huella sonora, sectores....Geneto 1,2 y 8, en los que no se podrán admitir usos residencial ni rotacionales educativos o sanitarios". En el pié se hacía constar que el presente acto ponía fin a la vía administrativa y que cabía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de o Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación.

Los demandantes, en escrito presentado el 18 de abril de 2005, y a efectos de evitar una demanda de responsabilidad patrimonial del Estado, instaban al Delegado del Gobierno que intercediera ante la Dirección General de Aviación Civil para que revisara el Informe.

El Pleno del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, en sesión celebrada el 17 de septiembre de 2005, desestimaron la solicitud de las hoy actoras de tener por aprobado definitivamente -por silencio positivo- la aprobación inicial del Plan Parcial Geneto 1 (llamando la atención en la contradicción entre los Informes de la Dirección General de Aviación Civil de 5 de febrero de 2002 y 30 de noviembre de 2004 (en este proceso recurrido) en razón de que en esta materia no existe silencio positivo y, además, no cabe la aprobación de un Plan Parcial que contradice claramente el Plan General de Ordenación del Municipio, frente al que interpusieron -27 de octubre del mismo año 2005- recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de Santa Cruz de Tenerife, tramitándose bajo el nº de autos 624/05 , en los que se dictó Sentencia desestimatoria (nº 411) el 17 de diciembre de 2007. Igualmente y ante la misma Sala interpusieron -28 de octubre de 2005 - recurso frente a la desestimación presunta de la aprobación inicial del proyecto de plan parcial presentado para el desarrollo del sector de suelo urbanizable Geneto, siendo tramitado bajo el nº de autos 633/05 y desestimado en Sentencia (nº 412) de igual fecha 17 de diciembre de 2007 .

El 8 de noviembre de 2005 formularon reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección General de Aviación Civil, solicitando una indemnización por los mismos importes y conceptos que en el presente recurso se solicitan.

SEGUNDO: Cuatro son las causas de inadmisibilidad propuestas por las demandadas y planteada de oficio por la Sala.

Aunque, dada la causa de inadmisibilidad propuesta de oficio (extemporaneidad del recurso), sería innecesario, de apreciarse, el examen de las restantes, analizaremos todas por orden de su proposición.

Tanto el Sr. Abogado del Estado como el Ayuntamiento de Tenerife consideran inadmisible el recurso por entender que el Informe recurrido no es acto susceptible de impugnación autónoma y así también lo entendió (y entiende, como lo demuestra, en nuestra opinión, el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 7 de octubre de 2004, en el particular que suspendió la aprobación, con base en el contenido del Informe de la Dirección General de Aviación Civil, de "Suelos Urbanizables afectados por la huella sonora, sectores....Geneto 1,2 y 8, en los que no se podrán admitir usos residencial ni rotacionales educativos o sanitarios", a través de cuya impugnación podría haberse cuestionado el precitado Informe, como, además, se pone de manifiesto en las Sentencias nº 411 y 412 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife, folios 209 a 219 de los autos, de 17 de octubre de 2007) esta Sala y Sección que, en Auto de 28 de julio de 2005 (confirmado en súplica por el de 17 de octubre del mismo año), a los que se aludía en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, criterio que, sin embargo, fue rechazado por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 que, estimando el recurso de casación, lo revocó, ordenando la tramitación del recurso. Consiguientemente y en estricta aplicación de la Sentencia del Alto Tribunal, procede rechazar esta causa de inadmisibilidad.

La segunda causa de inadmisibilidad, articulada por el Sr. Abogado del Estado, es la falta de legitimación activa de las dos mercantiles actoras, que tampoco puede ser acogida en la medida que ellas fueron, precisamente, las promotoras del Proyecto de Plan Parcial GENETO 1, siendo evidente el perjuicio económico que les causa la suspensión de la aprobación de dicho Plan Parcial.

La tercera causa de inadmisibilidad, opuesta por el Ayuntamiento, es la extemporaneidad del recurso en razón de la fecha del Informe, sin embargo al no haber constancia documentada de su notificación a las recurrentes no cabe tampoco apreciar esta causa de inadmisibilidad.

Sin embargo, y tal como sometió a la consideración de las partes esta Sala en Providencia del día 17, entendemos que es clara la extemporaneidad del recurso en la medida que, cuando menos, con la publicación en el BOC de 6 de abril de 2005, del citado Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 7 de octubre de 2004, en el particular que suspendía la aprobación, con base en el contenido del Informe de la Dirección General de Aviación Civil aquí recurrido, de "Suelos Urbanizables afectados por la huella sonora, sectores....Geneto 1,2 y 8, en los que no se podrán admitir usos residencial ni rotacionales educativos o sanitarios", el recurrente tuvo no solo conocimiento del mismo, sino la información acerca del recurso que cabía interponer, plazo y órgano, por lo que al presentar el escrito de interposición de este recurso en el Registro General del Tribunal el 16 de junio del mismo año, había caducado -por transcurso del plazo de dos meses (art. 46.1 LJCA )- su derecho de acción.

Al efecto, conviene recordar a la actora la invariable doctrina de nuestro Tribunal Constitucional acerca de la insubsanabilidad de la inobservancia de los plazos procesales, manifestada, entre otras, en stcia. 65/92, de 29 de abril: "Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima (SSTC 41/85, fundamento jurídico 2º; 25/86, fundamento jurídico 3º y 36/89, fundamento jurídico 2º ). El art. 24.1 de la C.E . no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más general, el tiempo en que han de ser cumplidos (SSTC 65/83, fundamento jurídico 4º y 1/89, fundamento jurídico 3º ), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (STC 117/86, fundamento jurídico 3º ), el cual se agota una vez llega a su término (SSTC 39/81, fundamento jurídico 3º; 53/87, fundamento jurídico 3º y 157/89, fundamento jurídico 3º )".

TERCERO: La apreciación de esta causa de inadmisibilidad impide entrar en el fondo, sin que quepa efectuar pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Que INAMDITIMOS -en aplicación del art. 69 .e) en relación con el art. 46.1 LJCA-el recurso contencioso-administrativo nº 589/05 , interpuesto -en escrito presentado el día 16 de junio de 2005- por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de "MUNDYLAND, S.A." y "PROCOELPE, S.L.", contra el Informe sobre el Plan Parcial del Sector "SUR-GENETO 1" de San Cristóbal de Laguna (Santa Cruz de Tenerife) emitido, con carácter vinculante, de 30 de noviembre de 2004. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que habrá de prepararse mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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