Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 652/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2022 de 19 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 652/2022
Núm. Cendoj: 07040330012022100687
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:1227
Núm. Roj: STSJ BAL 1227:2022
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00652/2022
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD 001
PALMA DE MALLORCA
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19
Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G:07040 45 3 2017 0000085
Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000010 /2022
SobreURBANISMO
De Juan María, Felicidad.
Abogado:MARINA SAENZ ITURRI, MARINA SAENZ ITURRI
Procurador:JUAN MARIA CERDO FRIAS, JUAN MARIA CERDO FRIAS
ContraCONSELL DE MALLORCA
Abogado:LETRADO CONSEJO INSULAR
APELACIÓN Rollo Sala Nº 10/2022
Autos Juzgado Nº PO 9/2017
SENTENCIA
En Palma, a 19 de octubre de 2022.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socias Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante: D. Juan María y Dª. Felicidad; y como parte demandada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA.
Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca de fecha 30/11/16 por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Consell de la Dirección de la Agencia de protección de la legalidad urbanística y territorial de Mallorca de fecha 16/11/16 por el que se ordena la demolición de las actuaciones realizadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Felanitx [Expediente Nº NUM002].
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia núm. 272/2021, de 21 de julio, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dispone literalmente en su fallo:
'Desestimo el recurso interpuesto por la representación de D. Juan María y Dª. Felicidad contra el Acuerdo del Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca de fecha 30/11/16 [por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Consell de la Dirección de la Agencia de protección de la legalidad urbanística y territorial de Mallorca de fecha 16/11/16 por el que se ordena la demolición de las actuaciones realizadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Felanitx] y, en consecuencia, confirmo dicho acto.
Todo ello con imposición de costas a la demandante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 18 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Los apelantes impugnan la sentencia que confirma la demolición de una vivienda de su propiedad, construida sin el amparo de licencia urbanística. Entienden, en síntesis, que habría prescrito la acción administrativa para restaurar la legalidad por cuanto las obras se habrían ejecutado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios naturales y así se habría apreciado en anterior expediente de infracción tramitado por el Ayuntamiento de Felanitx sobre las mismas obras y archivado por prescripción mediante Decreto de Alcaldía N° 457/1998, de 20 de marzo.
A) LOS HECHOS
1º) En 1986 los ahora demandantes como propietarios de la parcela de suelo rústico nº NUM000 (luego agrupada a la NUM003) del polígono NUM001 del término municipal de Felanitx, solicitaron y obtuvieron licencia para la construcción de una caseta de aperos.
2º) El 20.11.1989 solicitaron licencia para la construcción de una vivienda en la misma ubicación, no obstante, fue denegada en resolución de 3 de mayo de 1991.
3º) El 10 de marzo de 1991 entró en vigor la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares que, en lo que aquí importa, categorizó los terrenos indicados como suelo rústico protegido (ANEI), lo que comporta la imprescriptibilidad de la acción de restauración ( artículo 74,2-b de la entonces vigente Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística).
4º) El 1 de abril de 1997, el celador del Ayuntamiento de Felanitx levantó acta comprobando la existencia de una vivienda en la indicada parcela.
Iniciado el 04.04.1997 un expediente de protección de la legalidad urbanística ( NUM004) y sancionador contra el propietario y el promotor de las obras por el indicado Ayuntamiento. Tras las pruebas, alegaciones e informes, se aprecia que las obras de construcción de la referida vivienda se realizaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1990 y de la Ley 1/1991, por lo que mediante Decreto municipal nº 457/1998, de 20 de marzo, se acuerda poner fin al expediente de disciplina por haber sobrevenido el instituto de la prescripción en relación con las obras ejecutadas en la indicada parcela. Se fundamenta en la propuesta que valoraba que 'atès que abans de lÂentrada en vigor de la llei de Disciplina Urbanística de la CAIB, el termini de prescripció de les infraccions urbanistiques era de 4 anys i que dÂacord amb la fotografia aerea de la vivenda estava ejecutada el mes de juny de 1990, es parer dÂaquest lletrat, despres de realitzar una prudent valoració de lÂalegació presentada, que per aplicació de lÂinstitut de la prescripció no resulta procedent inciar cap expedient dÂinfracció urbanística, ya que de la documentació obrante a lÂAjuntament i de la tramessa per la Comisió Insular dÂUrbanisme no resulta especificació dÂexecució de cap obra despres de lÂentrada en vigor de la llei 10/90 de Disciplina Urbanística. En conseqüència es proposa lÂarxiu de lÂexpedient, per estar prescrites les obres executades'.
El indicado Decreto de archivo nº 457/1998, de 20 de marzo, fue notificado al Consell Insular de Mallorca, que no lo recurrió.
5º) En fecha 23 de abril de 2010 la Agencia de Disciplina Urbanística del Consell Insular de Mallorca, levanta acta de inspección por las obras de construcción de la vivienda en la indicada parcela NUM000 del polígono NUM001 de Felanitx. Se recaban informes municipales y al considerarse que entre 1990 y 1995 se realizaron obras de ampliación de la primitiva caseta de aperos y su reconversión en vivienda (al margen de otras obras de ampliación accesorias) se requiere del Ayuntamiento de Felanitx que informe sobre la apertura de expediente de disciplina urbanística con advertencia de subrogación de la Agencia de Disciplina Urbanística del Consell Insular.
6º) Mediante acuerdo de 27 de enero de 2011, la Agencia de Disciplina Urbanística incoa expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística contra los aquí apelantes y su arquitecto '(...) per la realització de actes d'edificació i us del sòl sense llicència municipal consistents en obres d'ampliació i canvi d'us de caseta a habitatge de la construcción existent a la parcel·la NUM000, del polígon NUM001, del terme municipal de Felanitx'. Paralelamente se incoa procedimiento sancionador.
7º) El indicado expediente concluye con la resolución objeto del presente contencioso y en la que se ordena la demolición de las actuaciones realizadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Felanitx. Se aprecia que las obras fueron realizadas sin licencia y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991 y, en consecuencia, al ejecutarse sobre espacios naturales protegidos, la acción de restablecimiento no está prescrita.
8º) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la propiedad, se invocará: i) la caducidad del expediente de restablecimiento; ii) que las mismas obras ya habían sido objeto de un expediente de disciplina urbanística tramitado por el Ayuntamiento de Felanitx y archivado por prescripción; iii) inconstitucionalidad de la norma (artículo 74,2 b) que establece la no prescripción de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística.
B) LA SENTENCIA
La sentencia apelada desestima el recurso.
En cuanto a la caducidad del expediente de restablecimiento, niega la misma al no haber transcurrido el plazo anual del art. 50,2 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (LRJAIB)
Con respecto a que los hechos ya habían motivado expediente de disciplina por el Ayuntamiento y archivado por prescripción de las obras mediante Decreto 457/1998, aprecia que 'debe convenirse con el Informe emitido por la Arquitecta de los Servicios Técnicos de la Agencia de Disciplina Urbanística' y con ello 'es evidente que entre lo que resulta de la fotografía de 1992 y la de 2002, denota la ejecución de obras que han cambiado el uso, de caseta de aperos a vivienda, resultando ampliada la construcción existente' y que la vivienda objeto del acta de inspección de 17.05.2011 no se correspondería con la vivienda apreciable en las fotografías de 1990 y 1995 'por lo que deber rechazarse el argumento según el cual el procedimiento de restablecimiento ahora seguido se correspondería con aquél substanciado por el Ayuntamiento y que concluyó declarando prescritas las obras ejecutadas.'
Por último, se rechaza la inconstitucionalidad de la norma que fija como imprescriptible la acción para procurar la reposición de la realidad física alterada.
C) LA APELACIÓN
Los apelantes interesan en primer lugar la nulidad de actuaciones y retroacción del proceso de primera instancia por la defectuosa grabación de las pruebas testificales practicadas en autos y por faltar la grabación de otra. Y que, tras la repetición de la prueba se dicte nueva sentencia. Se invoca que 'sin dichas grabaciones esta parte no puede formular el presente recurso con todas las garantías legales, por desconocimiento del resultado de las pruebas testificales practicadas en autos y que resultan de imprescindible importancia para la resolución del presente recurso. -Ítem más, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares tampoco tendrá acceso a las pruebas practicadas en primera instancia si las grabaciones originales también resultan inaudibles, y, en consecuencia, no podrá analizar debidamente y resolver el presente litigio con todas las garantías legales. -Se producirá, por lo tanto, indefensión a mis mandantes si esta representación procesal no puede ejercitar las acciones legales suficientes para su defensa'.
Subsidiariamente, se interesa la revocación de la sentencia y que en su lugar se acuerde anular los actos administrativos impugnados. Para ello se argumentará (en síntesis):
1.- Se reitera que las mismas obras relativas a la vivienda y terrazas adyacentes ya fueron objeto de expediente de disciplina municipal (expediente NUM004) por parte del Ayuntamiento de Felanitx, que finalizó mediante decreto de archivo nº 457/1998, de 20 de marzo de 1998. Resolución que, tras ser notificada al Consell Insular de Mallorca, no fue recurrida por éste.
El propio Consell Insular reconoce que la vivienda ya estaba terminada en 1995, por lo que el expediente municipal iniciado en 1997 necesariamente debía contemplar las mismas obras que en 2011 motivaron el nuevo expediente de la ADU.
2.- Error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, por cuanto se fundamenta en informe de la arquitecta de la ADU que, a su vez, se fundamenta en las fotografías aéreas que no son concluyentes con respecto la posible realización de obras posteriores a las consideradas en el expediente municipal NUM004. Todo ello al margen de la construcción de un porche del garaje y la caseta de madera, que sí se reconocen ser posteriores y que ya se han demolido.
3.- Se reiteran las pruebas que ya fueron valoradas en el expediente NUM004 y que acreditan que la vivienda se construyó antes de la LEN.
4.- La subrogación de competencias por parte de la Agencia de Disciplina Urbanística es contraria a derecho.
5.- Se insiste en la caducidad del expediente de restablecimiento y que la LOUS comporta norma más favorable en cuanto a la regla de la no prescripción de infracciones en espacios naturales protegidos.
SEGUNDO. La pretendida nulidad de actuaciones y retroacción para la repetición de las pruebas testificales de las que no consta grabación o la misma es defectuosa.
Se invoca que no consta en autos ni se ha facilitado a la parte apelante la grabación de prueba testifical del Sr. Fidel, celador del Ayuntamiento de Felanitx que levantó el acta del expediente de disciplina urbanística el 1 de abril de 1997 y que son inaudibles parte de las declaraciones del Sr. Florian -arquitecto que ha emitido informes y certificados en relación con la antigüedad y características de la obra- y Sr. Genaro -constructor que ejecutó, junto al Sr. María Virtudes, las obras objeto de autos-.
La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio. Si el objeto del litigio puede resolverse con la restante prueba aportada al proceso o la defectuosa carece de relevancia para la sentencia apelada -que se fundamenta en otra prueba- no cabe apreciar la indefensión que motive la nulidad de actuaciones.
Aplicado el criterio anterior, resulta que sí consta en autos la grabación de la testifical del Sr. Fidel y aunque la calidad del sonido es defectuosa, se pueden entender sus respuestas en los que es la parte esencial del núcleo de lo que se le pregunta. Concretamente, en cuanto declara que en su inspección realizada en 1997 constató la existencia de una vivienda de dos plantas y no únicamente una caseta de aperos.
La declaración inaudible del arquitecto Sr. Florian carecería de relevancia y resulta innecesaria su repetición desde el momento en que no puede diferir de aquello que tiene certificado por escrito respecto a la antigüedad de las obras. Además, sus manifestaciones en el mismo sentido se recogieron en acta notarial incorporada a los autos.
Por último, aunque sea inaudible la declaración del constructor Sr. Genaro, sí disponemos de lo declarado por el otro constructor Sr. María Virtudes y que puede suponerse que lo sería en el mismo sentido. Es decir, aunque hipotéticamente declarase en términos favorables para la tesis de la parte recurrente, no aportaría carga probatoria nueva y distinta de la que ya consta.
En definitiva, entendemos que las deficiencias indicadas no arrastran indefensión a la parte apelante, cuya representación y defensa estuvo presente en las declaraciones testificales y sin que en fase de conclusiones interesase la repetición de las pruebas que, solo tras la sentencia desestimatoria, considera relevantes.
TERCERO. Precisión previa.
En el acuerdo recurrido se acuerda: 'la demolició de les obres realitzades sense llicència i no legalitzables a la parcel·la NUM000 del polígon NUM001 del terme municipal de Felanitx, consistent en obres d'ampliació i canvi d'ús de caseta a habitatge dins espais naturals especialment protegits (ANEI-ARIP), concretament la superfície construïda de l'habitatge i edificacions annexes en planta baixa és de 116,68 m2, més 63'73 m² de porxo, i en planta pis de 157,14 m2, i s'ha comprovat l'existència de terrasses i escales, d'uns 140,00 m2, al voltant de l'habitatge, pavimentacions (soleres de formigó), d'uns 880,00 m2, en zona d'accés i camí interior parcel·la i zona posterior de l'habitatge, així com la d'una caseta prefabricada de fusta d'uns 4,00 m2'
Pues bien, la parte demandante/apelante, reconoce que de entre las descritas sí se habrían ejecutado sin licencia y con posterioridad a 1997 las obras correspondientes a un garaje cubierto con el porche y la caseta prefabricada. Incluso se afirma que ya se ha presentado un proyecto de demolición de las mismas ante el Ayuntamiento.
Lo anterior se traduce en que, al menos en dicha parte, el acuerdo impugnado sí sería conforme a Derecho.
Este garaje y esta caseta prefabricada tienen autonomía constructiva con respecto a la vivienda y por tanto son susceptibles de ser tratadas como obras independientes de ésta y no como continuidad en la ejecución de la misma.
CUARTO. La vinculación a lo resuelto en el anterior expediente de disciplina urbanística municipal NUM004.
Como antes se indicado, el 4 de abril de 1997 se incoó por el Ayuntamiento de Felanitx un expediente de disciplina urbanística a resultas de acta del celador municipal de fecha 1 de abril en el que reflejaba que en la indicada parcela se había construido una vivienda sin licencia. Y dicho expediente concluyó con Decreto municipal nº 457/1998, de 20 de marzo, en el que se acuerda poner fin al expediente de disciplina por haber sobrevenido el instituto de la prescripción en relación con las obras ejecutadas en la indicada parcela. Todo ello por considerarse acreditado en el referido expediente que las obras -se entiende en relación con las inspeccionadas el 01.04.1997- se habían ejecutado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/90 de Disciplina Urbanística.
El indicado Decreto de archivo nº 457/1998, de 20 de marzo, fue notificado al Consell Insular de Mallorca y no fue recurrido por éste.
La sentencia apelada acoge el argumento de la Administración demandada en el sentido que el Decreto municipal de archivo del expediente de infracción se referiría únicamente a la caseta de aperos inicial de 14 m2, cambiada de uso y ampliada hasta alcanzar los 30 m2 con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales de les Illes Balears y que nada de lo descrito como construido en 2010 'puede constatarse en las fotografías de 1990 y 1995, por lo que deber rechazarse el argumento según el cual el procedimiento de restablecimiento ahora seguido se correspondería con aquél substanciado por el Ayuntamiento y que concluyó declarando prescritas las obras ejecutadas'.
No podemos aceptar la argumentación de la sentencia de instancia, que es la de la administración demandada y que parte de la premisa de que el Decreto municipal de archivo de 1998 era erróneo porque, en contra de lo indicado en el mismo, sí se habían ejecutado obras entre 1990 y 1995.
El Decreto de archivo de 20 de marzo de 1998 afectaba a la totalidad de las obras que hubiesen podido ejecutarse hasta la fecha de incoación del expediente, que lo fue el 4 de abril de 1997. Y el Consell Insular de Mallorca que a través de la ADU actúa por subrogación en 2010, debe estar y pasar por aquel acto que consintió. Esto es, si consideraba que las obras existentes en 1997 no se habían ejecutado en todo o en parte con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1990 como determinaba el Decreto de archivo, entonces debería haber impugnado dicho Decreto. Lo que resulta disconforme a Derecho es no recurrir aquel archivo, consentirlo y 12 años mas tarde incoar un nuevo procedimiento de disciplina urbanística justificando que, frente a lo entonces admitido, ahora invocar que aquel expediente de disciplina no lo era por la totalidad de las obras ejecutadas hasta 1997.
La sentencia apelada niega que sea de aplicación el principio 'non bis in idem' que impediría un segundo expediente por los mismos hechos sobre la base de afirmar que el 'Decreto de Alcaldia Nº 457/1998, de 20 de marzo, se estaba refiriendo a una construcción mucho menor de la que ha ahora ha justificado el nuevo procedimiento'.
No obstante, el examen del indicado expediente municipal NUM004, demuestra que no es así. Concretamente, en el mismo ya se tuvo en consideración la construcción de la vivienda de dos plantas prácticamente coincidente con la del proyecto de construcción presentado en 1989 y que se corresponde con las que motivaron el pago en 1990 de facturas de dirección de obras al arquitecto.
Por lo tanto, ningún soporte probatorio tiene la afirmación de la sentencia apelada en el sentido de que el expediente de disciplina NUM004 no cubría todas las ejecutadas hasta el momento de incoación de dicho expediente.
Cuestión distinta es que se discrepe del resultado al que se llegó tras la tramitación del indicado expediente, esto es, que se considerase que no todas las obras existentes en 1997 se hubieran ejecutado con anterioridad a 1991, pero repetimos que dicha discrepancia la debería haber hecho valer el Consell Insular de Mallorca, impugnando el Decreto municipal que ahora pretende revertir.
QUINTO. Examen de la posible ejecución de obras con posterioridad a abril/1997.
Al margen del porche/garaje y la caseta prefabricada -separadas de la vivienda principal y cuya ejecución posterior a abril de 1997 ya se ha reconocido- lo relevante es determinar si con posterioridad la indicada fecha continuó la construcción de la vivienda de modo que la fecha de inicio del plazo de prescripción deba situarse al momento de la finalización de tales obras.
La continuidad en la actividad infractora determinaría la inoperancia de aquel Decreto de archivo municipal, pues ahora se habría de considerar el resultado de estas actuaciones posteriores y que supondrían el reinicio del cómputo del plazo de la prescripción, ahora ya afectado por la regla de la no prescripción.
En este punto debe señalarse que la sentencia apelada no invoca la posible existencia de obras de continuación en la ejecución de la vivienda con posterioridad a abril de 1997. El argumento para la desestimación de la demanda radica en considerar que el Decreto de archivo municipal era incorrecto y que sí se habían ejecutado obras entre 1990 y 1997.
En cualquier caso, es la propia administración demandada la que ha venido reconociendo en diversos informes que las obras para las que se ordena su demolición se ejecutaron con anterioridad a 1995 (a excepción del porche y caseta prefabricada).
Concretamente, en el acta de inspección de la ADU se refleja que 'Al no haber pogut accedir a la parcel·la no ha estat possible comprobar les característiques, ús i superficies de les edificacions, obres i/o instal·lacions existents, no obstant això, de les fotografíes aèries consultades es desprèn que tant l'habitatge com el camí d'accés a aquest ja existien, aparentment amb la mateixa configuración actual, almenys, des de l'any 1995 (fotos 1, 2 i 3)'.
En el paralelo expediente sancionador, la ADU estimó que las obras ya estaban terminadas al menos en 1995, fijando esta fecha para su valoración (fol 285 expte. admvo.). En el mismo se indica que se tomó dicha fecha (1995) 'a partir de les fotografíes aèries annexes a l'acta de inspecció, prenent com a data el gener de l'any en el qual la construcció es mostra acabada. Si la construcción no es trova finalitzada o no apareix a la foto aèria més recent, sÂhi ha d'aplicar el preu corresponent a la data d'inspecció'.
En informe de 27 de julio de 2011, los servicios técnicos de la ADU señalan que 'Un cop revisades les ortofotos dels anys 1989, 1995, 1997, 1998, 2001, 2002 i 2006, es pot observar que a l'any 2002 apareix el garatge encara en construcción, i al 2006 ja es poden identificar tant el garatge finalitzat com la caseta de fusta instal·lada.'. Es decir, que únicamente la cubrición del garaje y la caseta de madera fueron construidas con posterioridad a 1995. Extremo éste, reconocido por la parte apelante.
Lo anterior conduce a que debe estimarse el recurso de apelación por cuanto: 1º) las obras ejecutadas con anterioridad al 4 de abril de 1997 fueron objeto de un expediente de disciplina urbanística tramitado por el Ayuntamiento de Felanitx que fue archivado al apreciarse que la acción para el restablecimiento y reposición de la realidad, había prescrito al haberse completado las obras con anterioridad a la entrada en vigor de la LDU y LEN; 2º) El Consell Insular de Mallorca que había instado del Ayuntamiento de Felanitx la incoación de aquel procedimiento, consintió dicho acuerdo que le fue notificado; 3º) Al margen del garaje y caseta prefabricada, la administración demandada reconoce que no se ejecutaron obras de continuación en la construcción de la vivienda, con posterioridad a abril de 1997, por lo que el expediente de disciplina iniciado en 2010 no lo sería sino por las msimas obras que habían motivado el primer expediente de disciplina concluido con el Decreto municipal nº 457/1998, de 20 de marzo.
No obstante, la estimación de la apelación y la demanda debe ser parcial por cuanto la propia demandante/apelante reconoce que dos concretas partidas incluidas en la orden de demolición impugnada (la caseta prefabricada y el porche/garaje) no estarían amparadas por la prescripción de la acción administrativa.
SEXTO. Costas procesales.
En aplicación del art. 139.1º y 2º de la Ley Jurisdiccional/98, y ante la estimación parcial de la demanda y contestación, no procede la expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María y Dª. Felicidad contra la sentencia núm. 272/2021, de 21 de julio, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Palma, la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda:
A) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca de fecha 30/11/16 por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Consell de la Dirección de la Agencia de protección de la legalidad urbanística y territorial de Mallorca de fecha 16/11/16 por el que se ordena la demolición de las actuaciones realizadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Felanitx [Expediente Nº NUM002].
B) Anular parcialmente el indicado acuerdo de demolición, que se mantiene exclusivamente en cuanto ordena la demolición de una caseta prefabricada y un porche/garaje.
2º) Sin costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
