Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
26/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 653/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 26 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 653/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100527


Encabezamiento

APELACION Nº 30/04

ORIGEN Rº Nº 164/03 JUZGADO CONTENCIOSO Nº UNO DE ALICANTE

S E N T E N C I A N º 653

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 30/04, interpuesto por la Procuradora Carmen Navarro Balaguer, en nombre y representación de María del Pilar , contra Sentencia dictada en Rº nº 164/03 del Juzgado número Uno de Alicante siendo parte en primera instancia el Ayuntamiento de Alicante.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se formuló oposición a la misma por la parte contraria.

SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO: Se señala la votación para el día veintidos de julio del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Alega la apelante que el bien al estar gravado con una hipoteca la transmisión del mismo no está obligada a declarar por lo que está exento de la obligación de declarar el impuesto de incremento del valor de bienes urbanos, en segundo lugar la nulidad de la sanción por falta de competencia del organo que dicta la resolución y, por último, la atipicidad de la conducta sancionada por inexistencia de obligación de declarar.

Por su parte la administración alega una primera causa de oposición cual es la inadmisiblidad en razón a la cuantía dado que la sanción es de 10.707.02 euros , es decir, inferior a tres millones de pesetas, conforme al art. 41.1.a) de la L.J.C.A..

SEGUNDO: La primera cuestión que debe de resolverse -en un orden lógico de abordamiento de las cuestiones planteadas- es la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues su eventual acogimiento obstaría el examen del fondo del asunto.

La primera mención que debe de hacerse es recordar que el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional -Ley 29/1998, de 13 de julio- dispone que: "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos , y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". Y el artículo 81 del mismo texto legal dispone -por otra parte- que: "Las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación , salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas. ...".

En el presente caso la cuantía de las pretensiones individuales de cada uno de los recurrentes -que debe de valorarse por la cuota de las contribuciones especiales que a cada uno corresponde y contra cuya pertinencia, en definitva, se dirige- no excede de los tres millones de peseta que se acaban de señalar, por lo que no siendo acumulables dichas pretensiones a efectos de la apelación; no pudiendo -como pretende la parte apelante- considerar como cuantía el montante global de 19.836273 pesetas. Por lo tanto, se está en el caso de inadmitir el recurso.

Siendo este el tenor literal de la Sentencia 931/01 en recurso 21/01; en el presente supuesto del expediente Administrativo se desprende que la cuantía de la sanción de 10.707.02 euros es resultado de aplicar a la deuda tributaria de 17.845.04 euros el 60%, cuantía aquella equivalente a 1.781.498.2 pts la que evidentemente resulta ser inferior a los tres millones de pts., conforme al art. 41.1.a) LJCA exigibles por ser susceptible del presente recurso, y en consecuencia se está en el caso de inadmitir el recurso.

TERCERO: Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de las costas al apelante pues al mismo le fue ofrecida la posibilidad de apelación en la notificación de la Sentencia.

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro Balaguer, en representación de Dª María del Pilar, contra Sentencia nº 304/03, de 16 de diciembre , del juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Alicante, en recurso ordinario nº 164/03. No procede hacer expresa imposición de las costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico.

Valencia, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

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