Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
12/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 653/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 12 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 653/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100380


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 653/2004

En el recurso contencioso administrativo núm. 1203/2001, interpuesto por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en representación de DÑA. Rocío , frente al Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Albatera de 14 de mayo de 2001, desestimatorio del recurso de reposición formulado por la segunda contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 26 de febrero de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de San Pancracio-Los Angeles de las N.N.S.S de Albatera, y las correspondientes cuotas de urbanización.

Han sido parte en autos, como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALBATERA, representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín, y parte codemandada D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase Sentencia por la que se declarase nula y, subsidiariamente, se anulase la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, reconociendo la situación jurídica individualizada a favor de aquélla (en beneficio de la comunidad de gananciales que representa):

1º.- El Derecho de la propietaria demandante a la asignación de un mayor solar (o parcela resultante), situado sobre los terrenos de su propiedad inicial, proporcional al aprovechamiento tipo que al mismo corresponde en el área de reparto uniparcelaria que conforma la propiedad de la recurrente (incluida la mitad de la calle V-2 , prolongación de la c/ Guardia Civil, de su propiedad inicial), o aquél área de reparto que se determine en juicio; con indemnización monetaria sustitutiva, calculada como defecto de adjudicación, sobre las bases que se acrediten en periodo probatorio o, en su defecto, por el resultado de detraer al valor de los solares fijado en el punto 11 de la Memoria del Proyecto de Reparcelación, exclusivamente el coste de las obras de urbanización necesarias para dotar de la condición de solar a los terrenos incluidos en el área de reparto uniparcelaria en que conforma la parcela de la recurrente, en caso de que resulte imposible la asignación de m2 edificables por existir terceros protegidos por la buena fe registral; y en este último caso de imposibilidad de dicha asignación , con los intereses devengados desde la aprobación del Proyecto de Reparcelación, esto es , el 26 de febrero de 2001, hasta su completo pago.

2º.- El derecho de la propietaria demandante a limitar el pago de los costes de urbanización a los servicios incluidos dentro del área de reparto uniparcelaria que conforma la propiedad de la recurrente (incluida la mitad de la calle V-2, prolongación de la c/ Guardia Civil, de su propiedad inicial), o aquél área de reparto que se determine en juicio; ordenando al Excmo. ayuntamiento de Albatera, en su caso, la devolución de las cuotas pagadas en exceso, con los intereses de las mismas desde su pago y hasta su completa devolución; y ordenando igualmente al Excmo. Ayuntamiento de Albatera modificar a su costa la cuota registral (tanto el importe de la liquidación provisional como el porcentaje sobre la cuenta de liquidación definitiva) a que se sujete la parcela resultado que en definitiva se asigne a la recurrente, adecuándola a las determinaciones anteriores; y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando en su integridad las pretensiones deducidas por la parte demandante , por ser los actos Administrativos recurridos conformes a Derecho, manteniendo los mismos en sus propios términos, según lo expuesto en el cuerpo de dicho escrito.

TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara Sentencia que:

1.- Desestimase la demanda formulada por la parte actora en cuanto al reconocimiento de la situación jurídica individualizada fijada en el suplico de la demanda y,

2.- Acordase la nulidad y subsidiariamente la anulación del Proyecto de Reparcelación Unidad de Ejecución San Pancracio-Los Angeles de las Normas Subsidiarias de Albatera, por vulneración de la legalidad urbanística en los concretos extremos fijados en el hecho segundo del citado escrito de contestación.

CUARTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la votación para el día once de mayo de dos mil cuatro.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ha de precisarse, en primer lugar, que la pretensión ejercitada en el presente recurso por el codemandado D. Pedro Miguel en el punto 2 del suplico de su escrito de contestación a la demanda ha de ser necesariamente rechazada puesto que, desde su postura procesal de codemandado, sólo puede sostener la legalidad del acto Administrativo impugnado por la parte actora, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia. Por todas, la ST.S. 3ª, Sec. 4ª, de 23 de abril de 2003 -rec. 6384/1998- manifiesta:

".....compareció en estos autos en calidad de demandado , en realidad de codemandado, y como tal se le tuvo en virtud de proveído firme de fecha .... , desde cuya postura procesal resulta inviable la pretensión deducida en su escrito de contestación a la demanda, de estimación del recurso de la actora, o la subsidiaria nulidad de actuaciones administrativas , puesto que dichas pretensiones solo serían susceptibles de ser deducidas en demanda y previa la formulación en forma del oportuno recurso contencioso-administrativo, al no ser tampoco viable la figura del coadyuvante del actor , de manera que desde la posición procesal de codemandado elegida por dicha Entidad solo resulta posible sostener la legalidad del acto Administrativo impugnado por la recurrente".

SEGUNDO.- En segundo lugar cabe señalar que, como alega la parte recurrente, sobre las cuestiones suscitadas por la misma en la presente litis se ha pronunciado esta Sala y sección en Sentencia nº 1820/2003, de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1290/2001 en el que, como en el recurso de autos, se impugnaba el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 26 de febrero de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de San Pancracio-Los Angeles de las N.N.S.S de Albatera, y las correspondientes cuotas de urbanización , dándose aquí por reproducida la fundamentación jurídica contenida en dicha Sentencia, que se transcribe a continuación, y en cuya virtud procede la estimación del recurso en los términos que seguidamente se indican:

"PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del ayuntamiento de Albatera de 26- 2-01 por la que se aprueba definitivamente Proyecto de Reparcelación de la UE "S. Pancracio. Los Angeles de las NNSS", aceptando las cesiones efectuadas y aprobando la ordenación e imposición de cuotas de urbanización.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-que los terrenos propiedad de la actora y recayentes a las calles CAMINO000 y DIRECCION000 no debieron ser incluídos en la Reparcelación, al estar urbanizados desde al menos 1984, por cuyo concepto abonaron contribuciones especiales correspondientes a ampliación del saneamiento, alumbrado y urbanización de ambas calles., terrenos que sustancialmente coinciden con las parcelas de resultado NUM000 y NUM001 que , paradójicamente no fueron adjudicadas a los actores.

-que dichas obras de urbanización preexistentes y sufragadas por el actor y sus hermanos, no han sido reflejadas en la cuenta de la reparcelación.

-infracción de lo dispuesto en el art. 70 A) de la LRAU pues se les asigna las fincas de resultado NUM002 , NUM006,y NUM004, coincidiendo las dos primeras con las iniciales NUM002 y NUM003 de su propiedad, pero no la NUM004 ; recayendo las fincas de resultado NUM005 y NUM000 adjudicadas a terceros, sobre la finca inicial NUM003, propiedad de los actores.

-que al gozar la finca de los actores de la condición de Suelo Urbano según las NNSS, en relación con lo dispuesto en la DT 3ª de la LRAU , el reparto del coste de la realización o urbanización de la zona verde prevista en el Proyecto de Reparcelación (parcela de resultado ZV), es ilegal, al no ser la urbanización de dichos terrenos necesaria para adquirir la condición de solar.

-que la UE no se encontraba delimitada en las NNSS y se hizo "ex novo" en el PAI.

SEGUNDO.- Previo al análisis de las cuestiones así planteadas procede señalar que en virtud de sentencia de esta Sala de 10-10-03 (Rec. 133/01) seguido a instancia del hoy actor, frente al Ayuntamiento también aquí demandado, fue anulado el PAI relativo a la UE objeto del Proyecto de Reparcelación objeto del presente recurso, sobre la fundamental apreciación de que dicho instrumento de ordenación de la gestión urbanística delimitaba "ex novo" la UE.

Dicha Sentencia, aportada por la parte actora previo a la deliberación del presente recurso , fue declarada firme en 11-11-03 según consta en el libro correspondiente.

Sentado lo anterior y a falta del instrumento urbanístico de cobertura, procedente resulta declara igualmente la nulidad del presente instrumento de gestión, que parte de la existencia de una UE previamente delimitada, en la que actuar la urbanización cuyos costes repercute a los distintos propietarios incluídos en la misma, e igualmente la devolución por la Corporación demandada de las cantidades giradas en concepto de cuotas de urbanización por la parte actora, con sus intereses legales.

No en vano la Reparcelación es instrumento jurídico-Administrativo de ejecución del Programa. En el ámbito de la legislación autonómica valenciana no es tan solo -como en la legislación estatal- instrumento de distribución de beneficios y cargas entre los propietarios sino que se encamina a arbitrar las soluciones para dirimir conflictos entre los afectados, de cumplimiento forzoso y arbitradas por la administración actuante, y en tal sentido se concibe como un instrumento de ejecución del Programa previo , concretando o "ultimando" los Derechos de los propietarios que ya este define, ponderando el aprovechamiento tipo fijado por el Planeamiento para cada terreno. Además se le asigna la función de hacer efectiva la retribución debida al Urbanizador.

Tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 68 de la LRAU la reparcelación es "la nueva división de fincas ajustada al planeamiento, previa su agrupación si es preciso, para adjudicarlas entre los afectados según su Derecho".

Señala a continuación que el objeto de la misma es el siguiente:

A) Regularizar urbanísticamente la configuración de las fincas (reorganización de linderos según el modelo de ordenación urbana que el Plan persigue desechando la anterior configuración que contradiga la ordenación que se desarrolla o ejecuta).

B) Adjudicar a la Administración los terrenos , tanto dotacionales como edificables que legalmente le correspondan.

C) Retribuir al Urbanizador por su labor ya sea adjudicándole parcelas edificables o bien, afectando las parcelas edificables resultantes a sufragar esa retribución.

D) Permutar forzosamente , en defecto de previo acuerdo, las fincas originarias de los propietarios por parcelas edificables que se adjudicarán a estos según su Derecho.

Consecuentemente de lo expuesto procedente resulta la estimación de la pretensión actora en los términos antes indicados, sin que sea preciso entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas."

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 1203/2001, interpuesto por el procurador D. Jorge Castelló Navarro, en representación de Dña. Rocío , frente al Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del ayuntamiento de Albatera de 14 de mayo de 2001 , desestimatorio del recurso de reposición formulado por la segunda contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 26 de febrero de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de San Pancracio-Los Angeles de las N.N.S.S de Albatera, y las correspondientes cuotas de urbanización.

2.- Anular las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el Derecho de la actora al reintegro de las cuotas de urbanización abonadas , en su caso, más sus intereses legales correspondientes.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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