Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 653/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1418/2001 de 11 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 653/2007

Núm. Cendoj: 47186330022007100177

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2475

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00653/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103367

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001418 /2001

Sobre MEDIO AMBIENTE

De D/ña. AYUNTAMIENTO DE VILLALCAMPO ZAMORA

Representante: LDO. JOSE NAFRIA RAMOS

Contra D/ña. CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 653

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

Dª ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a once de abril de dos mil siete

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 164/2001, de 7 de junio , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Arribes del Duero (Salamanca-Zamora).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: EL AYUNTAMIENTO DE VILLALCAMPO (ZAMORA), representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Nafría Ramos.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el Decreto recurrido en lo que afecta al Ayuntamiento recurrente, quedando fuera de su ámbito de aplicación o, subsidiariamente, se condene a la Administración demandada a modificar el Decreto al objeto de: 1.- Permitir la construcción de nuevas carreteras, pistas y caminos y modificación de las existentes en las Zonas de Uso limitado. 2.- Permitir el acceso libre al Ayuntamiento y a los vecinos de la localidad a las zonas de reserva y se declare el uso preferentemente ganadero y agrícola del espacio del PORN, incluyendo expresamente la cabaña de ganado bovino. 3.- Permitir la recuperación de la explotación agrícola tradicionales las zonas que en los últimos años no hayan tenido aprovechamiento. 4.- Reducir las zonas de uso limitado y reservado a aquellas no susceptibles de explotación ganadera y agrícola. 5.- Permitir la instalación de polígonos industriales, ganaderos o similares en todo el ámbito del Parque. 6.- Iniciar expediente de expropiación y justiprecio de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa por privación singular de derechos e intereses de contenido patrimonial como consecuencia de la aprobación del PORN. 7.- Establecer expresamente en el PORN las ayudas técnicas, económicas y financieras en las zonas de influencia socioeconómica. 8.- Incluir al Ayuntamiento recurrente entre los beneficiados por las ayudas para mejorar el medio natural y la calidad ambiental en las mismas condiciones que han sido concedidas a los demás Ayuntamientos incluidos en el POR, con imposición de costas a la Administración demandada y a quien se oponga a la presente demanda.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se condene a la demandante al pago de las costas.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos. Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Villalcampo (Zamora) impugna el Decreto 164/2001, de 7 de junio , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Espacio Natural Arribes del Duero (Salamanca-Zamora) y pretende, en primer lugar, la anulación del Decreto en lo que a él le afecta, quedando fuera de su ámbito de aplicación, o, subsidiariamente, que se condene a la Administración demandada a que modifique el Decreto en los términos que señala en los ochos puntos consignados en el suplico de la demanda.

Comenzando por la primera pretensión de nulidad del Decreto impugnado por vulneración del procedimiento legalmente establecido, la parte recurrente se centra en denunciar la infracción del art. 32 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, porque no consta en el expediente que la elaboración de la propuesta inicial del Plan impugnado se haya efectuado conjuntamente con las Entidades Locales afectadas siendo, en consecuencia, un PORN impuesto por la Administración; porque el Consejo Regional de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León no informó en el periodo de las primeras alegaciones, sino al final del expediente; porque las alegaciones que efectuó en el trámite de audiencia a entidades locales fueron contestadas de forma manifiestamente inmotivada, lo que le ha ocasionado una clara indefensión; porque el 5 de junio de 2001 presentó escrito ante la Consejería de Medio Ambiente que no fue objeto de contestación expresa. En apoyo de su pretensión cita en el escrito de conclusiones dos sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 4 de marzo de 2003 y otras dos dictadas por esta Sala -con otros integrantes-, de 13 de julio de 2004 y 21 de enero de 2005 , que estiman en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pino del Oro y por unos vecinos del término de Castro de Alcañices contra el mismo Decreto aquí impugnado por omisión del trámite de audiencia.

En relación con este motivo de oposición cabe señalar lo siguiente:

En el expediente consta la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 30 de abril de 1992 por la que se declara iniciado el Plan de Ordenación aquí impugnado -en la que se recoge una delimitación inicial del espacio afectado- a la que siguen los distintos escritos remitidos por el Jefe de Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, el 25 de octubre de 1995, a los Ayuntamientos incluidos en esa delimitación, a los que se adjunta -según se indica en los mismos- el borrador de la propuesta inicial del Plan para que una vez recibido por las entidades locales se inicie una serie de reuniones entre ese Servicio y los representantes locales con objeto de clarificar las dudas y elaborar, tras las reuniones con dichas entidades, la Propuesta inicial que será el documento base que, tras los informes de las Consejerías, pasará a información pública (consta al folio 6 el escrito dirigido al Ayuntamiento recurrente). Una vez remitido el borrador y la propuesta inicial y a los efectos de dar cumplimiento al art. 32.a) de la ley 8/1991 ("la elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con la participación de las Entidades Locales afectadas") se convocó a las Corporaciones locales a una serie de reuniones que habían de tener lugar en los últimos días de noviembre de 1995. Después constan las alegaciones realizadas por diversos Ayuntamientos y los informes emitidos por las distintas Consejerías sobre el borrador de la propuesta inicial. Mediante resolución de 31 de mayo de 1999 de la Dirección General de Medio Ambiente, publicada en el B.O. C.y L. de 11 de junio , se acuerda abrir un periodo de información pública sobre la propuesta inicial del Plan elaborada por los Servicios Técnicos de la Consejería, con conocimiento y participación de las Entidades locales afectadas y previo informe de las demás Consejerías.

Con lo expuesto se pone de relieve que no es cierto que se haya vulnerado el art. 32.a) de la Ley 8/1991 , como sostiene la parte recurrente, puesto que la propuesta inicial del Plan -no el borrador de la propuesta inicial- se ha elaborado por los Servicios Técnicos de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio después de haber puesto en conocimiento de las Entidades Locales afectadas el borrador de la propuesta inicial, de haberse reunido con los representantes de las Corporaciones respectivas y a la vista de las alegaciones efectuadas por los distintos Ayuntamientos y de los informes de las demás Consejerías, razón por la cual la propuesta inicial que se saca a información pública es distinta lógicamente al borrador de la propuesta inicial que se puso en conocimiento de las Entidades Locales en el primer momento.

SEGUNDO.- Tampoco se ha vulnerado el art. 32.b) de la referida Ley 8/1991 , que establece que "serán informados, en caso de existir, por el órgano asesor de cada espacio" los distintos instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegidos, puesto que, como se dice en la resolución antes citada de 31 de mayo de 1999 que saca a información pública la propuesta inicial del Plan litigioso y se reitera en el informe de 14 de enero de 2002 del Jefe de Servicio de Espacios Naturales y Especies protegidas que obra en la ampliación del expediente, no es informado el Plan objeto de esta litis porque no existe órgano asesor de ese Espacio Natural; órgano que no debe ser confundido con el Consejo Regional de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, como hace la parte recurrente, ya que el órgano asesor propio de cada Espacio Natural, según el art. 40 de la repetida Ley 8/1991 , es la Junta Rectora.

TERCERO.- Procede examinar, ahora, la alegada vulneración del trámite de audiencia que sostiene el Ayuntamiento recurrente sobre la base de que en ese trámite las alegaciones que efectuó fueron contestadas de forma manifiestamente inmotivada y las realizadas por 268 vecinos ni siquiera contestadas, lo que le ha ocasionado una clara indefensión y supone prescindir de trámites fundamentales y esenciales que determinan la nulidad del acto recurrido.

En el citado art. 32.b), párrafo tercero de la Ley autonómica 8/1991 se establece que "Informado inicialmente el instrumento de planificación se continuará su tramitación, a cuyos efectos la Dirección General abrirá un período de información pública, de audiencia a los interesados, de consulta a los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los objetivos generales de esta Ley por un plazo mínimo de sesenta días para que puedan ser formuladas alegaciones por cuantas entidades o particulares lo deseen".

En relación con este punto debe señalarse que, a diferencia de los supuestos contemplados en las dos sentencias del Tribunal Supremo -en éstas se estiman íntegramente los recursos- y de esta Sala -en las que se estiman parcialmente los recursos limitándose a excluir del ámbito territorial del Plan aquí impugnado dos términos municipales- en los no se había dado contestación a las alegaciones efectuadas por numerosas instituciones y particulares afectados (en los casos analizados por el Tribunal Supremo) y a los vecinos y Ayuntamiento recurrente, en los examinados por esta Sala, ni se había acreditado que la Administración las había tenido en cuenta de alguna manera en la decisión final, en el presente caso sí constan las contestaciones dadas al Ayuntamiento recurrente, que son las únicas que se han de examinar teniendo en cuenta los términos planteados por el recurrente que no pretende la declaración de nulidad de todo el Decreto, sino solo en cuanto le incluye dentro de su ámbito de aplicación.

Como se ha dicho, el Ayuntamiento considera que las contestaciones dadas son generalistas y claramente insuficientes e inmotivadas.

La decisión sobre este punto exige valorar y comparar la extensión e interés jurídico y social de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento recurrente con las contestaciones dadas sin perder de vista la finalidad perseguida por el Plan impugnado que no es otra, como se dice en su art. 2 , que la de establecer las medidas necesarias para asegurar la protección, conservación, mejora y utilización racional del Espacio Natural de Arribes de Duero, conforme al fin que persigue la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, que es la conservación de la naturaleza estableciendo un régimen jurídico que permita la protección, a la vez que el uso y la gestión compatibles con ella, de aquellos espacios naturales del ámbito de la Comunidad de Castilla y León que, manteniendo en su interior ecosistemas no sustancialmente alterados, destaquen por su calidad natural o por la función biológica que ostentan; en definitiva para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 45.2 de la Constitución que establece que "los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Pues bien, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente constan en los folios 865 y 866 del expediente y fueron contestadas en los folios 1110 a 1115.

La primera alegación es la de oposición en general a todo el Plan, sin argumentar las razones que llevan a mantener esta posición. Tampoco los 268 firmantes del escrito que aporta con la demanda expresan en el mismo cuáles son los motivos para tal rechazo.

La contestación que se da es que son cuestiones ajenas al Plan y que no se proponen modificaciones concretas sobre el mismo.

La respuesta es sucinta -como lo es la propia alegación- pero no se puede considerar inmotivada teniendo en cuenta que el rechazo al Plan no se produce por motivos concretos, al menos no se expresan en el escrito de alegaciones, a los que quepa dar respuesta específica. No se dice, por ejemplo, que el espacio natural del término municipal de Villalcampo no destaca por su calidad natural o por la función biológica que ostenta, de forma que resulte improcedente su inclusión dentro de su ámbito de aplicación, es decir, no se niega el presupuesto fáctico que justifica la aprobación de un Plan como el impugnado para cumplir las finalidades previstas en la Ley autonómica 8/1991 .

Subsidiariamente, se alega que en el Plan se contemplan expresamente limitaciones y prohibiciones que perjudican las actividades que constituyen el modo de vida de la población, pero no se prevén expresamente los beneficios y compensaciones a recibir.

La respuesta dada es que numerosas directrices hablan de apoyo, fomento o promoción de diversas actuaciones socioeconómicas.

La respuesta también es sucinta y general, como lo es la propia alegación en la que tampoco se especifican qué limitaciones y prohibiciones afectan especialmente a la actividad propia del municipio y qué actuaciones o compensaciones debían preverse en el Plan.

Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, como señala el art. 26.g) de la Ley 8/1991 , tiene como objetivo, entre otros, "determinar la potencialidad de las actividades económicas y sociales compatibles con la conservación del espacio y ayudar al progreso socio-económico de las poblaciones vinculadas a los espacios naturales", constituyendo contenido mínimo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (art. 26.2 .g) "el establecimiento de planes y programas que concreten las medidas que ayuden al progreso socio-económico de las poblaciones de los espacios, según lo dispuesto en el apartado 1.g de ese artículo", que es lo que hace el Decreto impugnado en el art. 69 en el que se dice que el desarrollo del Plan se estructura a través de dos Instrumentos básicos: el Plan Rector de Uso y Gestión y el Programa de Mejoras, centrando el segundo su estrategia en definir las acciones que contribuyen a la mejora de la calidad de vida de los habitantes, a través de las mejoras de las infraestructuras, la mejora económica basada en un incremento o diversificación del empleo y del valor añadido de los productos generados y la preparación de los recursos humanos y constituyendo el primero, como señala el art. 27 de la Ley 8/1991 el instrumento básico de planificación del Parque Natural, en el que se fijan las normas generales que permitan su uso y gestión, entre las que se han de encontrar, según especifica en su apartado e) "la relación de las ayudas técnicas y económicas destinadas de forma específica a compensar las limitaciones que se deriven de las medidas de protección y conservación". Y, en segundo lugar, en diversos artículos del Plan impugnado se contemplan directrices encaminadas a incentivar y promover la iniciativa local para la puesta en marcha de actividades económicas de uso público compatibles con la conservación del Espacio Natural (art. 19.3 ), se fomentan líneas de ayuda para actividades turísticas y de restauración (art. 21 ), se fomentan las actividades agrícolas, ganaderas compatibles con la protección al medio natural que se pretende proteger con el Plan (arts.24 y 25 ), etc.

Otra alegación es que se ha excluido del ámbito del espacio natural la zona inmediata a la Central Hidroeléctrica de Villalcampo, sin que se aclare el motivo de la exclusión cuando se halla inmediata a la zona de uso limitado y participa de las mismas características.

La contestación es que se trata de un terreno de la periferia del espacio actualmente incluido sin ningún valor específico que haga reconsiderar su inclusión.

Tampoco en este caso se aprecia falta de motivación -la exclusión se debe a que no se aprecia que concurran en el terreno mencionado las características que justificarían su inclusión en el ámbito del Plan- lo que reconduce el tema a un problema de prueba de si concurren o no los requisitos que determinarían su inclusión, prueba que no ha practicado el recurrente que, por otro lado, no pretende la inclusión sino la exclusión de su territorio del ámbito de aplicación del Plan.

Por último, se da respuesta a la alegación de que se permita la actividad extractiva y a la relativa a la composición de la Junta Rectora y a sus atribuciones diciendo que la regulación prevista en el PORN para la actividad extractiva se considera adecuada y que la composición básica de la Junta rectora está contemplada en el art. 40.3 de la Ley 8/1991 y en un Decreto de la Junta de Castilla y León promulgado con posterioridad a la declaración de Parque Natural por Ley.

Las respuestas son, como se ha dicho antes, generales como lo son las alegaciones formuladas, pues no se dice en la alegación, por ejemplo, que el terreno donde se pretende la actividad extractiva carece de valores naturales susceptibles de protección, ni que esa actividad -con datos reales- es fundamental para la economía del municipio, ni propone una regulación de la actividad que armonice con los valores protegidos por el Plan, por ello la respuesta dada de que se entiende correcta la regulación desde la perspectiva de la protección de esos valores que ampara la Ley 8/1991 es suficiente y, en cualquier caso, no ocasiona efectiva indefensión a la parte recurrente, que puede cuestionar -alegando y probando- que la regulación de la actividad extractiva no se acomoda a los fines perseguidos por la Ley autonómica 8/1991 .

CUARTO.- Por último el que no se haya contestado al escrito presentado el 5 de junio de 2001, que acompaña como nº 3 de la demanda, no puede ser determinante de la nulidad pretendida del Decreto impugnado toda vez que se presentó fuera del periodo del trámite de audiencia a entidades locales que se había iniciado el 28 de julio de 2000 , trámite en el que no había alegado que no había podido examinar el expediente, como hace en ese nuevo escrito, en el que reitera los mismos motivos de oposición al Plan por falta de motivación de las respuestas dadas a las alegaciones que había formulado en el trámite de audiencia, que han sido rechazados por las razones expuestas anteriormente.

QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto, rechazar la pretensión de nulidad del Decreto interesada por defectos procedimentales, queda por examinar si procede su anulación por razones de fondo y, en su caso, si cabe condenar a la Administración a que modifique el Decreto impugnado en los términos solicitados en los ocho puntos articulados en el suplico de la demanda.

En el Hecho Sexto de la demanda se dice que el PORN incumple lo establecido en el art. 5 , en relación con el art. 26.1.g) y 2 g) de la Ley 8/1991 , porque el Decreto es manifiestamente limitativo de los derechos y competencias del Ayuntamiento recurrente y de los vecinos de la localidad imponiendo unas limitaciones y prohibiciones que causan graves perjuicios y limitaciones dominicales sin prever las correspondientes indemnizaciones, por lo que tiene carácter confiscatorio.

Este argumento debe ser rechazado porque lo que establece el art. 5 de la Ley 8/1991 es que: "1. La inclusión de un espacio en el Inventario de Hábitats de Protección Especial creado por esta Ley lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en su interior.2. De conformidad con las normas que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de la Administración, serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que supongan una lesión efectiva, singular y evaluable económicamente para sus titulares, por afectar a actividades en ejercicio respecto a los usos permitidos en suelo no urbanizable y se deriven de la declaración del espacio natural o de sus instrumentos de planificación". Significa que la Ley prevé que para proteger determinados espacios naturales es preciso imponer limitaciones y prohibiciones que pueden implicar pérdida o limitaciones del derecho de propiedad, pero en modo alguno que se realice sin la compensación procedente que se ha de fijar en el procedimiento expropiatorio o de responsabilidad patrimonial correspondiente, pero no en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que cumple con prever entre sus objetivos los previstos en el apartado 1.g) del art. 26 de la citada Ley y con incluir los planes y programas que concreten las medidas que ayuden al progreso socio-económico de las poblaciones de los espacios, que establece el apartado 2.g) del mismo artículo, lo que se hace en el Plan examinado, como se ha dicho en el FJ 3º de esta resolución.

SEXTO.- En el Hecho 8º de la demanda el recurrente insiste en que el Plan impugnado limita severamente las explotaciones ganaderas y agrícolas de los vecinos, imponiendo condiciones o actuaciones que los perjudican sin que el PORN establezca, en cumplimiento de lo establecido en el art. 42 de la Ley 8/1991 , en relación con el art. 57 de la misma Ley , las ayudas técnicas, económicas y financieras correspondientes.

En relación con este punto conviene recordar que el art. 34 de la Ley 8/1991 establece como usos permitidos "con carácter general, los agrícolas, ganaderos y forestales que sean compatibles con la protección de cada espacio natural, y todos aquéllos no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables y que se contemplen en el instrumento de planificación, protección, uso y gestión correspondiente a cada espacio" y el art. 35 como usos prohibidos "todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural" y en particular los que detalla en ese precepto.

El perito que ha informado en el proceso a instancia del recurrente ha puesto de relieve que la filosofía inicial del Plan ha sido clasificar las zonas de acuerdo con el estado real de distribución de aprovechamientos, pretendiéndose una evolución limitada del entorno y primando el desarrollo limitado del Espacio Natural. Indica, también, que se han producido fuertes restricciones en las zonas de mayor valor natural (Zonas de uso limitado y compatibles con el medio natural), se establece un control general de todas las transformaciones en todo el PORN, con excepción de las zonas de uso general, lo que puede traer consecuencias de depresión agropecuaria en el entorno del espacio natural, siendo necesario a la larga cambiar la actividad profesional de muchos habitantes derivándola a actividades alejadas de la agricultura.

Del informe no resulta que las limitaciones y restricciones establecidas en el Plan sean ilegales porque no se ajusten a la finalidad perseguida por la Ley, que es la protección del medio natural especialmente valioso para la colectividad, sino que, lógicamente, las medidas adoptadas para hacer efectiva esa protección pueden conllevar la modificación de la actividad profesional de parte de la población afectada, lo que se ha de compensar con las ayudas técnicas, económicas y financieras que debe proporcionar la Junta de Castilla y León (art. 42 de la Ley 8/1991 ) a través de los medios económicos necesarios que son los previstos en el art. 57.2.a) de esa Ley : además de las actuaciones financieras ordinarias de la Junta de Castilla y León de carácter sectorial y territorial y que serían de aplicación en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos, los créditos previstos cada año en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en una cuantía que, a partir del momento en que estén declarados todos los espacios incorporados al Plan inicial de Espacios Naturales que se establece en el art. 18 de esta Ley , no será inferior al 3% de los destinados a inversiones reales y a transferencias de capital en los Capítulos VI y VII, con un límite superior de tres mil millones de pesetas.

Ahora bien, como se ha dicho en el FJ3º de esta resolución no es contenido propio del Plan de Ordenación de Recursos Naturales la fijación de las ayudas e indemnizaciones concretas que se han de percibir, sino que de conformidad con el objetivo que señala el art. 26.g) de la Ley 8/1991 el Plan debe "determinar la potencialidad de las actividades económicas y sociales compatibles con la conservación del espacio y ayudar al progreso socio-económico de las poblaciones vinculadas a los espacios naturales" y debe establecer, de acuerdo con el art. 26.2.g de la misma Ley , planes y programas que concreten las medidas que ayuden al progreso socio-económico de las poblaciones de los espacios, según lo dispuesto en el apartado 1.g de ese artículo, que es lo que hace el Decreto impugnado en los diversos artículos del Plan impugnado en que se contemplan directrices encaminadas a incentivar y promover la iniciativa local para la puesta en marcha de actividades económicas de uso público compatibles con la conservación del Espacio Natural (art. 19.3 ) y a fomentar líneas de ayuda para actividades turísticas y de restauración (art. 21 ) y para las actividades agrícolas, ganaderas compatibles con la protección al medio natural que se pretende proteger con el Plan (arts.24 y 25 ), y en el art. 69 en el que se dice que el desarrollo del Plan se estructura a través de dos Instrumentos básicos: el Plan Rector de Uso y Gestión y el Programa de Mejoras, constituyendo el primero, como señala el art. 27 de la Ley 8/1991 el instrumento básico de planificación del Parque Natural, en el que se fijan las normas generales que permitan su uso y gestión, entre las que se han de encontrar, según especifica en su apartado e) "la relación de las ayudas técnicas y económicas destinadas de forma específica a compensar las limitaciones que se deriven de las medidas de protección y conservación".

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede tanto la desestimación de la pretensión principal, como de la subsidiaria al no apreciarse las vulneraciones del ordenamiento jurídico denunciadas, debiendo ponerse de relieve además, en relación con los ocho puntos articulados en el suplico de la demanda, que el art. 71.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados". La parte recurrente no ha concretado, para el caso de que no se estimase la pretensión principal de quedar fuera del ámbito de aplicación del Plan impugnado, los preceptos del mismo cuya anulación pretendía, estando vedado que los órganos judiciales sustituyan a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho, no estando facultados para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de prestación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso se estaría invadiendo las funciones propias de aquélla, como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional.

OCTAVO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas (art. 139 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás aplicables

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo nº 1418/01, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.