Sentencia Administrativo ...zo de 2007

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27/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 653/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1878/2003 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 653/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100539


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00653/2007

RECURSO 1878/2003

SENTENCIA NÚMERO 653

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1878/2003, interpuesto por Dª Regina , representado por la Procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano, contra desestimación por silencio administrativo sobre solicitud de reclamación por daños y perjuicios. Ha sido parte demandada e Ayuntamiento de Alcorcón estando representado por el Procurador Sr. Jose Luis Granda Alonso, y codemandada el Patronato Deportivo Municipal de Alcorcón, representada por el Procurador Sr. Jose Granda Molero.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 29-3-2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 30 de julio de 2004, por la representación del Patronato Deportivo Municipal de Alcorcón, y por escrito de fecha 1-9-2004, por la representación del Ayuntamiento de Alcorcón, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 23-12-2004 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de marzo de dos mil siete, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dña. Regina se interpone recurso contencioso-administrativo contra desestimación por silencio administrativo de la solicitud de expedición de certificación negativa respecto de la reclamación de daños y perjuicios efectuada tanto al Ayuntamiento de Alcorcón como al Patronato Deportivo Municipal de dicha corporación local como consecuencia de las lesiones sufridas el día 16 de octubre de 2002.

Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se le indemnice en la cantidad de 21.346,87 €, y todo ello en base a las siguientes alegaciones: a) que el día 16 de octubre de 2000 cuando entrenaba con el equipo de voleibol de Alcorcón en las instalaciones del polideportivo "Los Cantos", dependiente del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Alcorcón sufrió una luxación posterior con fractura del codo izquierdo como consecuencia de que se encontraba descosida y se arrastraba por el suelo la cortina de división de campos con la que se enganchó su pie; b) que como consecuencia de dicha lesión estuvo de baja hasta el día 13 de noviembre de 2001 interesando una indemnización por un importe de 21.346,87 € en base al informe médico emitido por el factor tan Jesús Ángel ; c) que concurren todos los presupuestos para que prospere la reclamación patrimonial efectuada por funcionamiento anormal del servicio público.

Por la representación del Patronato Deportivo Municipal de Alcorcón se interesa la desestimación del presente recurso.

Por la representación del Ayuntamiento de Alcorcón se interesa la inadmisibilidad del recurso por carecer dicha administración de legitimación pasiva en el presente procedimiento y subsidiariamente la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Por parte del Ayuntamiento de Alcorcón se interesa la inadmisibilidad del recurso por entender que dicha corporación local no está legitimada pasivamente en tanto que el Patronato Deportivo Municipal constituye una administración con personalidad jurídica propia que debe responder de sus propios actos, tal como prescribe el artículo 2 .2 de la Ley 30/1992 .

No se discute en ningún momento la naturaleza jurídica del Patronato Deportivo Municipal, ahora bien, esto no quiere decir que nos encontremos ante el funcionamiento de administraciones públicas independientes que actúan de manera ocasional de forma colegiada, sino de una administración que si bien goza de personalidad jurídica depende del Ayuntamiento de Alcorcón que la ha creado únicamente como forma de gestión de un servicio público tal como prevé el art. 85 de la Ley de Bases de Régimen Local y 67 y siguientes del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, por lo que, en definitiva, la creación de un organismo para la gestión de un determinado servicio no puede en ningún momento como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial en que incurra dicha institución, máxime cuando de los propios estatutos del Patronato no se deduce una autonomía patrimonial suficiente para afrontar las reclamaciones patrimoniales que contra el mismo puedan efectuarse a la vista de los recursos económicos descritos en el art. 32 de sus estatutos.

Por otro lado, y tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 23 de noviembre de 1999 (RJ 2000/1370 ) "El principio de solidaridad entre las Administraciones públicas concurrentes a la producción del daño resarcible emana, como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1993 (RJ 199310115 ), de la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones no sólo cuando, a partir de la entrada en vigor del artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), se dan fórmulas «colegiadas» de actuación, sino también, al margen de este principio formal, cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial."

En definitiva, no nos encontramos ante una actuación ocasional de administraciones con ámbitos de actuación completamente dispares que de modo ocasional actúan colegiadamente, sino ante el desempeño de un servicio público competencia de la corporación local demandada que para su desarrollo ha utilizado una de las formas de gestión contempladas en la Ley de Bases de Régimen Local, por lo que siendo el Ayuntamiento el titular del servicio público debe responder de los daños que se produzcan en el desempeño del mismo independientemente de la forma de gestión utilizada que nunca puede ser utilizada como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial reclamada, de donde se deduce, no solo la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada, sino también la necesidad de que ambas administraciones respondan solidariamente de la reclamación de responsabilidad interesada.

TERCERO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procede señalar, como más relevantes, los siguientes criterios de aplicación en el caso examinado:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, de responsabilidad a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

CUARTO.- Es evidente que independientemente de que el recurso se interpone contra la desestimación de la solicitud de expedición de la certificación negativa prevista en el art. 43.5 de la Ley 30/1992 , el objeto del presente recurso no es otro que la no resolución por parte de las administraciones demandas de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en su día tal como se deduce con meridiana claridad de los escritos realizados por la actora y que constan en el expediente administrativo a los folios 1, 23, 24, 27 y 32. El objeto de la reclamación es tan evidente que el propio ayuntamiento y a la vista de la reclamación efectuada envía una nota de régimen interior (folio 3 del expediente administrativo) interesando que por el Patronato se informe sobre la reclamación de indemnización por los daños causados como consecuencia de la caída sufrida por la reclamante en las pistas del polideportivo "Los Cantos".

Entrando en el análisis de los hechos hay que decir que el accidente sufrido por la recurrente cuando disputaba un partido de voleibol, así como la causa del mismo, no ha sido puesto en duda en ningún momento por ninguna de las partes, quedando acreditado tanto por los informes obrantes a los folios 6 y 7 del expediente administrativo como por la prueba testifical realizada en las personas de doña Sofía y doña Gloria quienes manifestaron tanto que era cierto que la realidad del accidente como que la consecuencia del mismo era el mal estado de las cortinas que separaban las pistas.

En relación a las lesiones sufridas, las mismas quedan acreditadas por el informe emitido por la Fundación Hospital Alcorcón de fecha 14 de noviembre de 2002 que fue objeto de valoración por el doctor D. Jesús Ángel y por la Clínica Medico Forense de Madrid, siendo este último informe el que en atención a la imparcialidad del mismo será tenido en cuenta al objeto de valorar el importe de la indemnización reclamada.

En dicho informe se recoge que la recurrente tardó 393 días en curar, de los cuales dos días fueron de hospitalización y 15 días impeditivos para el desempeño de su ocupación habitual, cuantificando la indemnización por el total de los días reseñados en la cuantía de 11.076,31 €, siguiendo a título orientativo el baremo establecido por resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En relación a las secuelas, las mismas han sido valoradas por el Medico Forense en 11 puntos que de acuerdo con el citado baremo procedería el pago de 9.746,22 €, resultando un total de 20.822,53 €.

QUINTO.- Referente al pago de intereses es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 julio 1994 (RJ 19946673) (Recurso 1299/1987, fundamento jurídico decimoséptimo), 11 febrero 1995 (RJ 19952061) (Recurso de casación 1619/1992, fundamento jurídico undécimo) y 9 mayo 1995 (RJ 19954210) (Recurso 527/1993 , fundamento jurídico octavo) «que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz».

El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio.

Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 mayo 1993 (RJ 19933748), 22 mayo 1993 (RJ 19933788), 22 enero 1994 (RJ 199459), 29 enero 1994 (RJ 1994260), 2 julio 1994, 11 febrero 1995 (RJ 19952061) y 9 mayo 1995 (RJ 19954210 ), el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Habiéndose aplicado a la indemnización interesada un coeficiente actualizador como es el fijado por el baremo establecido por resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada no procede el pago de intereses.

SEXTO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas.

En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DOÑA Regina CONTRA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN NEGATIVA RESPECTO DE LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EFECTUADA TANTO AL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN COMO AL PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE DICHA CORPORACIÓN LOCAL COMO CONSECUENCIA DE LAS LESIONES SUFRIDAS EL DÍA 16 DE OCTUBRE DE 2002, CONDENANDO A AMBAS ADMINISTRACIONES A QUE LA INDEMNICEN DE FORMA SOLIDARIA EN LA CANTIDAD DE 20.822,53 €.. SIN COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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