Última revisión
20/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 653/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1377/2008 de 20 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 653/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009102662
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00653/2009
APELACION Nº 1.377/2.008
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veinte de Marzo del año dos mil nueve.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 1.377/2.008 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María José Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Dª. Tarsila , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Mayo de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 83/2.007 contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, fechada el 23 de Octubre de 2.006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, fechada el 15 de Junio de 2.006, por la que se denegaba su entrada en el territorio nacional, así como se disponía su retorno al lugar de procedencia. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 30 de Mayo de 2.008, y en el Procedimiento Abreviado nº 83/2.007 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Dª. Tarsila , contra la resolución de 23 de octubre de 2.006 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de 15 de Junio de 2.006, que acordó denegar la entrada en territorio nacional a la hoy recurrente, así como el retorno al lugar de procedencia, por ser conformes a derecho; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento".
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Tarsila se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 18 de Junio de 2.008, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 16 de Diciembre de 2.008 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de Marzo del año 2.009 , en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 30 de Mayo de 2.008 , y en el Procedimiento Abreviado nº 83/2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada de Dª. Tarsila en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en el proceso de Instancia y que, a su juicio, deben motivar la revocación de la Sentencia cuestionada. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1_.- Que en la primera Instancia se denegó el recibimiento a prueba del recurso lo que, como consecuencia de tan arbitraria e irracional decisión, le ha impedido, con la indefensión consiguiente, acreditar los hechos justificativos de la pretensión esgrimida; y, en fin, 2_.- Que presentó los documentos precisos ante la Administración actuante para justificar su entrada en Espa_a. Frente a estas alegaciones la Administración apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, derecho Constitucionalizado en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, no es un derecho absoluto a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y no implica la pérdida de la potestad Judicial, en un sistema como el nuestro de libre valoración de la prueba, para valorarla críticamente y decidir en consecuencia, sin que esté el Organo Judicial sometido al mecanismo ciego de su aceptación tanto en lo que respecta a la apertura del trámite, si se juzga innecesario por entenderse que los extremos sobre los que haya de versar la prueba no tienen indudable trascendencia a los efectos del debate, como respecto de los concretos medios de prueba que se hubieran podido proponer, caso de que se hubiera acordado el recibimiento a prueba. Quiere ello decir que en el supuesto que nos ocupa, y pese a que el Jugador de Instancia, en el uso de una potestad que le está conferida por el ordenamiento jurídico, denegó la práctica de los medios de prueba propuestos por la hoy apelante, de ello no se sigue, como necesaria consecuencia, el que se produjera a la misma indefensión alguna. Es mas, esta indefensión resulta totalmente descartable cuando se expusieron motivadamente las concretas razones por las que se llegaba a tal conclusión y resulta, además, que el artículo 85.3 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, posibilita a la parte apelante pedir el recibimiento a prueba de la apelación para la práctica de aquéllas pruebas que hubieran sido denegadas en la Instancia, siendo lo cierto que esta petición de recibimiento de la apelación a prueba no se ha llevado a cabo en el caso de Autos. En definitiva, es a la propia parte apelante a la que se puede imputar que, en el caso concreto, la prueba que tilda de esencial no se pudiera eventualmente practicar.
TERCERO: Los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge nuestra Carta Magna en su artículo 19 . La expresión material de dichos derechos ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y así, cabe traer a colación la Sentencia 94/1.993, de 22 de Marzo , que señalaba que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la dignidad de la persona humana, (artículo 10.1 de la Constitución y STC 107/1.984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada Sentencia, es pues lícito que las Leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre espa_oles y extranjeros en lo que ata_e a entrar y salir de Espa_a, y a residir en ella". Por otro lado la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1.996, de 29 de Marzo , matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los Tratados y la Ley (artículo 13.1 de la Constitución)" lo que significa que el reconocimiento y la efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio espa_ol de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por la autoridad competente, de conformidad con los Tratados Internacionales y la Ley. Conclusión que se ve reafirmada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados Europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( Sentencias de 28 de Mayo de 1.985, 21 de Junio de 1.988, 18 de Febrero de 1.991 y 28 de Noviembre de 1.996 ), como también ha tenido ocasión de recordar nuestro Tribunal Constitucional, (Sentencias 242/1.994, de 20 de Julio y 331/1.997, de 3 de Octubre ).
No cabe, en consecuencia, sino acomodar las situaciones de hecho a la normativa específica del país en cuestión, partiendo, necesariamente, de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen, que establece los siguientes requisitos para la autorización de entrada del nacional extranjero en su espacio: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido; c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. De no reunirse alguno de los mentados requisitos, prevé el ordinal 3 del propio artículo 5 del Acuerdo, "se negará la entrada".
Por su parte, la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en su artículo 25, en la redacción que del mismo efectúa la Ley Orgánica 8/2.000 , establece que: "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse previsto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de los convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en Espa_a, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"; a_adiéndose en el artículo 23.2 la necesidad de visado, salvo en los casos en que por convenio internacional se haya establecido lo contrario, y en todo caso, no será necesario cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio espa_ol. De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada, artículo 26 de la expresada Ley en su redacción última, pues expresamente se señala que: "a los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.
Pues bien, sobre la base de estas consideraciones se está en el caso de señalar que en el supuesto de Autos, como certera y motivadamente recoge la Sentencia objeto de recurso, no hace falta realizar muchos circunloquios para comprender que la apelante no estaba en posesión de la documentación precisa para entrar en España legalmente, y por el concreto motivo que alegó, pues un pasaporte falso no es documento válido a dichos efectos. Ni tampoco lo es el portar un permiso de residencia y una Carta de Identidad, expedidos ambos por las Autoridades Italianas, en los que se han sustituido las fotografías del titular por las de la portadora, (véanse al efecto los documentos abrantes a los folios 4 a 6 del Expediente Administrativo). Es por todo ello por lo que, en unión a lo expuesto en el Fundamento precedente, procede desestimar el presente recurso de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María José Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Dª. Tarsila , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Mayo de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 83/2.007, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
