Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 653/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1477/2005 de 09 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 653/2010

Núm. Cendoj: 28079330072010100629


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00653/2010

RECURSO Nº 1.477/2.005

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a nueve de Abril del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1.477/2.005 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Gabriel , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 4 de Julio de 2.003 (Orden General nº 1.433 de 14 de Julio), por la que se convoca Concurso de Vacantes nº 73/2.003 para la provisión de puestos de trabajo de Jefe de Grupo, Jefe de Subgrupo Operativo y Personal Operativo G.O.E.S. en distintas Plantillas, por el procedimiento de Concurso Específico de Méritos, y, en concreto, contra su Base 4ª, "Requisitos de Participación", punto Primero, en cuanto dispone "en los términos previstos en el apartado decimoséptimo de la Resolución de 27 de Diciembre de 1.989". Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de Abril del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Gabriel , se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 4 de Julio de 2.003 (Orden General nº 1.433 de 14 de Julio), por la que se convoca Concurso de Vacantes nº 73/2.003 para la provisión de puestos de trabajo de Jefe de Grupo, Jefe de Subgrupo Operativo y Personal Operativo G.O.E.S. en distintas Plantillas, por el procedimiento de Concurso Específico de Méritos, y, en concreto, contra su Base 4ª, "Requisitos de Participación", punto Primero, en cuanto dispone "en los términos previstos en el apartado decimoséptimo de la Resolución de 27 de Diciembre de 1.989". Pretende el recurrente la declaración de nulidad parcial de la resolución objeto de recurso, en el particular concreto objeto del mismo, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, 1º.- Que la meritada Base Cuarta, apartado primero, bajo el Título "Requisitos de Participación", dispone que "podrán participar todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pertenecientes a las categorías indicadas para cada puesto de trabajo del Anexo I, en los términos previstos en el apartado decimoséptimo de la Resolución de 27 de Diciembre de 1.989, excepto los que se encuentren suspensos firmes de funciones o en situación de segunda actividad"; 2º.- Por su parte, el citado apartado decimoséptimo de la Resolución de 27 de Diciembre de 1.989, establece que "podrán acceder a los Grupos Operativos Especiales de Seguridad ( G.O.E. S.) los funcionarios del Grupo Especial de Operaciones y los de las respectivas plantillas, debiendo éstos superar las pruebas selectivas que se determinen por la División de Formación y Perfeccionamiento, con la colaboración de la Subdirección General Operativa y que conllevarán la realización de un Curso en la sede del Grupo Especial de Operaciones"; 3º.- Que, a su juicio, el requisito de estar destinado en la Plantilla que se desprende del punto cuarto, apartado primero, de la Resolución de 4 de Julio de 2.003, en relación con el apartado decimoséptimo de la Resolución de 27 de Diciembre de 1.989, vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de nuestra Carta Magna; 4º.- Que los apartados de referencia, igualmente, vulneran lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 997/1.989, de 28 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía , porque el requisito de que se viene haciendo mención no guarda relación con el puesto a desempeñar, tal y como exige el precepto, ni ha sido exigido en otros concursos de méritos para la provisión de otros puestos de trabajo, ni puede considerarse como un mérito o una capacidad el hecho de estar destinado en una determinada Plantilla, no pudiéndose limitar la participación en un Concurso determinado por el municipio en que se esté destinado. La Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , al entender que el hoy actor carecía de legitimación activa para interponer el presente recurso, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del mismo en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, la misma se circunscribe a una supuesta carencia de legitimación activa del hoy actor por no ostentar el mismo, se dice, un interés directo en la anulación de la resolución cuestionada. Sobre esta base no estaría de más recordar que, si bien y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 , la legitimación en nuestro Derecho se basaba en la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés directo, nuestra Jurisprudencia vino ofreciendo, como habrá de convenirse, una línea tradicional e invariable en la que, con alusiones expresas al contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna, se advierte una línea claramente flexible al destacarse que el más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional antes citada debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", (concepto al que hoy alude el artículo 19.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), afirmación pese a la cual se destaca que lo que sigue siendo una exigencia indeclinable en nuestro sistema Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como sostiene la Sentencia de 15 de Diciembre de 1.993 , Sentencia en la que se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1º de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de Diciembre ), llegando a afirmarse que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (Sentencia del propio Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, (en esta línea pueden citarse las Sentencias de 17 de Marzo y 30 de Junio de 1.995 y 12 de Febrero de 1.996 , entre otras muchas). En definitiva, el concepto de interés como base de una eventual legitimación debe interpretarse en sentido amplio, comprensivo de cualquier suerte de beneficio jurídico, económico o moral que pueda obtenerse en la hipótesis de que el acto sea anulado. No obstante, y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias (sirva de ejemplo la de 13 de Julio de 1.999 ), la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, pues la existencia de aquélla viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél. Pues bien, en el presente caso el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, ocupaba, al tiempo de la Convocatoria cuestionada, un destino que, a tenor de las Bases de la Convocatoria recurridas, en el concreto particular en que lo son, le impedía participar en el Concurso de vacantes anunciado, de tal suerte que la estimación del presente recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del requisito cuestionado, le posibilitaría participar en el mismo, hecho éste que determina su interés legítimo, ya que la anulación de la resolución recurrida produciría de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) actual y cierto para el recurrente, cual es, como hemos dicho, permitirle la participación en el Concurso de vacantes de referencia. Es precisamente por ello por lo que debe desestimarse la excepción opuesta.

TERCERO: Adentrándonos en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso contencioso-administrativo, debemos comenzar por poner de relieve que, en cuanto a la alegada vulneración del artículo 14 de nuestra Norma Fundamental por el actuar administrativo objeto de recurso, no se indica por el hoy actor en su escrito de demanda ninguna de las causas de discriminación específicas que en él se contemplan, tal y como se exige por reiterada doctrina constitucional cuando éste precepto se invoca, como es el caso, junto con el artículo 23.2 de la propia Carta Magna (véanse, en este sentido, SSTC 50/1.986, 84/1.987, 27/1.991, 217/1.992 y 293/1.993, entre innumerables otras ).

En cualquier caso, y por lo que a la invocación que se efectúa por el actor del artículo 23.2 de la Constitución, conviene que precisemos el contenido del derecho fundamental que en él se reconoce. Dicho precepto, al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública; garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a dichas funciones, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio (STC 47/1.990 ); y en fin, dicho precepto, interpretado sistemáticamente con el inciso segundo del artículo 103.3 de la propia Constitución, impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad (SSTC 50/1.986, 148/1.986, 193/1.987, 206/1.988, 67/1.989, 27/1.991 y 215/1.991 ).

Por otra parte, el derecho consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución es un derecho de configuración legal cuya existencia efectiva sólo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos (por todas, STC 50/1.986 ). De este modo, el derecho que nos ocupa se configura como un derecho "reaccional" en una doble dirección: en primer lugar, respecto de la potestad normativa de configuración del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de aquellas bases contenidas en la convocatoria que, desconociendo los aludidos principios de mérito y capacidad, establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias (SSTC 143/1.987, 67/1.989, 269/1.995 y 93/1.995, entre otras muchas ). Pero, en segundo lugar, el derecho del artículo 23.2 de la Constitución también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes (SSTC 193/1.9887, 353/1.993 y 115/1.996, entre innumerables otras ).

Ahora bien, como ha tenido ocasión de precisar la Jurisprudencia Constitucional (por todas, STC 115/1.996 ), "no toda infracción de las bases genera "per se" una vulneración del citado derecho fundamental. Así, la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el art. 23.2 CE , pues, de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad. En consecuencia, el artículo 23.2 de la Constitución no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 CE ".

A lo expuesto debemos aún añadir que, tal y como se argumenta en la STC 9/1.995, "desde la STC 7/1.984 , este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales (SSTC 68/1.989, 77/1.990, 48/1.992, 293/1.993, 82/1.994, 236/1.994 y 237/1.994 ) ... Más concretamente, la decisión de regular la integración de funcionarios procedentes de cuerpos diversos corresponde al legislador o al Gobierno en ponderada valoración de los criterios concurrentes en cada caso, entre otros, el fin perseguido con esa medida organizativa, las características de los puestos a cubrir, las necesidades presentes y futuras de prestación de los cometidos funcionales asignados a los empleados públicos o las previsiones presupuestarias (ATC 541/1.985 )".

Pues bien, la sola exposición de las líneas esenciales que, conforme a la Jurisprudencia Constitucional, delimitan el contenido y configuración de este derecho fundamental, pone de relieve que ninguna de estas características ha sido mencionada por el recurrente. Éste se limita a expresar su disconformidad con un requisito fijado en las bases, el de estar destinado en las respectivas Plantillas, que responde a legítimos criterios organizativos derivados de la potestad organizatoria de la Administración en la distribución y configuración de las Plantillas Policiales, sin que, en sí mismo, pueda calificarse de discriminatorio el requisito de referencia, siendo indiferente que no se haya exigido este requisito en otros concursos de méritos, pues cada concurso responde a situaciones diferentes en origen.

Por tanto, una cosa es que el actor esté en descuerdo con este criterio organizativo y otra bien distinta que el citado requisito sea, en sí mismo, discriminatorio y contrario a los derechos fundamentales alegados en el escrito de demanda, pues ninguna razón se ha ofrecido por el recurrente para entenderlo así, siendo, además, el requisito cuestionado formulado con generalidad y objetividad y que responde a legítimas decisiones organizativas en el ámbito de la distribución de las Plantillas Policiales correspondientes. Por tanto, no puede tampoco estimarse vulnerado el citado derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de nuestra Norma Fundamental y es por ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Gabriel , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, en el particular en el mismo descrito, la cual, por ser ajustada a derecho en ese concreto particular, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.