Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 653/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 602/2013 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 653/2015

Núm. Cendoj: 28079330092015100628


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0020636

Procedimiento Ordinario 602/2013

Demandante:D./Dña. Carmelo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 653

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 602/13, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Coello, en nombre y representación de don Carmelo , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de julio de 2013, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones girada como consecuencia de la nueva comprobación de valor realizada en cumplimiento de la previa resolución de dicho Tribunal dictada en la reclamación nº NUM000 , por importe de 16.034,8 €. Han sido parte en autos el Abogado del Estado, así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 25 de junio de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ángeles Huet de Sande.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Carmelo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 29 de julio de 2013, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones girada como consecuencia de la nueva comprobación de valor realizada en cumplimiento de una previa resolución de dicho TEAR, por importe de 16.034,8 €.

SEGUNDO.-Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada debemos destacar los siguientes hechos:

a).- Con fecha 21 de marzo de 2007, el actor presentó autoliquidación del Impuesto de Sucesiones derivado de la herencia causada por su madre, doña Eugenia , fallecida el 23 de septiembre de 2006.

b).- La Administración inició un procedimiento de comprobación de valores de los bienes declarados por los herederos del que resultaba un mayor valor de los mismos sustentado en informes de valoración emitidos por perito de la Administración, y tras el pertinente trámite de audiencia, dictó liquidación, con fecha 2 de septiembre de 2009, sobre ese mayor valor comprobado de los bienes de la herencia que de tales informes derivaba.

c).- Contra esta liquidación se interpuso recurso de reposición que fue parcialmente desestimado y, tras ello, reclamación económico administrativa que fue estimada por resolución del TEAR de 23 de febrero de 2011, notificada a la interesada el 31 de marzo de 2011, que anuló la liquidación porque la comprobación de valores efectuada carecía de la debida motivación, sin perjuicio de la facultad del órgano gestor para practicar nueva valoración debidamente motivada.

Esta resolución del TEAR fue notificada a la Administración el 3 de mayo de 2011.

d).- Con fecha 30 de mayo de 2011, el liquidador dicta resolución que, en cumplimiento del fallo del TEAR, anulaba la liquidación provisional de 2 de septiembre de 2009.

e).- Con fecha 28 de junio y 8 de noviembre de 2011, se emiten nuevos informes de valoración y, sin más trámite, en fecha 22 de enero de 2013, la Comunidad de Madrid gira nueva liquidación a la que acompaña los nuevos informes de valoración.

Esta liquidación se notifica al interesado el 4 de febrero de 2013, y, recurrida en reposición, fue confirmada por resolución de 11 de marzo de 2013.

f).- A continuación, el interesado, con fecha 11 de abril de 2013, interpone reclamación económico administrativa que es desestimada por el TEAR en la resolución que aquí se impugna de 29 de julio de 2013, en la que el TEAR rechaza las alegaciones de caducidad y de prescripción, así como la de falta de motivación de los informes de comprobación de valor.

TERCERO.-El recurrente plantea los siguientes motivos de impugnación:

- Caducidad del procedimiento.

- Prescripción del derecho a liquidar.

- Falta de motivación de la nueva comprobación de valores.

Por todo ello, el actor solicita la anulación de las resoluciones impugnadas.

Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, solicitan la desestimación del presente recurso jurisdiccional, abundando en los razonamientos que se contienen en la resolución del TEAR impugnada.

CUARTO.-Plantea, en primer lugar, el recurrente la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho a liquidar.

Una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Sección en su sentencia nº 172/2015, de 3 de marzo de 2015, dictada en el recurso nº 1034/12 , por lo que, en debida aplicación del principio de unidad de doctrina, la misma ha de ser nuestra respuesta.

Como allí decíamos, la defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art.66, apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad.

El precepto que invoca la Comunidad de Madrid para negar la aplicación al caso de autos del instituto de la caducidad es el art. 66, apartados 2 y 3, del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el art. 26.5 LGT .

Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005 , que:

' ... 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

[...]'

Y el art. 26.5 LGT , al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que:

' 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.'

Si bien esta Sección en algunas de sus primeras sentencias dictadas con relación al precepto reglamentario transcrito ha sostenido una tesis no lejana a la que se expresa por la Comunidad de Madrid ( sentencia nº 1229/2013, de 5 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 542/2011 , y sentencia nº 1154/2013, de 24 de octubre de 2013, dictada en los recursos acumulados nº 1523 y 1524/2009 ), no obstante, al dictarse la sentencia nº 216/2015 , en el recurso nº 808/2012 , se consideró oportuno que era necesario volver a reflexionar sobre la cuestión de la caducidad en los trámites de ejecución de resoluciones administrativas revisoras ya que, realmente, fue en ese recurso la primera vez que se nos había planteado este tema de forma directa y como único objeto del recurso.

Y en esta nueva reflexión decíamos en la sentencia nº 216/2015 , que:

« Observamos un dato que nos parece relevante y que hasta ahora, según entendemos, no habíamos valorado debidamente: que es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del TEAR, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria de los mencionados en el art. 123 LGT , en este caso, el procedimiento de verificación de datos, regulado en los arts.131 a 133 LGT (aunque, generalmente, en casos como el de autos, indica que sigue el procedimiento de comprobación de valores).

Esto sentado, si la propia Administración afirma seguir un concreto procedimiento de gestión, indicando, incluso, en la liquidación objeto de autos, en el apartado 'normativa de aplicación', la relativa al 'procedimiento de verificación de datos, arts. 131 a 133 LGT ', forzoso será concluir que son éstos los preceptos que resultan de aplicación a su actuación procedimental y, entre ellos, se encuentra el art. 133.d) LGT que prevé la caducidad por el transcurso del plazo regulado en el art. 104 LGT , como modo de terminación del procedimiento de verificación de datos.

Entendemos que este razonamiento, no sólo es el que más se ajusta a las normas legales procedimentales que la propia Administración afirma haber seguido, sino que, además, resulta compatible con cuanto se dispone en el art. 66 del RD 520/2005 , sobre ejecución de resoluciones administrativas, ya que de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación', no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad. Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT .

Y en cuanto al plazo de un mes que establece el apartado 2 del art. 66 del RD 520/2005 , entendemos que, en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes.

Esta interpretación es, además, la que, a nuestro juicio, parece deducirse del apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ('4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.'), cuando se refiere específicamente a la retroacción de actuaciones por vicio de forma, como es el caso de autos, en un apartado diferente a los dos que le preceden que son los que se citan en la demanda (la diferencia existente entre la anulación por razones de forma con retroacción de actuaciones y por razones de fondo ha sido destacada, a efectos de intereses, por la STS de 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º).

Y en fin y continuando con esta misma línea argumental, el art. 26.5 LGT , al que se refiere la demanda, es mencionado en el apartado 3 del art. 66 del RD 520/2005 , relativo a la anulación por razones de fondo, pero no se menciona en el apartado 4 de dicho precepto reglamentario que acabamos de transcribir y que es el aquí aplicable por referirse a la anulación por vicios de forma que dan lugar a la retroacción de actuaciones.

Razones por las cuales debemos concluir que, tal y como ha entendido el TEAC en la resolución impugnada, en este caso la caducidad prevista en el art. 104 LGT era aplicable al procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración para dar cumplimiento a la anterior resolución del TEAR que anuló la primitiva liquidación y ordenó una retroacción de actuaciones por falta de motivación de los informes de comprobación de valor.»

Pues bien, consta en el expediente que la resolución del TEAR de 23 de febrero de 2011, fue notificada a la Administración el 3 de mayo de 2011, y que, a continuación, con fecha 30 de mayo de 2011, el liquidador dicta resolución que, en cumplimiento del fallo del TEAR, anulaba la liquidación provisional de 2 de septiembre de 2009, emitiéndose los nuevos informes de valoración con fecha 28 de junio y 8 de de noviembre 2011, de los que no se da trámite de audiencia al actor, sino que, sin más trámite, en fecha 22 de enero de 2013, la Comunidad de Madrid gira nueva liquidación a la que acompaña los nuevos informes de valoración, liquidación que se notifica al interesado el 4 de febrero de 2013. No consta, entre tanto, ninguna otra actuación que se corresponda o pueda corresponderse con un acuerdo de inicio o propuesta de liquidación ni, menos aún, su notificación al interesado.

No obstante, lo cierto es que dicha liquidación de 22 de enero de 2013, se ha dictado en un procedimiento tributario, en este caso de comprobación de valor según expresamente se indica en ella, sometido a un plazo de caducidad. Y el hecho de que no se haya iniciado con arreglo a lo establecido en la LGT (acuerdo de inicio o propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado al interesado) no puede suponer que no esté sujeto a plazo alguno. En este caso, ante esta omisión, al menos, se pudo iniciar el procedimiento a partir del 30 de mayo de 2011, fecha en que el liquidador dicta resolución que, en cumplimiento del fallo del TEAR, anulaba la liquidación provisional de 2 de septiembre de 2009, y desde esta fecha, 30 de mayo de 2011, hasta la notificación de la nueva liquidación el 4 de febrero de 2013, se excede el plazo de caducidad de 6 meses propio del procedimiento de comprobación en el que se dicta la liquidación de autos.

En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, y ello, a su vez, arrastra la declaración solicitada por el recurrente de prescripción del derecho a liquidar, pues anulada dicha liquidación por caducidad del procedimiento, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de la prescripción, no ha tenido lugar, desde la primera resolución anulatoria del TEAR de 23 de febrero de 2011, notificada al interesado el día 31 de marzo de 2011, ninguna actuación que tenga dicha virtualidad interruptora, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquella liquidación caducada, tal y como venimos declarando desde nuestra sentencia de 12 de junio de 2014 , en la que acogíamos la doctrina sentada por la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, en su FJ 3º, se argumenta que el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento caducado y ello conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan contra una liquidación incursa en caducidad.

QUINTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a ambas Administraciones demandadas ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 602/13, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Coello, en nombre y representación de don Carmelo , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de julio de 2013, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones girada como consecuencia de la nueva comprobación de valor realizada en cumplimiento de la previa resolución de dicho Tribunal dictada en la reclamación nº NUM000 , por importe de 16.034,8 € , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

Se condena en costas a ambas Administraciones demandadas en la cuantía máxima de 2.200 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, de los que corresponderá a cada una de las demandadas el abono de la mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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