Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 653/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4491/2015 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 653/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100591

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7970

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00653/2016

Recurso de Apelación nº 4491-2015

ENNOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 3 de noviembre de 2016.

En el recurso de apelación que con el nº 4491 de 2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de Aguas de Galicia, contra la sentencia nº 277 de 2015, de 25 de septiembre de 2015 , dictada en autos de PO nº 454/2012, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela. Es parte apelada Espina y Delfín S.L., representado por el Procurador D. José Amenedo Martínez y asistido de la Letrada Dª Ana María López Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 25 de septiembre de 2015 sentencia en autos de PO nº 454 de 2012, con la siguiente parte dispositiva:'Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil Espina y Delfín S.L., contra las resoluciones dictadas por el Director de Aguas de Galicia de 31 de julio de 2012 frente a la inactividad ante el requerimiento de pago de gastos de explotación de 19 de noviembre de 2012, de 15 de enero de 2013, de 21 de enero de 2013 y de 5 de marzo de 2013; en consecuencia, anulo las resoluciones y declaro que le corresponde a ese organismo autónomo la gestión del servicio de depuración de las aguas residuales de esa estación y le condeno al abono de la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia desde el 25 de octubre de 2002, e intereses desde el 9 de mayo de 2012. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.

SEGUNDO.-Por la representación de Aguas de Galicia se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia revocando la sentencia apelada y confirmando la resolución administrativa recurrida por ajustarse a derecho e imponiendo las costas procesales de la apelación a la parte apelada.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Espina y Delfín S.L., que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Aguas de Galicia (Letrado de la Xunta de Galicia) y Espina y Delfín S.L. (Procurador D. José Amenedo Martínez); por providencia de fecha 30 de noviembre de 2015 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2016, dictándose sentencia de 18 de febrero de 2016, que fue anulada por auto de 15 de abril de 2016, señalándose de nuevo para deliberación el 27 de octubre de 2016, mediante providencia de 13 de octubre de 2016.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.-La parte apelante refiere que solo interesan los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia porque los demás argumentos se desestimaron. Con respecto a la asunción de la licitación de la gestión del servicio público, refiere que la sentencia condena a Aguas de Galicia a la gestión del servicio de depuración de las aguas residuales y la condena a suscribir el contrato de suministro de energía eléctrica, y que lo suscribió y tramitó la adjudicación de la licitación, de forma que por ello carece de objeto que en sentencia posterior se la haya condenado a la gestión del servicio de depuración de aguas porque ya ha adjudicado el contrato, de forma que las alegaciones a este respecto carecen de relevancia. A lo que se opone es a lo referente a la prescripción con respecto a ciertas cantidades, puesto que la sentencia la condena al pago de cantidades desde 25 de octubre de 2002, en concreto de las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, más los intereses desde el 9 de mayo de 2012, y entiende la parte apelante que los gastos de gestión que reclama la demandante están prescritos, o todos o la mayor parte. No está de acuerdo con el dies a quo que fija la sentencia, por remisión al folio 367 del expediente administrativo, porque la sentencia se basa en la confusión generada sobre la titularidad de la competencia para la gestión del servicio y esto es más beneficioso que lo pedido por la demandante, que no aportó ninguna factura a la demandada hasta mayo de 2012, pero la sentencia les reconoce las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia desde el 25 de octubre de 2002. Y señala que si el dies a quo es el 24 de abril de 2008 y que partiendo de lo que dice la sentencia, conllevaría el que carezca de sentido el instituto de la prescripción con solo presentar reclamaciones sucesivas, de forma que una mera comunicación sobre un asunto en que no hay prueba ni expediente, no tiene valor para interrumpir la prescripción, y es una carta que no es de reclamación de nada, no se aporta recibo o factura, no hay deuda líquida, vencida y exigible y la primera reclamación es de 9 de mayo de 2012, por eso estarían prescritas las cantidades anteriores a 9 de mayo de 2007. Y manifiesta que cuando se trata de una acción sin título, se inicia el cómputo de la prescripción desde que la deuda es exigible; en el enriquecimiento injusto, desde que se efectúan los gastos sin causa, y en la responsabilidad contractual, desde la producción del daño, es decir, desde que se produjeron los gastos, y por eso los anteriores a 9 de mayo de 2007 estarían prescritos. Que solo se pueden exigir los intereses desde la reclamación de la deuda, el 9 de mayo de 2012, no hay certificaciones y por ello no se aplica la normativa de contratación. Que es contradictorio que la primera reclamación en la vía administrativa sea de 9 de mayo de 2012 para el pago de intereses, pero esta reclamación no se considera como dies a quo de reconocimiento de la deuda. Posteriormente pasa a realizar una crítica más propia de lo que sería la ejecución de sentencia, dados los términos de la misma, puesto que manifiesta que de diciembre de 2008 a agosto de 2012 no hay facturas; que de 2008 a 2012 no hay reclamación alguna; que a partir del 9 de mayo de 2012 se empieza a presentar facturas mensuales, pero se duplican; que hay meses en que no se presentaron facturas; critica facturas de 2014; y que parece que quieren cobrar facturas que son más bien por gastos de construcción. Que no hubo un encargo previo y que Aguas de Galicia no se enriqueció, sino que fue una gestión a título de precario y asumiendo el riesgo y ventura, artículo 277 TRLCSP, y que no se puede atribuir todo el valor solo a las facturas que presente un particular.

TERCERO.-Ha de comenzarse precisando, con respecto a la crítica que se hace en la oposición a la apelación al escrito de interposición del recurso de apelación, al afirmar que no se ataca la sentencia sino que se reproduce lo que se dijo en primera instancia, que de la lectura del recurso de apelación se deduce que sí que se está atacando el contenido de la sentencia, por más que precisamente lo que ocurre es que la sentencia dio respuesta a las alegaciones en primera instancia.

Entrando en el análisis del fondo, realmente y dados los términos del fallo de la sentencia, las críticas efectuadas en el recurso de apelación y que se han señalado al final del anterior fundamento jurídico, donde han de realizarse es en el correspondiente incidente de ejecución, en que se podrá discutir si existen o no las correspondientes facturas y si las mismas son válidas. Lo que interesa en este momento es la consideración de si ha lugar a esa responsabilidad y caso de ser así, determinar el dies a quo del plazo de prescripción. En este sentido, y compartiendo lo que se dice en la sentencia apelada, ha de partirse de que la demandante hizo las obras de la EDAR y explota y mantiene la misma. Aguas de Galicia comunica que los concellos tienen que encargarse de la gestión y explotación y la Mancomunidad de O Salnés comunica a los concellos resolución por la que hasta que se adjudique definitivamente el servicio, ha de seguir prestándolo la demandante. Se interponen recursos por los concellos y se confirman en apelación las sentencias en el sentido de que a Aguas de Galicia le corresponde la gestión y titularidad de las instalaciones. La falta de legitimación es rechazada y se considera que es la demandante la que viene asumiendo los gastos, rechazándose igualmente la cosa juzgada -extremos que no son discutidos en apelación-. Y con respecto al fondo, se considera que Aguas de Galicia tiene que pagar a la demandante los costes por la gestión en precario porque las partes no dudan que la gestión la está llevando a cabo la demandante, que se lleva a cabo sin título contractual porque ya pasó el plazo del contrato. La sentencia del PO 342/13 es firme, por lo que Aguas de Galicia está obligada a la gestión y explotación de la EDAR y tiene que firmar nuevo contrato de energía eléctrica. La Mancomunidad do Salnés, que en un principio ofrece la imagen de tener la competencia, le dio órdenes a la demandante para que gestionara, aunque luego resultó que la mancomunidad no era la competente. En todo caso, fue Aguas de Galicia quien así lo consideró y así se dice en sentencia firme. Fue firmado contrato entre demandante y demandada por un año, que se extingue, pero se prestó el servicio aunque sin contrato. Se hace referencia al enriquecimiento injusto y lo aprecia porque es competencia de la demandada la gestión y explotación de la EDAR por lo que los costes desde el 1 de enero de 2002 los asumió la actora y la ha de reintegrar, si bien se estima la prescripción parcial de la deuda, porque la primera reclamación a Aguas de Galicia es de 9 de mayo de 2012, por lo que considera prescritas las cantidades exigibles anteriores a 9 de mayo de 2007. Hace aplicación del artículo 27 del Real Decreto Legislativo 1/1999 . Hubo una reclamación al Concello de Meaño el 25 de octubre de 2010, que no interrumpe la prescripción porque era un tercero, se trata del concello donde se ubica la EDAR. Se remite al artículo 1973 del Código Civil y se hace referencia al folio 367 de los autos, reverso, en que es la demandada la que el 24 de abril de 2008 advierte a la actora de que la explotación de la EDAR es competencia municipal, por lo que generó la confusión. Se estima parcialmente la demanda considerando que el plazo de prescripción es de cinco años y que está prescrita la deuda anterior a 25 de octubre de 2002, ha de abonar la cantidad posterior y los intereses desde la reclamación de la deuda, el 9 de mayo de 2012; y se considera que no es retraso en una obligación contractual y por eso no se aplica la Ley de Contratos del Sector Público.

Lo cierto es que Aguas de Galicia, consecuencia de lo expuesto, debe a la demandante los gastos de explotación puesto que la gestión le corresponde a Aguas de Galicia, así se dijo en sentencia firme, y de lo que se trata es de evitar el enriquecimiento injusto porque siguió prestando el servicio a pesar del transcurso del plazo del contrato. No obstante, el contrato no es la única fuente de obligaciones y como la demandante asumió la gestión, tales gastos los ha de asumir Aguas de Galicia. La sentencia no condena a gestionar a Aguas de Galicia sino que declara que le corresponde la gestión, consecuencia de la cosa juzgada producida por otras sentencias en que así se reconoce. Aguas de Galicia pretende que se parta de que la primera reclamación es de 9 de mayo de 2012 y por consecuencia estarían prescritas las cantidades anteriores a 9 de mayo de 2007. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que Aguas de Galicia vino informando en varias ocasiones a la demandante de que la competencia no era de la misma sino de la mancomunidad. A ello ha de añadirse que como el contrato se había extinguido, no se aplica el principio de riesgo y ventura, y será en ejecución de sentencia cuando se abonará todo lo que acredite desde el 25 de octubre de 2002, por cuanto hay una reclamación de 25 de octubre de 2007 a la mancomunidad, siendo de aplicación los principios de buena fe y de confianza legítima, por lo que a partir de dicha fecha se interrumpe la prescripción, figurando esa reclamación en el folio 367. Además, no es un supuesto de responsabilidad solidaria en el sentido de que la reclamación contra uno de los obligados interrumpa la prescripción para todos sino que es un supuesto de inadecuada identificación del responsable. Precisamente el artículo 1973 del Código Civil dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Y en los documentos 16, 17, 18 y 19 que acompañan a la demanda, se dice que la responsabilidad es de la mancomunidad, o más en concreto de los concellos (Meaño, Sanxenxo y Cambado). La cantidad, por consecuencia, ha de ser abonada desde el 25 de octubre de 2002 porque el 25 de octubre de 2007 se dirigió a Meaño reclamando, y la contestación lo es en el sentido de que la competencia y responsabilidad era de Aguas de Galicia -folio 367, reverso-.

Y con respecto al pago de los intereses de demora, su abono deriva de que el origen de la responsabilidad no se encuentra en un contrato sino de la asunción de la gestión y generación de un enriquecimiento injusto, en los términos del artículo 1108 del Código Civil , puesto en relación con el artículo 1100, conforme al cual incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación; y ello es así aunque no hubiera orden para que asumiera la gestión. La fecha de que ha de partirse es el 9 de mayo de 2012, porque es la fecha de la primera reclamación directa a Aguas de Galicia.

Por consecuencia el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.-Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ), dentro del límite cuantitativo de 1.000 euros, limitación referida a los honorarios del Letrado de la parte contraria.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

queDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de Aguas de Galicia, contra la sentencia nº 277 de 2015, de 25 de septiembre de 2015 , dictada en autos de PO nº 454/2012, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.

Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del límite de 1.000 euros con relación a los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LRJCA , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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