Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 653/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1744/2015 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 653/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100647
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10134
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0024043
Procedimiento Ordinario 1744/2015
Demandante:D. /Dña. Lucas
PROCURADOR D. /Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 653/2016
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados/as:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1744/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de D. Lucas , contra la Resolución de 22 de octubre de 2015, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), por la que se denegó la solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena formulada por el recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- No habiéndose considerado necesario el recibimiento a prueba a la vista de las propuestas por las partes (documental adjunta a la demanda y expediente administrativo, al producir los mismos los efectos que le son propios), no siendo por ello necesario tampoco el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 22 de octubre de 2015, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), por la que se denegó la solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena formulada por el recurrente.
Para adoptar tal decisión, la Administración demandada se basó en lo siguiente que es literal:
'Haber formulado alegaciones inexactas, en aplicación del Art. 70.4.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril '
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se revoque la resolución impugnada por se contraria a Derecho y se dicte otra por la que se acuerde la concesión del visado de residencia y trabajo solicitado por el recurrente con base en la Resolución del Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno en Madrid, Oficina de Extranjeros, de fecha 18 de agosto de 2015, por la que se concedió la autorización de residencia y trabajo; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, el recurrente apoya tales pretensiones en la indefensión que dice haberle causado la resolución recurrida al no haber explicado por qué razón habría el recurrente formulado 'alegaciones inexactas' en el expediente de solicitud de visado. Por tal motivo repasa el actor en su demanda cuáles fueron las respuestas dadas en la entrevista personal realizada y cuáles son los datos derivados del contrato de trabajo firmado, por si tales alegaciones inexactas pudieran haberse derivado de una u otro.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa dictada por el Consulado General de España en Guayaquil que denegó la solicitud de visado de residencia y trabajo por cuenta ajena formulada por el ahora demandante.
La resolución impugnada explica que la decisión que en ella se adopta se basa en que el solicitante ha formulado 'alegaciones inexactas'.
Consta en autos que el actor contestó en fecha 28 de septiembre de 2015 al cuestionario al que fue sometido en el expediente de visado derivándose del mismo, entre otros aspectos, que tiene 26 años y es soltero sin hijos; que había sido contratado para trabajar en Madrid llevado a cabo labores propias de limpieza de oficinas y que por dicha prestación laboral iba a percibir unos 800 euros mensuales durante un año, teniendo experiencia previa en dichas funciones; que iba a convivir con su madre y hermana, residentes en España, y que conoció a su empleador a través de su madre y por Internet.
De igual modo, obra en autos, completado con la documental incorporada a la demanda (las dos últimas hojas del contrato de trabajo que faltaban en el expediente administrativo remitido), el contrato de trabajo por cuenta ajena firmado por el ahora demandante con el objeto y plazo declarados.
CUARTO.- Expuesto lo anterior hay que recordar que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social establece, con carácter general, que los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de visado válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje, o, en su caso, en documento aparte. Dicho documento será expedido, también con carácter general, en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España.
El artículo 25.bis de la Ley Orgánica citada dispone que el visado de residencia y trabajo habilita para la entrada y estancia por un período máximo de tres meses y para el comienzo, en ese plazo, de la actividad laboral o profesional para la que hubiera sido previamente autorizado, y añade el artículo 27.6 del mismo texto legal citado que en el caso de este visado, como en los de residencia por reagrupación familiar y de estancia o de tránsito, la denegación deberá ser motivada.
Junto a lo hasta aquí expuesto hay que recordar igualmente que el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana, sin que, en contrapartida, la obtención de un visado pueda considerarse como un derecho reglado del extranjero dado que el de entrar en España no es un derecho fundamental del que, con apoyo en el artículo 19 de la Constitución , sean titulares las personas extranjeras.
Finalmente, para terminar de completar el marco jurídico de la decisión que aquí se pronunciará, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , que, tras establecer en su apartado 1 cuáles son los requisitos necesarios para la obtención de un visado, establece en su apartado 4 que la Misión Diplomática o la Oficina Consultar denegarán el visado en los siguientes supuestos:
'a) Cuando el extranjero se encontrara en situación irregular en España en la fecha en que se presentó a su favor la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
b) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
c) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
e) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
f) Cuando la copia del contrato presentada no coincida con la información proporcionada por la Oficina de Extranjería o por el órgano autonómico competente sobre el contrato original'.
QUINTO.- En este caso, la parte actora basa su demanda en un único motivo impugnatorio relativo a la falta de motivación de la recurrida y a la indefensión que de tal omisión se deriva.
Pues bien, en relación con la motivación de los actos administrativos cabe recordar que la misma representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
SEXTO.- En este caso, la Administración demandada adoptó la decisión denegatoria recurrida basándose en que el solicitante del visado habría 'formulado alegaciones inexactas'.
Ante tal falta de concreción por parte del Consulado General de España en Guayaquil, que se ha limitado a reproducir parcialmente el tenor literal del precepto aplicado, debe apreciarse la indefensión denunciada por el recurrente en este proceso. Y ello por cuanto la exigencia de motivación de un acto administrativo debe cumplimentarse de modo específico y no formulario; no con la mera reproducción del tenor literal de la causa legal en que se funda la denegación sino consignando y razonando de modo fundado, aun de modo sucinto, los motivos en que se basa para alcanzar la conclusión que lleva al rechazo de lo solicitado.
Dado que la Administración demandada no denegó la solicitud de visado por carecer el actor de cualquiera de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para la concesión del mismo -lo que conforme al artículo 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , estaba obligada a hacer-, y comprobada la concurrencia de tales requisitos del expediente administrativo, procede entonces estimar el presente recurso anulando la resolución recurrida y declarando el derecho del actor a que por la Administración demandada se expida a su favor, el visado de solicitado, en las mismas condiciones en que en su día lo fue..
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1744/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo , contra la Resolución de 22 de octubre de 2015, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), por la que se denegó la solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena formulada por el recurrente.
2.- ANULAR la resolución recurrida y DECLARAR EL DERECHO del recurrente a que por la Administración demandada se expida a su favor el visado solicitado, en las mismas condiciones en que lo fue en su día.
3.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, porque el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado nº 2 del artículo 88 de la misma Ley Jurisdiccional citada y porque se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 del citado artículo 88. El recurso, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito de preparación que deberá exponer, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

