Última revisión
30/05/2001
Sentencia Administrativo Nº 653, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1-423 de 30 de Mayo de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA LLOVET, ENRIQUE
Nº de sentencia: 653
Fundamentos
RECURSO DE APELACION Nº: 01 /0000423 /2000
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 653/2001
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
D. ENRIQUE GARCIA LLOVET
En La Ciudad de A Coruña, a treinta de mayo de dos Mil uno.
En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000423 /2000, interpuesto por MANUEL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº DOS DE PONTEVEDRA, con fecha 23 de febrero de 2000. Es parte apelada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por MANUEL, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS DE PONTEVEDRA, en el procedimiento abreviado nº 245 /99 -P, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones alegadas de falta de legitimación pasiva de la Consellería demandada y de litisconsorcio pasivo necesario, y asimismo desestimo el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador D. Angel Cid García, en nombre y representación de D. Manuel, contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, por la que se denegaba al demandante el derecho al percibo del complemento de Destino, en el período de 1 de julio de 1994 a 1 de julio de 1999, por importe de 3.485.612 pts, sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.
TERCERO. - Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON ENRIQUE GARCIA LLOVET .
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La parte recurrente impugna en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra de fecha de 23 de febrero de 2000 desestimatoria de recurso; constituyendo el suplico del presente recurso de apelación el que por esta Sala sea dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia combatida y se estime íntegramente la pretensión del actor en la instancia.
SE ACOGEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA y además:
SEGUNDO.- El único extremo combatido de la Sentencia apelada atiende a la distinta interpretación que realiza dicha Sentencia de la inclusión bajo la disciplina general retributiva de la Ley de la Función Pública de Galicia del recurrente.
TERCERO.- El hecho cierto del que toma razón el presente recurso es la ausencia de complemento de destino en las relaciones de puestos de trabajo para aquellos puestos de Practicantes Titulares, como el que ocupa el recurrente.
Pues bien el actor entiende, reiterando en esta apelación el fundamento de su pretensión en la instancia, que esa ausencia de complemento de destino vulnera la Ley 4/88 de la Función Pública de Galicia, en su redacción conforme a la Ley 4/1991.
La pretendida vulneración no es tal pues resulta paladina, a la luz de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 17/1989, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4/1988 de la Función Pública de Galicia, la exclusión del régimen general, estableciendo de forma bien clara la aplicación del régimen retributivo contemplado en la Ley de la Función Pública de Galicia al personal sanitario que se integre en los cuerpos y Escalas que contempla el artículo 3 de la Ley 17/1989 " salvo el personal que ocupe puestos de trabajo que lleven aparejada relación profesional retribuida con el INSALUD que continuará con su régimen retributivo actual hasta que se acuerde por el Consello de la Xunta la homologación de retribuciones básicas de los funcionarios ", siendo esta última la situación en la que se encuentra el recurrente.
Pues bien, ha de notarse en primer lugar que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 17/1989, transcrita anteriormente, contempla tan sólo la homologación de las retribuciones básicas, siendo así que el recurrente accionó una pretensión que tenía por objeto el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino, un, concepto retributivo que ni en la Ley 30/84 de medidas de Reforma de la Función Pública ni en la Ley de la Función Pública de Galicia tiene la naturaleza de básico.
Pero por encima de ello y afirmada la legalidad de esa adaptación para el personal sanitario de sus sistema retributivo, una adaptación por otro lado compartida con las previsiones contenidas en la legislación estatal, lo que parece combatir el recurrente es una dilación temporal en la homologación que contempla, sin fijación de un límite temporal la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 17/89, una dilación temporal que, justamente por no establecerse data por el legislador, no resulta enjuiciable en este orden jurisdiccional.
Por último la alegación que realiza el recurrente de las modificaciones sufridas por la Ley de la Función Pública de Galicia por la Ley 4/1991 resultan irrelevantes para el caso que nos ocupa pues esa modificación no se refiere ni alcanza al artículo 1 de la Ley 4/1988 precepto este último del que deriva el régimen singular retributivo del personal sanitario, como ya se ha dicho anteriormente.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la condena e imposición de las costas del presente recurso de apelación a los recurrentes al haberse desestimado en su totalidad el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON MANUEL sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Pontevedra de fecha de 23 de febrero de 2000, confirmando la Sentencia recurrida; con la imposición de costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
