Sentencia Administrativo ...io de 2000

Última revisión
20/07/2000

Sentencia Administrativo Nº 653, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7870 de 20 de Julio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 653

Resumen:
Mediante el presente recurso se opone la parte recurrente a una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia que desestima la reclamación interpuesta frente a una resolución de la Administración Tributaria que le denegaba la consideración como ingresos indebidos y la consiguiente devolución de los efectuados en concepto de pago de Licencia Fiscal de Actividades comerciales e Industriales calculados con fundamento en una disposición, el R. D. 445 /1988, de 6 de mayo, por el que se modificaba parcialmente la Instrucción y Tarifas de la meritada licencia.Las pretensiones de la parte recurrente se basan en que la dicción del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrataivo de 1958, no impide que prospere la solicitud de devolución de los ingresos como indebidos y ello pues aún no ha transcurrido el plazo prescriptivo para reclamar la devolución que resulta del articulo 3 del R. D. 1163 /90 regulador del Procedimiento jara la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. El fallo de dichas sentencias ha sido siempre estimatorio sobre la base de entender que no era posible aplicar a los actos objeto de recurso el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo en su sentido literal y ello pues "no parece que la eventual eficacia del acto firme haya de exigir la cautelar impugnación de toda liquidación tributaria amparada en disposición de carácter general, al objeto de prever su posible modificación o derogación mediante la estimación de un recurso administratiavo o jurisdiccional".Toda esta cuestión ha sido modificada sustancialmente por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 1996 que ha estimado el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia dictada por esta Sala y Sección en un asunto semejante al ahora planteado.La declaración de nulidad de una disposición de carácter general debe producir efectos "ex tunc" y, por ello, pierde virtualidad legitimadora de cualquier acto que en ella pretenda ampararse; no obstante, dicha eficacia se encuentra atemperada por lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, subsistiendo en los de diferente naturaleza la posibilidad de impugnarlos si así lo permite la legalidad aplicable.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0007870 /1997

 

RECURRENTE: RECREATIVOS MI..S. L.

 

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA

 

PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

 SENTENCIA NUMERO 653 /2000

 

Iltmos. Sres:

 

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

En la Ciudad de A Coruña, veinte de julio de dos Mil.

 

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007870 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por RECREATIVOS MI..S. L., domiciliado en c/ Islas Balearas (Vigo), representado y dirigido por el Letrado D/ña. JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ, contra Acuerdo de 21 -8 -96 desestimatorio de Rec. 54 /244 /96 contra desestimación presunta de devolución ingresos indebidos por el concepto Licencia Fiscal Actividades Comerciales e Industriales, ejercicio 1991.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO  REGIONAL GALICIA, representada por elD/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 563.589 ptas.

 

 Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

 II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación. .

 

 III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 19 de Julio de 2000, fecha en que tuvo lugar.

 

 IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. - Mediante el presente recurso se opone la parte recurrente a una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia que desestima la reclamación interpuesta frente a una resolución de la Administración Tributaria que le denegaba la consideración como ingresos indebidos y la consiguiente devolución de los efectuados en concepto de pago de Licencia Fiscal de Actividades comerciales e Industriales calculados con fundamento en una disposición, el R. D. 445 /1988, de 6 de mayo, por el que se modificaba parcialmente la Instrucción y Tarifas de la meritada licencia. El motivo de solicitar esta devolución de ingresos indebidos estaba en que dicho Real Decreto fue declarado nulo de pleno derecho por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1991, confirmada po otra de la Sala Especial de Revisión de 20 de febrero de 1992, y vuelta a ratificar por sentencia de 30 de abril de 1994, también de la Sala Tercera.

A estas sentencias se anticipó la de 17 de mayo de 1990, que declaró la nulidad de la disposición final de dicho Real Decreto.

 

 Las pretensiones de la parte recurrente se basan en que la dicción del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrataivo de 1958 (según el cual "La estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsisten los actos firmes dictados en aplicación de la misma") no impide que prospere la solicitud de devolución de los ingresos como indebidos y ello pues aún no ha transcurrido el plazo prescriptivo para reclamar la devolución que resulta del articulo 3 del R. D. 1163 /90 regulador del Procedimiento jara la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

 

 II. - Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en varias ocasiones sobre pretensiones de idéntica naturaleza y contenido de la que ahora se nos somete de nuevo a examen mediante este recurso contencioso. El fallo de dichas sentencias ha sido siempre estimatorio sobre la base de entender que no era posible aplicar a los actos objeto de recurso el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo en su sentido literal y ello pues "no parece que la eventual eficacia del acto firme haya de exigir la cautelar impugnación de toda liquidación tributaria amparada en disposición de carácter general, al objeto de prever su posible modificación o derogación mediante la estimación de un recurso administratiavo o jurisdiccional".

 

 A continuación añadía, para concluir, que, como la nulidad del Real Decreto se había establecido por concurrir en él las causas de nulidad radical encuadrables en el articulo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, "los ingresos derivados de actos nulos de pleno derecho (por la proyección que supone la declaración de tal vicio en la norma reglamentaria de cobertura) tienen la consideración de ingresos indebidos. "

 

 III. - Toda esta cuestión ha sido modificada sustancialmente por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 1996 que ha estimado el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia dictada por esta Sala y Sección en un asunto semejante al ahora planteado.

 

 La argumentación de dicha sentencia del Tribunal Supremo consiste, básicamente, en lo siguiente:

 

 - La declaración de nulidad de una disposición de carácter general debe producir efectos "ex tunc" y, por ello, pierde virtualidad legitimadora de cualquier acto que en ella pretenda ampararse; no obstante, dicha eficacia se encuentra atemperada por lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, subsistiendo en los de diferente naturaleza la posibilidad de impugnarlos si así lo permite la legalidad aplicable.

 

 - En el Fundamento Jurídico Tercero se añade que "los motivos que conducen a la nulidad de una disposición de carácter general, como fácilmente puede comprobarse, en cuanto aquí interesa, de la lectura de la antes mencionada Sentencia de 11 de marzo de 1991 (... ) son motivos jurídicos, tanto si tienen naturaleza sustantiva como si son de carácter formal. Por eso mismo, como esta Sala también declaró en Sentencias de 4 de mayo y 10 de julio de 1993, esos motivos jurídicos debieron ser esgrimidos para impugnar las correspondientes liquidaciones, Quiere decirse con lo expuesto que no puede acudirse al procedimiento de devolución de ingresos indebidos alegando, exclusivamente, motivos de la expresada naturaleza, pues estos debieron ser, en su caso y momento utilizados para impugnar las liuqidaciones que estimaran viciadas por la ilegalidad de la disposición. Consecuentemente, la subsistencia de los actos tributarios que dieron cobrtura a los ingresos se erige en obstáculo insalvable para obtener su devolución. "

 

 - Insiste el Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico Cuarto en que las liquidaciones respecto de las que se solicita la devolución de lo ingresado como indebido no pierden su condición de definitivas por el hecho de la declaración de nulidad de sus normas reguladoras; por ello, los plazos y medios de impugnación carecen de aplicación, salvo cuando se trate de simple errores de hecho o revisión de actos firmes sobre la base del procedimiento especial, con motivos tasados, del recurso de revisión.

 

 IV. - Por todo lo anterior, no queda sino, con aceptación del criterio marcado por el Tribunal Supremo y para garantizar el principio de unidad en la interpretación de la Ley, modificar lo que venía siendo la línea marcada por las sentencias dictadas por esta Sala y acomodar el criterio a lo que resulta de esta sentencia del Tribunal Supremo; por todo ello lo que procede es desestimar el presente recurso y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que estaba en la base del mismo.

 

 V. - No se hace imposición de costas (artículos 81.2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

 

FALLAMOS

 

 Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por RECREATIVOS MI..S. L. contra Acuerdo de 21 -8 -96 desestimatorio de Rec. 54 /244 /96 contra desestimación presunta de devolución ingresos indebidos por el concepto Licencia Fiscal Actividades Comerciales e Industriales, ejercicio 1991. dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin imposición de costas.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.