Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
24/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 654/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3669/1998 de 24 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 654/2004

Núm. Cendoj: 29067330012004101396

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2004:3330

Resumen:
El TSJ confirma la resolución del director de la Agencia de Protección de Datos que impuso a la actora una multa por infracción del art. 28 de la L.O.5/92. Manifiesta la Sala que no se puede reconocer el distingo que hace la parte en cuanto a que la obligación de informar no existe cuando el dato es obtenido de una fuente accesible al público pues no solo la forma en como se obtiene el mismo no afecta a su naturaleza, carácter o valor, sino que además el propio art. 28 citado al utilizar en plural el término " en estos casos ", obliga a incluir en el mismo tanto a los datos obtenidos de fuentes accesibles al público o los procedentes del afectado o con su consentimiento, o datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

Encabezamiento

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SENTENCIA Nº 654 DE 2.004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. LORENZO PÉREZ CONEJO.

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a Veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3669 de 1998, interpuesto por GRUPO INTEPRES S.A., representado por el Procurador CECILIA MOLINA PÉREZ, contra AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Cecilia Molina Pérez, en representación de Grupo Intepres S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 13 de Agosto de 1998 de la Agencia de Protección de Datos, registrándose el recurso con el número 3669/1998 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "declarando no ser conforme a derecho la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 12 de enero de 1998 por la que se impone a mi mandante una multa de 100.000 Ptas. por una infracción tipificada como leve en el art. 43.2d) de la Ley Orgánica 5/1992 de regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal por la inexistencia de responsabilidad al existir caducidad de la acción y del procedimiento, y subsidiaria y alternativamente, caso de desestimarse este pedimento, por no ajustarse a derecho al tratarse de un dato obtenido de fuentes accesibles al público, que conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la lortad no es preceptivo notificar su inclusión en la base de datos".

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por ninguna de las partes, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte recurrente la resolución dictada el día 13 de Agosto de 1998 por el director de la Agencia de Protección de Datos por la cual se imponía a la misma una multa de cien mil pesetas al entender que al no haberse notificado al interesado su inclusión en el fichero que lleva se infringió lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992 incurriendo en falta leve, impugnación que sostiene por entender que la misma no es ajustada a derecho y ello en base a los siguientes motivos:

En primer lugar porque disponiendo el art. 28.1 de la Ley Orgánica 5/1992 que la obligación de notificar al interesado cuyos datos personales se incluyen en el fichero no alcanza a cuando dichos datos son obtenidos de fuentes accesibles al público, no es dable subsumir la falta de notificación que se reprocha en la infracción por la que viene sancionado pues no es dable admitir a tales efectos la doble distinción que de los ficheros realiza el instructor del expediente ya que en definitiva no solo el fichero es único sino que además lo relevante es la fuente de información y no su constancia documental; y en segundo lugar porque en todo caso porque habiéndose dictado con posterioridad a la interposición la sanción la ley orgánica 15/99 que deroga la anterior y cuya actual regulación de manera clara y textual únicamente obliga a notificar al interesado su inclusión cuando los datos hayan sido facilitados por el acreedor, en base al principio de retroactividad de las normas favorables en materia sancionadora, resulta vacía de contenido la resolución impugnada. A dicha pretensión se opuso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello por cuanto que partiendo del hecho admitido por la propia parte de que registrado en su archivo datos concernientes a una incidencia que Doña Leonor había tenido con la entidad Banco Atlántico S.A ., los cuales obtuvo del Boletín Oficial de la Provincia de Málaga sin notificar a la misma su inclusión, una lectura de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992 conduce a la solución desestimatoria anunciada sin que en consecuencia puede admitirse lo alegado en su contra por la recurrente y ello por cuanto que establecido el derecho de rectificación que a toda persona corresponde respecto a la introducción de un dato por parte de una agencia que a ello se dedique, que pueda afectar a su intimidad o privacidad, se haría ilusorio su ejercicio si a dicha persona no se le notificase dicha introducción, no pudiendo al respecto reconocer el distingo que hace la parte en cuanto a que la obligación de informar no existe cuando el dato es obtenido de una fuente accesible al público pues no solo la forma en como se obtiene el mismo no afecta a su naturaleza, carácter o valor, sino que además el propio artículo 28 citado al utilizar en plural y al respecto el término " en estos casos ", obliga a incluir en el mismo tanto a los datos obtenidos de fuentes accesibles al público o los procedentes del afectado o con su consentimiento, o datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, siendo así que la mencionada distinción hay que referirla al hecho de que tipo de datos pueden ser registrados y cuales no, sin que ello afecte al derecho de información que abarca a todos ellos, no pudiendo por último accederse a la pretensión que se formula en el escrito de conclusiones relativa a la modificación de lo dispuesto en el citado precepto en virtud de la publicación de la Ley Orgánica 15/99 de protección de Datos de carácter personal y por lo cual sostiene que redunda en su tesis en cuanto que un actual redacción al regular en párrafos separados ambos supuestos claramente indica que la obligación de informar solamente es exigible para los datos obtenidos de otras fuentes que no sean públicas, pues aun cuando es lo cierto que los regula en párrafos separados y con numeración distinta para cada uno, al seguir utilizándose el término "en estos casos" en plural, se está indicando que la obligación de informar abarca a todos los supuestos y no solo a los que la parte apetece y refiere, todo lo cual y según se dijo conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales y visto que no se observa mala fe o temeridad en ninguna de las partes procede sin hacer especial pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad GRUPO INTEPRES, S.A. contra la resolución antes indicada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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