Última revisión
07/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 654/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 366/1999 de 07 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 654/2004
Núm. Cendoj: 08019330052004100611
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso nº 366/1999
SENTENCIA Nº 654/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS
DON ALBERTO ANDRES PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil cuatro.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 366/1998, interpuesto por la COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, representada por el PROCURADOR DON JUAME GUILLEM RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado DON MANUEL GOZALVEZ GARCIA, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por la PROCURADORA DOÑA BERTA JORBA PAMIES, con asistencia letrada, y contra DON Luis Pedro , representado por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNANDEZ, y dirigido por el Letrado DON ROMAN MIRO MIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra las bases que han de regir la convocatoria para la provisión de una plaza de superintendente de la Guardia Urbana de Barcelona, mediante concurso oposición libre, aprobadas el 12 de marzo de 1999 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso declara la nulidad de pleno derecho de la convocatoria o, alternativamente, su anulabilidad, y en cualquier caso se declare la correlativa nulidad de todos los actos que sean consecuencia de ella.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Con suspensión del señalamiento para votación y fallo fijado para el 12 de septiembre de 2003, se acordó el emplazamiento como codemandado de Don Rafael . Personado el mismo su defensa pidió que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de lo contencioso administrativo por tratar sobre una cuestión de personal no prevista en la excepción del artículo 8.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso,
Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2004.
QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto las bases que han de regir la convocatoria para la provisión de una plaza de superintendente de la Guardia Urbana de Barcelona, mediante concurso oposición libre, aprobadas el 12 de marzo de 1999 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona.
La pretensión anulatoria y de reconocimiento de derecho de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad por infracción del artículo 24.3 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, artículo 42 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de julio y apartado 10.G) de las Bases Marco para la selección de funcionarios de carrera, aprobadas por el Consell Plenari del Ayuntamiento de Barcelona de 26 de abril de 1991; 2. Nulidad del requisito específico 4 por infracción del artículo 23.2 de la CE; 3. Nulidad por infracción del artículo 296.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, y del apartado 12 de las Bases Marco, antes referidas.
SEGUNDO.- Los razonamientos jurídicos contenidos en el auto de 22 de septiembre de 1999 sobre la competencia de esta Sala para conocer de este recurso contencioso administrativo no se han visto desvirtuados con las alegaciones del codemandado. La lista de supuestos determinantes del nacimiento de la relación de servicio de los funcionarios públicos que se cita no es cerrada y admite otros como el referido al caso de autos, en el que se impugna las bases de una convocatoria para la provisión de una plaza de funcionario publico mediante concurso oposición libre, procediendo por ello mantener la competencia de esta Sala para conocer el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- El artículo 24.3 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales, dispone: "Per a l'acces als grups que especifica l'apartat 2 s'exigeix, a més dels requisits que determina el capítol II del títol IV, estar en possesió de la titulació i dels coneixements lingüistics que estableix per als grups corresponets la normativa vigent sobre funció pública de l'Administració de la Generalitat. Es el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se refunden en un Texto Unico los preceptos de determinados textos legales, el que en su artículo 42, al regular sobre los principios de selección dispone que "en el proceso de selección
deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en su expresión oral y escrita"
El Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de julio de 1999 sintetiza la doctrina de ese Alto Tribunal sobre la materia que aquí interesa en los siguientes términos: "La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de principios rectores que constituyen la doctrina legal vigente sobre la materia y que puede concretarse en los siguientes puntos, extraídos del análisis de las SSTS de 16 de abril de 1990, 8 de julio de 1994, 18 de abril de 1995), 19 de febrero, 26 de marzo y 22 de julio de 1996) y 20 de marzo de 1998): 1º) El principio general sigue siendo el que puede valorarse como mérito no eliminatorio, el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano; 2º) Que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma oficial de la respectiva Comunidad Autónoma; 3º) Que la finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer a la Administración de personal que hable la lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho de usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad; 4º) Que la apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la exigencia cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de la lengua de su Comunidad, debiendo reservarse para aquellas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda producir una perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relaciona con la Administración, lo que implica la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretende cubrirse;5º) Que cuando no medie alguna de estas circunstancias, siga siendo aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito".
En el caso de autos, las bases de la convocatoria al regular los requisitos específicos exigidos para participar en las pruebas no recogen indicación alguna sobre la acreditación del conocimiento de la lengua catalana, ni tampoco prevén la realización de pruebas encaminadas a ese fin. En cambio, en la fase de concurso al regular la evaluación de los méritos dispone la obtención de 0.5 puntos por estar en posesión del certificado de conocimientos elementales de lengua catalana de nivel B, otorgado por la Junta Permanente de Catalán, o titulación equivalente, y un punto por el certificado del nivel C.
Al configurar las bases de la convocatoria como un mérito el conocimiento de la lengua catalana se posibilita la selección de un participante que no posea la titulación ni los conocimientos lingüísticos exigidos, con infracción del ordenamiento jurídico, procediendo por ello estimar este motivo de impugnación.
Siendo que el presente recurso tiene por objeto las bases de la convocatoria en su resolución no se hace necesario el examen de la situación personal del codemandado, como pretende su defensa, a tener en cuenta en una fase posterior cuya resolución que no es objeto de impugnación en este proceso.
CUARTO.- Según dispone el artículo 31 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales, el acceso a las categorías de inspector, intendente, intendente mayor y superintendente se hace por concurso oposición libre, pudiéndose reservar hasta un cincuenta por ciento de las plazas de cada convocatoria para la promoción interna de los miembros del cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectivamente, que tengan la titulación adecuada.
En las bases de la convocatoria se recoge que el sistema selectivo es el de concurso oposición libre. No obstante, al regular los requisitos específicos que se deben cumplir para poder participar en la convocatoria exige cumplir una de las siguientes condiciones: "a) Ocupar o estar en possessió de lloc de treball o càrrec de l'escala superior de les policies locals de Catalunya o graus equivalents d'altres policies locals; b) Ocupar lloc de treball dintre de l'escala superior de qualsevol dels cossos i de les forces de seguretat de l'Estat o dels cossos de policies depenets de les comunitats autònomes".
Defiende la parte actora que pese a no estar en un proceso de promoción interna, las bases de la convocatoria, al exigir ocupar o estar en posesión de un puesto de trabajo o cargo de la escala superior de policías locales, favorecen el acceso de funcionarios de la misma escala, funcionarios interinos o en funciones, con infracción del artículo 23.2 de la CE que garantiza la igualdad en el acceso a las funciones públicas.
Ese motivo de impugnación debe ser rechazado por las siguientes razones: si bien el acceso a la función pública puede hacerse mediante procedimientos de oposición, concurso oposición o concurso, las características de la plaza que se convoca justifican el acudir al concurso oposición que permite la conexión entre el tipo de prueba a superar y la adecuación al puesto de trabajo a desempeñar (STS de 27 de marzo de 1990); con el establecimiento en la condición cuarta de las bases impugnadas como requisito para poder participar en la convocatoria, el ocupar o estar en posesión de un puesto de trabajo o cargo en las Policías locales, Cuerpos o Fuerzas de Seguridad del Estado o Policías dependientes de las Comunidades Autónomas, se consigue garantizar el acceso de persona con experiencia sobre la materia; en las pruebas para la provisión por concurso oposición libre de la plaza de superintendente de la Policía Local de Barcelona pueden participar no sólo funcionarios públicos de la Administración convocante, sino también de otras Administraciones que cumplan con los requisitos recogidos en la orden de convocatoria; las bases de la convocatoria no disponen reserva ni criterio alguno que alcance a los funcionarios de la misma Administración o de otra, que impliquen vulneración del derecho de acceder en condiciones de igualdad; no se cita disposición expresa que favorezca el acceso de funcionarios de la misma escala, funcionarios interinos o en funciones, sin que el apartado 4 la contenga.
Procede por ello desestimar este motivo de impugnación
CUARTO.- Las bases de la convocatoria establecen que en la fase de oposición se pueden obtener hasta 10 puntos y en la de concurso por experiencia profesional en Policías locales hasta 5 puntos, por experiencia profesional como intendente mayor del Ayuntamiento de Barcelona hasta 2 puntos, por experiencia profesional en otros Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas, en categorías de la escala superior hasta 5 puntos, por formación específica hasta 2 puntos, por trabajos docentes, de investigación o publicaciones hasta 1 punto, por otros méritos relacionados con la plaza hasta 1 punto, y por estar en posesión del certificado de conocimientos elementales de lengua catalana 0.5 puntos).
Según dispone el artículo 296.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya, y 7 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de selección de personal de la Generalitat, la valoración de los méritos o niveles de experiencia no puede significar, en relación con las pruebas selectivas, más de la tercera parte de la puntuación máxima asumible en el conjunto del concurso oposición.
Ese precepto, aplicable en las convocatorias para cubrir plazas de la policía local en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales, en cuanto dispone que los mismos se rigen por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, por ese Ley y por las disposiciones de desarrollo y por la legislación vigente del régimen local y de la función pública, se ve vulnerado con la convocatoria que se impugna, en cuanto que la valoración de los méritos y experiencia supera el límite fijado en el citado artículo.
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para declarar la disconformidad a derecho el acto impugnado en cuanto infringe el artículo 234.3 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, y el artículo 296.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya, declaración que alcanzará las resoluciones dictadas con posterioridad que tengan su origen en el mismo.
QUINTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Comissió Obrera Nacional de Catalunya contra las bases que han de regir la convocatoria para la provisión de una plaza de superintendente de la Guardia Urbana de Barcelona, mediante concurso oposición libre, aprobadas el 12 de marzo de 1999 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, declarando su disconforme a derecho, así como la de los actos que tengan origen en el mismo.
Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

