Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 654/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1192/2003 de 06 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 654/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100610

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8794


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1192/2003

Parte actora: Augusto

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: WINTERTHUR

SENTENCIA nº 654/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a seis de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Fco. Fernández Anguera, y asistido por el Letrado D./ª. José Calsamiglia, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA y, actuando en representación de misma el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, y asistido por el Letrado D. Guerau Ruíz Pena.

Es parte codemandada WINTERTHUR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Rodés Durall, y asistido por el Letrado D. Domingo Rivera López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Barcelona y de fecha 3 de julio de 2003, desestimó la reclamación indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial de 680.181'72 euros, por los conceptos especificados en la demanda, como consecuencia del accidente ocurrido el día 3 de septiembre del año 2001, a las 11'40 horas, cuando el demandante circulaba con su motocicleta, a una velocidad de 44 km/hm por la Gran Vía de Barcelona, a la altura de la calle Roger de Lluria.

Este Tribunal ha valorado los hechos que constituyen el presupuesto básico de aplicación de la normas jurídicas que luego se citarán, así como del principio de responsabilidad patrimonial invocado en la demanda, como fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada y de ello se deduce lo siguiente.

Se expone en la demanda que el demandante circulaba por la vía urbana anteriormente indicada, pero al llegar a la altura de la calle Roger de Lluria, debido a una retención del tráfico, intentó adelantar a los vehículos que se encontraban detenidos en el cuarto carril de circulación a contar desde la derecha del sentido por el que circulaba. Cuando había recorrido unos metros, la rueda delantera chocó contra el bordillo de una isleta que ocupa el centro de la calzada, porque en su parte posterior hay una fuente ornamental. El demandante cayó al suelo, lo que le provocó las graves lesiones que se detallan en la demanda, traumatismo cráneo encefálico leve, fractura luxación D11 y D12 en columna dorsal, fractura de apófosis transversa derechas de L2 y L3, así como lesión medular completa nivel sentido motor D10.

El demandante precisó tratamiento quirúrgico y ambulatorio hospitalario, que no es objeto de discusión en este proceso.

En la demanda también se razona que la causa del accidente fue exclusivamente la existencia de una isleta, anteriormente indicada, con bordillo elevado en medio de la calzada "sin que se justifique, ni se intuya su presencia, ni tan siquiera exista señalización alguna que advierta a los conductores sobre la ubicación y presencia de la misma." La caída se produjo cuando, como se ha indicado, la rueda delantera de la motocicleta colisiona con el bordillo de la isleta, pierde el equilibrio, cayendo al suelo el motorista.

Se aporta informe de la Universidad Politécnica de Catalunya, donde se hace constar que la presencia de la isleta era de difícil percepción por el conductor de la motocicleta, inadecuada señalización, impresibile ubicación de la misma. Se analiza ampliamente la visibilidad de la isleta desde el lugar en que el demandante comenzó la maniobra de adelantamiento de los vehículos retenidos, el efecto "equívoco" que generaba la línea blanca continua que impide precisamente el adelantamiento, la falta de contraste cromático, diseño de la isleta, falta de señalización; mismo color de la isleta que el pavimento.

Asimismo, se razona en la demanda sobre la falta de culpabilidad del demandante, la responsabilidad del Ayuntamiento de Barcelona; justificación de la cuantía de la indemnización que específica punto por punto.

Sin embargo, en el Parte de Accidente emitido por la Guardia Urbana, se hace constar que la causa probable del mismo fue la falta de atención del conductor de la motocicleta, al no adoptar las debidas precauciones; la existencia de buen tiempo; situación perfecta de la calzada señalizada. Un testigo presencial declaró que "...observó como la moto que en principio circulaba por el cuarto carril de la misma vía, calzada y sentido, al llegar a la calle Lauria, su conductor se desplazaba ligeramente hacia la derecha, invadía la isleta sita en el lugar, perdía el dominio del vehículo y caía en la calzada." Se observaron 13'50 metros de arrastre de la moto, los cuales se inician una vez rebasada la isleta, rebasando el cruce hasta chocar contra el bordillo que circundaba la fuente sita en el centro de la calzada.

Justo antes de la isleta hay un paso de peatones debidamente señalizado por líneas blancas en el pavimento y antes del mismo, se aprecia la existencia de una línea blanca continua de unos cincuenta centímetros de anchura y veinticinco metros de longitud. Inmediatamente después del paso de peatones se encuentra la isleta, de forma triangular, cuyo vértice de se encuentra a unos veinte centímetros del paso de peatones. La islate cuenta con pintura blanca en el pavimento, pero no en su parte superior ni en los bordillos de la misma. Se aportan fotografías suficientemente demostrativas del lugar donde se produjo el accidente.

El Ayuntamiento de Barcelona se opone a la pretensión ejercitada en la demanda, al razonar la inexistencia de falta de relación de causalidad; cuantificación errónea del perjuicio causado al demandante.

La sociedad mercantil Winterthur Seguros Generales SA, alega la falta de nexo causal, existencia de hecho fortuito; impericia del demandante, cuya conducta es la única causa del accidente; análisis y función tanto de la línea blanca como de la isleta; existencia de pluspetición en la cuantificación de los perjuicios económicos

En informe pericial del Sr. D. Alexander se razona la existencia de visibilidad suficiente, debida señalización viaria y en el pavimento o calzada; destaca la línea blanca que precede a la isleta, el color del granito que se distingue del blanco y del asfalto que cubre su parte superior; razona que la línea blanca en ningún caso debió rebasarse; tabmién analiza la fase previa a la caída de la motocicleta.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado conjuntamente las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en los escritos de contestación y oposición a la misma. Y asimismo ha valorado detalladamente la prueba practicada, en especial los informes periciales unidos a autos, emitidos a instancias de cada una de las partes litigantes. En el mismo sentido, se ha procedido a un estudio de la cronología del accidente, en los momentos previos al mismo, en relación con la retención del tráfico, situación de la isleta, líneas blancas que la precenden y circundan la isleta, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Por lo que ahora nos interesa, una vez acreditado y reconocido el hecho dañoso por la parte demandada, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed proxima spectatum").

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico, es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.

No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de la señalización anteriormente indicada con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada, pues ninguna negligencia se puede atribuir a la misma, según se deduce del propio relato de los hechos que se han hecho constar con anterioridad. La causa eficiente, la determinante del lamentable accidente, fue la decisión del motorista de adelantar por la derecha a los coches que se encontraban detenidos, rebasar la línea blanca sin darse cuenta de que al final de la misma se encontraba una isleta, señalizada con una franja blanca en su parte inferior. Ni la existencia de una línea blanca, ni tampoco la presencia de la isleta contribuyeron en la producción del accidente, ni crearon confusión alguna en la percepción de las distancias u obstáculos fácilmente perceptibles, incluso a distancia de la mencionada isleta.

Desgraciadamente el accidente se produjo por la propia acción de la víctima, como se ha indicado, al no prestar la debida atención al tramo de la vía pública por donde circulaba ni atender las señales de tráfico, lo que rompe la relación de causalidad. No existe, en este caso, título legitimador que pueda imputar a la Administración Pública demandada, la responsabilidad por el accidente producido.

De la prueba aportada queda debidamente acreditado que, en ningún caso, se debió haber rebasado la línea blanca continua que separa el tráfico en el punto donde se produjo el accidente. La isleta se encuentra señalizada mediante una línea continua blanca que la rodea en su totalidad, estando excluida al tráfico y precedida, como se ha indicado anteriormente, de otra línea blanca continua que aumenta progresivamente su anchura hasta alcanzar más del doble de su tamaño normal. Al mismo tiempo hay que tener en cuenta que la fuente que se encuentra detrás de la isleta, es fácilmente perceptible desde cien metros antes, se encuentra en medio de la calzada, entre el segundo y el tercer carril

El demandante debió haber extremado la prudencia al encontrarse en un punto con retención del tráfico y no intentar adelantar los vehículos que le precedían por la derecha, máxime, al tener que cruzar una línea blanca suficientemente anda y larga para disuadir precisamente esa maniobra. Al no hacerlo así, no se dio cuenta de la existencia de la isleta, con la que chocó o intentó superar por encima, lo que le provocó la caída al suelo con el lamentable resultado conocido.

El accidente no se produjo por irregularidades de la calzada, esto es, baches o defectos de construcción o bien de mantenimiento, conservación que pueda calificarse de defectuosa, por abandono o negligencia en la prestación de las funciones de vigilancia y conservación que corresponde a la Administración Pública. Ni tampoco por defecto o confusión en la señalización existente, pues la propia configuración de la vía urbana, la existencia de una fuente ornamental de grandes dimensiones, la línea blanca continua con suficiente longitud y anchura, avisan claramente que el tráfico se separa en ese punto y para ello está precisamente la isleta, para proteger la fuente que se encuentra con posterioridad.

Es por ello, que debe desestimarse la pretensión de la demanda, al no existir título legítimo para exigir responsabilidad a la Administración Pública, sin condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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