Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 654/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 498/2007 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 654/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101651


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10654/2007

Apelación nº 498/2.007

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. Dª. Mª Dorotea Soriano Cerdo (de Dª. Regina )

Parte apelada: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 654.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a diecinueve de Octubre del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación núm. 498/07 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Dorotea Soriano Cerdo en nombre y representación de Dª. Regina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid de fecha 14 de Marzo de 2.007, que desestima el recurso contencioso nº 138/06 respecto de resolución de la Dirección General de la Policía sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 19 de Octubre del 2.007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 14 de Marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid que desestima el recurso nº 138/06 de la ciudadana boliviana Dª. Regina contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 16.12.05 confirmatoria en alzada de la del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que acordó la denegación de su entrada en territorio español y el retorno a su lugar de procedencia, por "carecer de documentación adecuada que justifique el motivo y condiciones relativas a su estancia".

SEGUNDO.- Esta Sala comparte íntegramente la valoración fáctica y la aplicación normativa contenidas en la Sentencia apelada en orden a la confirmación de la resolución administrativa a que remite, careciendo de suficiente entidad enervante las alegaciones actoras formuladas en su recurso de apelación.

Con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales". Pues bien, a la luz de los expuestos criterios no cabe sino concluir en la suficiente motivación de la Sentencia a que remite la presente apelación.

Abundando en los argumentos del Juzgador de instancia, cabe apuntar que como señala la doctrina jurisprudencial (así las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1.991 y 15 de Abril de 1.996 ), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que solo los hechos muy graves que impidan al acto alcanzar su fin o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad. La Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1.996 de 16 de Septiembre sustenta que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante (STC 210/1.999 ) viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción (SsTC 89/1.986 y 145/1.990), indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SsTC 90/1.988, 26/1.999 y 13/2.000). Pues bien, nada de ello se manifiesta producido con relación al expediente administrativo que ahora nos ocupa, en que la ciudadana extranjera fue interrogada sobre datos y circunstancias justificativas de su pretendida entrada en territorio español, y frente a cuya denegación formuló recurso de alzada.

Sobre la cuestión de la motivación de las resoluciones administrativas, el Tribunal Constitucional en Sentencia 116/1.998 , siguiendo una marcada y sostenida doctrinal al respecto, señala que el deber de motivación de las resoluciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes interesadas puedan tener con relación a las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión de que se trate, es decir, la "ratio decidendi" que determinó aquélla, añadiéndose que la motivación es una garantía elemental del derecho a la defensa, incluido en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; en este sentido, el artículo 54.1.b) de la Ley 30/1.992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, exigen que sean motivados los actos que resuelvan recursos administrativos. Por lo demás, la doctrina jurisprudencial (Sentencia de 21 de Enero de 2.003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme entre otros a lo dispuesto en los arts. 53 y 54 de la referenciada Ley 30/1.992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se le pide, la causa, razón o motivo que lo origina, y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96 ) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ), la motivación de una resolución puede hacerse, bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. Pues bien, todo ello se aprecia suficientemente cumplimentado con relación al supuesto ahora enjuiciado, en que la resuelta denegación de entrada en territorio español de la ciudadana extranjera viene motivada por los datos y circunstancias recogidos en el informe policial obrante en el expediente administrativo, de los que se deduce la ausencia de suficiente justificación del objeto y condiciones de su estancia prevista.

Por lo demás, carece de efectos contrarios a los principios de contradicción y audiencia determinantes de indefensión el dato de que no se hubiera dado traslado a la parte interesada del informe propuesta del funcionario de policía de fronteras, pues ningún precepto así lo establece en la medida que tal informe se dirige exclusivamente al órgano administrativo que dicta la resolución correspondiente, y recoge las manifestaciones de la parte efectuadas con asistencia de abogado, firmando los presentes la comparecencia al respecto.

Ha de recordarse que el caso de autos no remite a un procedimiento sancionador sino que se trata de la denegación a una persona extranjera de su entrada en territorio español, inserta en las facultades de policía de la Administración, regulada por la específica normativa contenida en la Ley Orgánica 4/2.000 , y sus posteriores modificaciones, y su Reglamento de desarrollo del Real Decreto 864/2.001 , asimismo luego modificado, que exige al efecto resolución administrativa motivada con información al interesado sobre los recursos frente a la misma, plazo de interposición y autoridad ante la que formalizarlos, así como su derecho a la asistencia letrada, incluso de oficio, y a intérprete desde el preciso momento de efectuarse el control en el puesto fronterizo, sin que nada de ello se acredite vulnerado con relación al supuesto hoy enjuiciado.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación de Dª. Regina representada por la Procuradora Dª. Mª Dorotea Soriano Cerdo, y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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