Última revisión
23/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 654/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 341/2006 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 654/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100644
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 341/2006
Parte actora: D. Julio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 654/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintitres de julio de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 341/2006, interpuesto por D. Julio que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma la Abogada del Estado Dª. María Astray Suárez-Ferrín.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 20 de julio de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante reclama la indemnziación correspondiente al concepto de residencia eventual en el período de tiempo de septiembre del año 2000 a julio de 2001 al realizar un curso de ascenso de Inspector de Policía, en que se le abonó el 35%, cuando reclama el porcentaje de 80%.
En la demandas se alega que el alojamiento no era adecuado, por lo que tuvo necesidad de buscar otro que reuniese las condiciones para pernoctar durante el indicado tiempo.
La resolución administrativa impugnada apreció la existencia de prescripción en el ejercicio de la acción de reclamación, por cuanto la reclamación administrativa se interpuso el día 9 de enero de 2006.
Sobre el objeto de este mismo recurso, esta Sección ha dictado numerosas sentencias desestimatorias en cuanto al fondo de la cuestión controvertida.
No consta que el demandante impugnase la concesión de la comisión de servicios, donde consta el porcentaje que se le abonaría.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición al mismo, legislación aplicable y prueba practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar y debe, por lo tanto, confirmarse la resolución administrativa impugnada.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
Como ha dicho este mismo Tribunal en otros supuestos similares referentes a la discusión sobre la apreciación de prescripción en el ejercicio de determinadas acciones, una vez ha entrado en vigor el texto legislativo que introduce una disminución en el plazo de prescripción, en modo alguno se puede pretender atribuir efectos retroactivos y aplicar la legislación anterior, precisamente por haber sido derogada por el nuevo texto legal y haberse superado con creces el período de vacatio legis que estableció el legislador con el fin de evitar las dudas sobre el contenido y trascendencia jurídica de la reforma legal introducida. Ello supuso un tiempo más que suficiente, superior a un año, para que las acciones jurídicas, como la presente, pudieran haber sido ejercitadas oportunamente antes del día 1 de enero del año 2005.
Por lo tanto, debe confirmarse plenamente el argumento desestimatorio de la resolución administrativa y confirmar los razonamientos jurídicos del escrito de oposición a la demanda, que damos por reproducidos, sin que exista necesidad de entrar en el fondo de la cuestión controvertida.
Por todo lo cual, es procedente acordar la desestimación del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resulto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
