Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
28/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 654/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 345/2009 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 654/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100696


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00654/2010

SENTENCIA Nº 654

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil diez

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 345/09, interpuesto -en escrito presentado el día 24 de abril de 2009- por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de D. Isaac , contra EL Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Geólogos de 16 de marzo de 2009, por la que se le imponen -en aplicación de los arts. 83.2.b) y 84 de los Estatutos del Colegio, aprobados por Real Decreto 1378/01- dos sanciones, cada una de dos meses y medio de suspensión de la condición de colegiado y ejercicio de la profesión.

Ha sido parte demandada el Colegio Oficial de Geólogos, representado por la Procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resolución impugnada.

SEGUNDO: La Corporación profesional demandada contestó la demanda mediante escrito en el que suplicó la desestimación del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de junio de 2010 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en determinable - importe de las pérdidas económicas que pueda sufrir durante el tiempo de suspensión, y, en todo caso inferior al límite casacional.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone al actor dos sanciones de suspensión de colegiación y ejercicio de la profesión por dos infracciones graves en la emisión de los Informes 6302 y 6394, en los que se imputa haber tergiversado la realidad porque las actas de los ensayos de laboratorio no se refieren a muestras de la parcela sometida a Informe. En el primer Informe, las actas tienen la fecha borrada e idéntica referencia, irregularidades que también contiene el Informe complementario, y, en el Informe 6394, faltan las primeras hojas de identificación de las muestras. El Informe no se refería a la parcela en estudio y si procediese del estudio geotécnico de un edificio colindante se debería haber hecho constar.

Las alegaciones impugnatorias de la actora son:

El Presidente del Comité Deontológico, nombrado por la Junta de gobierno del Colegio el 15 de diciembre de 2008 no reúne la antigüedad como colegiado de 10 años, exigida por el art. 62 de los Estatutos Colegiales.

Dicha circunstancia no invalida la resolución sancionadora, desde el momento que tuvo puntual conocimiento de su nombramiento (efectuado el 24 de octubre de 2005 y ratificado el 15 de diciembre de 2008, notificado el 20 de enero de 2009, folios 35, 36 y 48 del expediente), sin que lo impugnara ni recusara.

Infracción del art. 6 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/93 ) respecto de las infracciones declaradas prescritas en la Resolución recurrida.

Los procedimientos disciplinarios de las Corporaciones profesionales no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del precitado Real Decreto (art. 1 ), y, en cualquier caso, en la medida que la prescripción ha sido apreciada de oficio en la Resolución impugnada, dicho particular no cabe ser impugnado en cuanto no es desfavorable para los intereses del actor.

Incompetencia del Colegio para sancionar disciplinariamente

El art. 79 de los Estatutos Colegiales dispone expresamente: "La Junta de Gobierno podrá imponer sanciones a los colegiados que cometan faltas, por actos u omisiones, así como cuando su conducta se aparte de sus deberes profesionales o sea contraria a la competencia profesional o al respeto debido a los demás compañeros o al código deontológico", precepto, por demás, en sintonía -como recuerda la Corporación demandada en su contestación- con el art. 5.i) de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales : "Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial".

Infracción del principio de defensa y contradicción por no haber sido citado al acto en el que, bajo fe notarial, l Delegación de Asturias, a instancias del Instructor, remitió copia testimoniada de los Informes concernidos en las denuncias realizadas por otros colegiados y respecto del requerimiento de datos de siniestralidad del actor.

No existe ninguna de las violaciones denunciadas. Es obvio que si se incoa un expediente disciplinario por supuestas irregularidades en la emisión de una serie de Informes, el órgano instructor haya de examinar directamente tales Informes, sin que el requerimiento de remisión de una copia testimoniada de ellos exija la previa citación del afectado y otro tanto cabe decir sobre la diligencia relativa al índice de siniestralidad en sus actuaciones profesionales, elementos cuya pertinencia y valoración corresponde al Instructor en la fase previa a la resolución del expediente y en los que ninguna participación tiene el expedientado.

Indefensión por no haberse admitido las pruebas propuestas

La admisión de las pruebas es decisión que compete al Instructor del expediente y su denegación ocasionará indefensión en la medida que tales pruebas sean relevantes a los efectos pretendidos por expedientado. En el caso de autos, además de que la prueba fue pedida en trámite no pertinente, es que la prueba denegada se ha practicado en sede jurisdiccional por lo que esa hipotética indefensión ha quedado plenamente subsanada.

Inexistencia de las infracciones imputadas y ausencia de culpabilidad

En los Informes por los que ha sido sancionado, el propio recurrente reconoce que las actas de ensayo de laboratorio no se refieren a muestras de la parcela objeto de estudio lo que, per se, cuando no se hace tal salvedad en el Informe supone una clara "La tergiversación de la realidad en declaraciones profesionales", tipificada como infracción grave en el art. 83.2.b) del Real Decreto 1378/01 , por el que se aprueban los Estatutos Colegiales y ello no queda enervado por hipotéticas razones de urgencia pues, como acabamos de decir, dicha circunstancia debería consignarse en el Informe, siendo el comportamiento imputado de extrema gravedad en la media que los Informes geotécnicos -preceptivos con arreglo al Código Técnico de Edificación (RD314/06 )-, son parte del DOCUMENTO BASIVO SE-C CIMIENTOS, en la medida, como recuerda el Colegio en su escrito de Conclusiones, que es el compendio de información cuantificada respecto de las características del terreno en relación con el tipo de edificio previsto y el entorno donde se ubica y que es necesario para proceder al análisis y dimensionado de los cimientos de éste u otras obras. Y esa tergiversación de la realidad de la que era conocedor el sancionado implica claramente la concurrencia de su culpabilidad.

Falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas

Las infracciones concernidas pueden ser sancionadas con hasta un año de suspensión de colegiación y ejercicio de la profesión (art. 84 .e) de los Estatutos), habiéndose impuesto en el cuarto inferior, se respeta plenamente ese principio de proporcionalidad.

Resumen y corolario de cuanto se ha expuesto es la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 345/09, interpuesto -en escrito presentado el día 24 de abril de 2009- por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de D. Isaac , contra EL Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Geólogos de 16 de marzo de 2009, por la que se le imponen -en aplicación de los arts. 83.2.b) y 84 de los Estatutos del Colegio, aprobados por Real Decreto 1378/01- dos sanciones, cada una de dos meses y medio de suspensión de la condición de colegiado y ejercicio de la profesión. Sin costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

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