Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 654/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 279/2011 de 27 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 654/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100744
Encabezamiento
S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000654/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona/Iruña , a 27 de diciembre de 2011 .
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000279/2011formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 000202/2011 de fecha 5 de mayo de 2011 , dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Ordinario 0000051/2010 - 00 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de cuatro de febrero de 2.010 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente frente al acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del mismo Ayuntamiento de dos de diciembre de 2.009 y también se desestimaba la suspensión de dicho acuerdo.. Siendo partes: como apelante, el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS , representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y dirigido por la Letrada Dª MARIA TERESA VALIENTE LOPEZ ; y, como apelado, el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS NAVARRO RESANO , venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5-5-2011 se dictó la Sentencia nº 202/2011 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: '1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruiz de Alda en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la resolución del Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de cuatro de febrero de 2.010 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente frente al acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del mismo Ayuntamiento de dos de diciembre de 2.009 y también se desestimaba la suspensión de dicho acuerdo. 2º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011.
Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURASquien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de la parte actora, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de esta capital , en su Procedimiento Ordinario nº 51/2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 4 de febrero de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2-12-2009, por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas que ha de regir la convocatoria por procedimiento abierto superior al umbral comunitario para la adjudicación del contrato administrativo de asistencia denominado 'redacción del Proyecto de Ejecución y Dirección Técnica de las obras de construcción del Parque de Trinitarios'.
La impugnación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se refiere, en concreto, a la cláusula 6ª del Pliego de Cláusulas Administrativas, en lo referido al equipo mínimo que debe reunir toda persona, física o jurídica, licitadora, en tanto en cuanto no se exige la presencia de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y también, en lo referente a que establece que el Jefe de Equipo deberá tener, necesariamente, la titulación de Arquitecto.
Considera la parte apelante que lo anterior supone una vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española de 1978 , así como del principio de no discriminación, dado que, por una parte, la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos no es obligatoria dentro del equipo mínimo, como lo es la de Arquitecto, y por otra parte, porque en ningún caso puede un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos ser jefe de equipo, al exigirse que tenga la titulación de Arquitecto. Señala que la sentencia, a la que atribuye una falta de motivación, da más relevancia a las asignaturas de la carrera de Arquitectura, en su aspecto paisajístico, cuando ambas titulaciones tienen asignaturas relacionadas con el paisaje y el medio ambiente, es más, señala que la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos es más idónea para un trabajo como el que nos ocupa, habida cuenta de su relación con la ingeniería fluvial.
SEGUNDO.- El Pliego de Cláusulas Administrativas que regirán el procedimiento abierto superior al umbral comunitario para la adjudicación del contrato administrativo de asistencia denominado 'redacción del Proyecto de Ejecución y Dirección Técnica de las obras de construcción del Parque de Trinitarios', establece en su Cláusula 6ª las 'personas licitadoras', y por lo que ahora interesa, señala que:
'Cada persona licitadora dispondrá, como mínimo, de los siguientes técnicos, para los que se exige la acreditación de una experiencia profesional mínima:
-Perfil 1: un Arquitecto.
-Perfil 2: un Ingeniero Industrial.
-Perfil 3: un Ingeniero Técnico de Obras Públicas o Arquitecto Técnico.
-Perfil 4: un Técnico (de grado medio o superior) de alguna de las siguientes modalidades: Biología, Ingeniería Forestal, Paisajismo, o de una de las titulaciones conocedoras del tratamiento adecuado del medio natural.
El equipo mínimo cumplirá y acreditará los extremos establecidos en la cláusula 12 del presente Pliego de Cláusulas Administrativas.
En el supuesto de que la licitadora no tenga las cuatro titulaciones exigidas en esta cláusula o no ejecute personalmente el contrato, deberá, para acreditar la titulación de los perfiles de esta cláusula y para no incurrir en subcontratación, tener contratados laboralmente y adscribir a la ejecución del contrato al personal técnico cuya titulación se presenta para participar, siendo igualmente válida la aceptación de una oferta laboral por éstos'.
Acto seguido, dicha cláusula alberga un apartado de 'Otras obligaciones que debe cumplir el equipo', señalando en primer lugar: 'Deberá proponer un jefe de equipo que contará con la titulación de Arquitecto y la solvencia profesional exigida en la cláusula 12 y cuya participación en el contrato se someterá a lo dispuesto en este Pliego y en el de prescripciones técnicas.'
Por tanto, y como ya se ha dicho, son dos cuestiones muy puntuales de esta cláusula 6ª las que constituyen el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta capital: la composición del equipo mínimo y, por otra parte, la necesidad de que el Jefe de Equipo tenga la titulación de Arquitecto.
Antes de entrar en el fondo de dichas cuestiones, y ante las alegaciones de posible falta de motivación de la sentencia de instancia, que efectúa la parte apelante, debe señalarse que dicha resolución reúne todos los requisitos que en cuanto a forma y fondo establece la legislación aplicable, que en relación con la argumentación jurídica exige que se explicará, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que se vaya a dictar, expresando las normas jurídicas aplicables al caso. Esto es, ni más ni menos, lo que se ha llevado a cabo en la sentencia de 5-5-2011 , donde se explica el razonamiento que ha llevado a la conclusión adoptada, e incluso, no puede obviarse que el propio escrito de apelación señala que la sentencia apelada da más relevancia a asignaturas de Arquitectura, por sus aspectos paisajísticos, que a las asignaturas de la titulación de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, lo cual no deja de ser una motivación, con la cual se podrá o no estar de acuerdo.
TERCERO.- Conviene dejar bien sentado que nadie cuestiona la competencia de la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos para la ejecución de un proyecto como el que nos ocupa, no lo discute el Ayuntamiento de Pamplona, antes al contrario, la reconoce, también la admite la sentencia apelada y, como no podía ser de otro modo, así mismo lo hace esta Sala. Ahora bien, cosa bien distinta es que la actuación administrativa impugnada no pueda ser, además, ajustada a Derecho. Una cosa es que un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos pueda participar en esta licitación, y otra bien distinta es que, necesariamente, tenga que participar una persona con la citada titulación. Es perfectamente admisible que concurran determinadas circunstancias que hagan aconsejable una u otra cosa, como sucede en el presente caso.
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, por ejemplo en sentencia de 25-1-2006 , con cita de otras, y referida a un proyecto de urbanización, que 'es ya muy reiterada la doctrina de esta Sala, de que, efectivamente, no existe monopolio alguno para la formalización y ejecución de proyectos de las diversas modalidades de construcciones -salvo la vivienda humana- a favor de una profesión determinada. Tal competencia no está atribuida en exclusiva a nadie, estableciendo las sucesivas reglamentaciones, competencias concurrentes sin exacta precisión en su delimitación y alcance'.Continúa señalando el Tribunal Supremo que la Sala Tercera del mencionado Alto Tribunal ha sido rotunda en rechazar el monopolio competencial a favor de una específica profesión técnica, reconociendo la posible competencia a todo título facultativo legalmente reconocido como tal, siempre que integre un nivel de conocimientos técnicos correspondiente a la naturaleza y envergadura de los proyectos realizados sobre la materia atinente a su especialidad, dependiendo la competencia de cada rama de Ingeniería de la capacidad técnica real conforme a los estudios emanados de su titulación para el desempeño de las funciones propias de la misma, pues ha de estarse al caso concreto y a la envergadura del proyecto. La sentencia de fecha 23-3-1999, del Tribunal Supremo , señala que 'la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter multidisciplinar del organismo y la posibilidad de que distintos titulares de grado superior suscriban proyectos de urbanización.'
Como ya hemos visto, el equipo mínimo que debe reunir las personas naturales o jurídicas que concurran al procedimiento deberán contar con: un arquitecto, un ingeniero industrial, un ingeniero técnico de obras públicas o arquitecto técnico, y un técnico de, entre otras titulaciones, aquéllas conocedoras del tratamiento adecuado del medio natural. Es evidente que dentro de este último perfil, el perfil 4 de la cláusula 6, se incluyen los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, por lo que en ningún caso están excluidos de la posibilidad de participar de este equipo, que además, no puede desconocerse que son indicaciones de 'carácter mínimo', o lo que es lo mismo, que puede haber también otro tipo de profesionales. En definitiva, no cabe apreciar discriminación alguna por la no mención expresa de dicha titulación dentro del equipo mínimo, porque no se les excluye, y además, como a continuación veremos, porque existen motivos justificados para realizar las precisiones contenidas en la cláusula 6ª.
CUARTO.- Además de lo anterior, dicha cláusula 6ª establece, como obligación que debe cumplir el equipo, la de proponer un jefe de equipo que contará con la titulación de Arquitecto, lo cual considera el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que también supone una vulneración del principio de igualdad y no discriminación, dado que impide que una persona con dicha titulación sea jefe de equipo.
Tampoco esta alegación de la parte apelante puede ser estimada. Como bien señala la representación del Ayuntamiento de Pamplona, el objeto del procedimiento administrativo es lo que faculta a la Gerencia de Urbanismo, en este caso, para exigir la concurrencia de un Arquitecto y que, además, también esta titulación es la que deba ostentar el jefe de equipo. Consecuencia de lo anterior es que, necesariamente, tal titulación de Arquitecto ha de estar incluida en el equipo mínimo. No puede obviarse que estamos ante el procedimiento para la adjudicación del contrato administrativo de asistencia para 'redacción del Proyecto de Ejecución y Dirección Técnica de las obras de construcción del Parque de Trinitarios', y que tal tipo de construcción, un parque, tiene un evidente e innegable componente estético que, en este caso, la Gerencia de Urbanismo ha considerado que debe primar sobre el componente técnico. Además, obvia la parte apelante que el ámbito urbanístico en el que nos encontramos ha sido objeto de otras adjudicaciones, distintas a la que nos ocupa, y así tenemos:
-'Proyecto de Ejecución y en su caso Dirección Técnica de las obras de Construcción de los nuevos viales en Trinitarios, Sistemas Generales GS-2 y GZA-1'.
-'Proyecto de Ejecución y en su caso Dirección Técnica de las obras de Construcción del nuevo puente y glorieta de Cuatrovientos, Conexiones con la Avenida de Guipúzcoa y con el Vial de Trinitarios (Sistema General GZA-1)'.
En estos dos expedientes, en los que el componente de carácter técnico de los proyectos es evidente, sí se exigió la concurrencia de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. De lo anterior se desprende que la actuación de la Gerencia de Urbanismo no ha sido arbitraria, tiene su razón de ser, y ésta no es otra que la de considerar que en el aspecto medioambiental, paisajístico, o en definitiva, estético, la titulación de Arquitecto reúne características más propias de dichas materias que la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, lo cual, además, también viene refrendado a la vista de las asignaturas de una y otra titulación.
Finalmente, puede mencionarse, y así lo señala el Ayuntamiento de Pamplona en el informe remitido por el Director del Servicio de Asesoría Jurídica, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10-11-2009 , que en un caso muy similar señala que: ' ...no sólo es razonable sino exigible la limitación que se establece en los pliegos en cuanto a la exigencia de la titulación de Arquitecto Superior, como única que garantiza una formación adecuada en los aspectos históricos, artísticos y culturales de la intervención, y ello sin olvidar que dicha limitación no es excluyente en relación con el resto de los miembros del equipo, en el que pueden figurar otros profesionales colaboradores, y en este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 15-9-1993 '.También manifiesta dicha sentencia que: ' ... en el caso de que se trata, no se está excluyendo la intervención de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, puesto que únicamente se está exigiendo la titulación de Arquitecto Superior para la persona que actúe como responsable y director del trabajo, lo que no impide la participación de otros profesionales, mas no en las funciones de dirección, y así resulta de los pliegos de contratación'.
En definitiva, no es apreciable que se haya producido vulneración alguna del principio de igualdad y de no discriminación, a la vista del contenido de la cláusula 6ª del Pliego de Cláusulas Administrativas, y de las circunstancias concurrentes, razón por la que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona en su Procedimiento Ordinario nº 51/2010, confirmando la misma, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
