Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 654/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 488/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 654/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100647
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2011/0019074
Recurso de Apelación 488/2013
Recurrente: SACYR CONSTRUCCION, S.A.U.
PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
Recurrido: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Roman y otros 3
PROCURADOR Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
SENTENCIA Nº 654/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.
En la Villa de Madrid, 16 de septiembre de 2013.
Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Magistrados anotadas al margen, el presente recurso de apelación número 488/2013 de su registro, que ha sido interpuesto por la entidad 'SACYR, S.A.U.', representada por el Procurador don Carlos Piñera de Campos y dirigida por el Letrado don A. Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz, contra la sentencia dictada en fecha de 26 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 92/2011 de su registro.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Araceli Aguado Sánchez; y don Benedicto y otros, representados por la Procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo y dirigidos por la letrado doña Eva Arranz Lesmes.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de Madrid, la entidad 'SACYR, S.A.U.' formuló recurso contencioso administrativo contra la orden número 599/2011, dictada en fecha de 16 de marzo de 2011 por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución dictada el 25 de Noviembre de 2008 por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación en el expediente sancionador número VPM- 31/08.
Con fecha de 26 de octubre de 2012, se dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación de 'SACYR, S.A.U.' interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la partes apeladas para que en el plazo de quince días pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 11 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad 'SACYR, S.A.U.' ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 26 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 92/2011 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la orden número 599/2011, dictada en fecha de 16 de marzo de 2011 por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución dictada el 25 de Noviembre de 2008 por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación en el expediente sancionador número VPM- 31/08, mediante la que se le impuso una multa de 6.000 euros, por infracción muy grave prevista en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 marzo, de Régimen Sancionador en materia de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid, se declaró la cantidad de 169.197,73 euros como precio máximo legal de cada una de las viviendas, garajes financiados y trasteros sitos en la calle Bruno números NUM000 , NUM001 y NUM002 , y en la calle Amanda número NUM003 , de Rivas Vaciamadrid, y la cantidad de 9.111,68 euros para los garajes cerrados vinculados sin financiación cualificada, y le impuso la obligación de reintegrar a los compradores las cantidades indebidamente percibidas por la venta de cada una de las viviendas citadas que excedieran del precio máximo legal.
La sentencia de instancia, con invocación de la dictada por el Tribunal Supremo el 22 de febrero de 2000 , citada en la resolución administrativa, desestimó el recurso contencioso administrativo al haber considerado que la Administración demandada había calificado y sancionado correctamente los hechos imputados a la recurrente, por ser improcedente la percepción del sobreprecio, para lo cual razonaba lo siguiente:
' Todos los compradores tuvieron que suscribir el denominado contrato de mejora siendo un mero artificio para incrementar de forma injustificada el precio máximo de venta. No parece razonable entender que cada uno de los 26 compradores de las viviendas de la promoción decidiera hacer mejoras. La testifical de Dº Roque manifestó que al solicitar información telefónica de las condiciones de venta fue directamente informado de la necesidad de adquirir la vivienda por precio tasado debiendo además suscribir un segundo contrato denominado de mejoras. El testimonio de Dª Miriam , empleada de Erantos y persona encargada de preparar los contratos a firmar por los compradores de las viviendas, por lo tanto su imparcialidad es indiscutible al no ser propietaria de ninguna vivienda, manifestó que ella informaba telefónicamente a los interesados de los precios de venta y del precio del contrato denominado de mejoras, informando que debían suscribir ambos contratos. Las 26 viviendas de la promoción fueron vendidas en idénticas condiciones '.
Asimismo, la sentencia de instancia excluyó la existencia de desviación de poder y consideró que la infracción y la obligación de reintegro de los sobreprecios percibidos no habían prescrito.
Frente a la decisión judicial, la apelante, con base en la alegación fundamental de que los compradores habían pactado las mejoras con absoluta libertad, aduce la conformidad a derecho de la percepción de los sobreprecios estipulados y la conveniencia de superar en estos momentos una doctrina jurisprudencial ya antigua y que no tenía en cuenta las circunstancias del caso concreto, al contrario de lo acontecido en sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo y en posteriores de varios Tribunales Superiores de Justicia, y que además se revela contraria a la prohibición del enriquecimiento sin causa que, a su vez, se recoge en las numerosas sentencias que se citan, concluyendo que los compradores denunciantes incurrieron en abuso de derecho al poner los hechos en conocimiento de la Administración con la intención de obtener un enriquecimiento injusto. También afirma la apelante la prescripción de la infracción, al haberse superado el plazo legal de 3 años desde que se firmaron los contratos de mejora -en diciembre de 2003 y enero de 2004-, hasta que se inició el expediente sancionador, en marzo de 2008, para lo cual discute lo afirmado en la sentencia impugnada acerca de estarse en presencia de una infracción escalonada.
La Comunidad de Madrid y don Benedicto han impugnado el recurso de apelación y solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en esta instancia pasa por hacer referencia previa a que de las actuaciones resultan los siguientes hechos relativos a los cuatro contratos privados de compraventa de viviendas unifamiliares pareadas con las plazas de garaje y trastero financiados en régimen de V.P.P. que fueron promovidas por la 'ERANTOS S.A.U.' en Rivas Vaciamadrid, y construidas por 'SACYR S.A.U', a las que la litis se refiere, y cuya calificación provisional se acordó por resolución de 7 de julio de 2004, y la definitiva con fecha de 27 de julio de 2005.
Tales contratos privados se suscribieron por 'ERANTOS S.A.U.' y por los respectivos compradores entre los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, estipulándose en todos ellos que el precio máximo sería el que como tal fijara la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid cuando se obtuviera la calificación provisional, considerándose en el momento de los citados contratos el de 172.234,60 euros, más I.V.A.; en dichos contratos se recogía que las obras de edificación serían realizadas conforme al proyecto de ejecución, sus reformados y documentación complementaria, si bien los compradores autorizaron a la vendedora para introducir en el proyecto los cambios que vinieran impuestos por las necesidades legales, administrativas o técnicas, que no fueran en detrimento de la calidad y prestaciones de las fincas objeto de la compraventa, siempre y cuando no supusieran modificación del precio estipulado, y también para introducir en las obras mejoras de cualquier clase, incluso funcionales o de diseño, así como para que, en el supuesto de existir dificultades de suministro en el mercado, sustituir alguno de los materiales proyectados por otros de características y calidad semejante, sin que de tales cambios se derivase un mayor precio para los compradores; también se hizo constar en los contratos privados de compraventa que las fincas que constituían su objeto estaban sujetas a las prohibiciones, limitaciones y parámetros derivados del régimen de viviendas de protección pública establecidas en el Real Decreto 1/2002, de 11 enero, y en la ordenes de 13 de marzo de 2001 y de 4 de julio de 2002.
Sin embargo, la vendedora impuso a los compradores de las 26 viviendas objeto de la promoción, la simultánea celebración con 'SACYR S.A.' de otros contratos privados, denominados de mejora e idénticos entre sí; los relativos a las cuatro viviendas litigiosas obran en el expediente administrativo y del ellos resulta que todos los compradores encargaron a 'SACYR S.A.' exactamente las mismas mejoras, a saber, la sustitución en fachada de monocapa por ladrillo visto, puertas acabadas en roble y armario con interior en melanina, tarima flotante en roble, escalera con peldaño en madera, sustitución de las persianas de P.V.C. por aluminio inyectado, sanitarios de color suave en aseo y baño principal, grifería monomando, radiadores de aluminio, portero automático en valla, termostato programador y cancela en cuarto basuras. El precio de tales obras e instalaciones fue alzado y también el mismo para cada uno de los compradores, ascendiendo a 44.745,40 euros más IVA, para cada comprador, a abonar en varios plazos predeterminados, también iguales para todos ellos, habiéndose fijado el penúltimo para el 30 de abril de 2005 y el último, que también incluía el I.V.A., a la entrega de llaves. Los compradores abonaron tales cantidades a 'SACYR S.A.U', que el 10 de junio de 2004 libró para cada comprador una única factura, por el precitado importe alzado, correspondiente a la certificación de las mejoras en las respectivas viviendas.
'ERANTOS S.A.' otorgó las escrituras públicas de compraventa entre los meses de agosto y septiembre de 2005, por un precio alzado de 172.234,60 euros y reseñándose la calificación definitiva de viviendas de protección pública, así como que estaban sujetas a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de protección oficial previsto en el Real Decreto 1/2002, las ordenes de 13 de marzo de 2001 y de 4 de julio de 2002 y el Decreto 11/2005, de 27 enero.
Incoado el expediente sancionador 'ERANTOS S.A.U.' reconoció haber promovido las viviendas y alegó que fue 'SACYR S.A.' la que directamente celebró con cada uno de los compradores los contratos de mejora de calidades sin que la promotora hubiera tomado parte en dichos contratos ni obtenido ingresos o lucro, razón por la cual se sobreseyó el expediente respecto a 'ERANTOS S.A.U.', continuándose para 'SACYR S.A.U.'.
TERCERO.- No resulta ocioso recordar ahora la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 , conforme a la que ' los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 L.J.C.A ., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 »'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , con cita de las de de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991 , en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988 , ya había declarado que ' el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem» del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
Recordamos aquí esta doctrina porque el examen del recurso de apelación pone de relieve que, pese a su apariencia, dicho recurso no contiene, en realidad, una crítica motivada de todos los fundamentos jurídicos en que la resolución judicial se basó para desestimar el recurso contencioso administrativo, puesto que no articula ningún motivo de recurso contra la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia y con base en la cual el Juez llegó a la conclusión, esencial para la resolución del litigio, de que ' todos los compradores tuvieron que suscribir el denominado contrato de mejora siendo un mero artificio para incrementar de forma injustificada el precio máximo de venta'.
Así, la tesis de la apelante queda desprovista de su fundamental apoyo porque no se enriquece injusta ni torticeramente quien obtiene un beneficio derivado de una resolución administrativa dictada conforme a derecho, en la que se ha considerado que a los denunciantes les fue impuesto un contrato de mejoras ilícito al haberse celebrado en fraude de normas de derecho necesario, que es la conclusión a la que llegó el Juez de instancia después de valorar racional y conjuntamente las pruebas practicadas en el proceso, en especial las testificales de quien solicitó información telefónica sobre las condiciones de compraventa de las viviendas y, sobre todo, de quien, en calidad de empleada de la promotora y encargada de preparar los contratos privados, informaba a todos los compradores de la obligatoria suscripción del contrato de mejoras junto al contrato de compraventa, así como de los precios de ambos, habiendo resultado que ' las 26 viviendas de la promoción fueron vendidas en idénticas condiciones'.
En tales circunstancias cobra plena vigencia la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2000 , citada en el acto administrativo recurrido y en la sentencia de instancia, en la que se declaró que ' los principios generales de las obligaciones y contratos y su plasmación en los artículos del Código Civil citados por la recurrente no autorizan a las partes contratantes a dejar de observar los mandatos contenidos en normas imperativas o prohibitivas, pues, en síntesis, el principio de la autonomía de la voluntad tiene como límites, entre otros, la no posibilidad de establecer pactos, cláusulas y condiciones que sean contrarios a las leyes'. Y asimismo que ' tampoco la hipotética salvaguarda de los principios que vedan el abuso del derecho o el enriquecimiento injusto es obstáculo para aplicar los efectos o consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad de pleno derecho de la cláusula de sobreprecio, pues con independencia de otras posibles consideraciones derivadas de la situación del mercado inmobiliario, es lo cierto que aquella aplicación deviene necesaria para preservar el interés público, prevalente en todo caso, al que sirve instrumentalmente la norma prohibitiva de dicho sobreprecio...'.
Los mismos fundamentos jurídicos nos llevan ahora a concluir que a la apelante no le asiste la razón de fondo, siendo de significar, además, que ninguna actuación indebida resulta predicable de los compradores, sino de quien celebró con ellos unos contratos-tipo privados de 'mejoras', aparentemente al margen de los contratos de compraventa de viviendas de V.P.P. pero de ineludible suscripción simultánea con éstos, en los que todos los compradores encargaron idénticas mejoras por el mismo precio alzado, a abonar mediante pagos parciales con iguales fechas de vencimiento, habiendo sido facturadas las obras e instalaciones a que dichos contratos-tipo se referían en un único documento para cada comprador en el que tampoco se recogían individual y separadamente las mejoras certificadas, lo que, junto a las declaraciones testificales ya referidas, despeja toda duda sobre las circunstancias que concurrieron en el caso, poniendo en evidencia que esas obras e instalaciones adicionales no fueron objeto del libre pacto y que su ejecución había sido decidida previamente por la constructora y la promotora, cuyo asentimiento desinteresado a tales mejoras y a su pago por separado no nos resulta explicable desde la perspectiva de las buenas prácticas en la promoción de viviendas de V.P.P. -aunque el expediente sancionador se sobreseyera para 'ERANTOS S.A.U.'-, máxime cuando esa conducta no se compadece con el hecho de que en los contratos privados de compraventa no sólo se recogiera el régimen jurídico al que estaban sometidas, sino también cláusulas que permitían la modificación del proyecto de construcción, mediante obras y mejoras de cualquier clase, incluso funcionales o de diseño, sin que en ningún momento se pudiera aumentar el precio máximo legal de venta.
De lo anterior se sigue que la conducta observada por 'SACYR, S.A.U.' haya de calificarse en fraude de ley -en el sentido que aparece definido en el artículo 6.4 del Código Civil - pues, al imponer a los compradores la celebración de contratos 'de mejoras' de las viviendas que adquirían, con amparo aparente en normas sustantivas de naturaleza estrictamente civil, perseguía el resultado, prohibido por otras normas del ordenamiento jurídico, de legitimar el sobreprecio en la compraventa de tales viviendas sometidas al régimen de V.P.P., y tratando de eludir la aplicación al caso del régimen normativo correspondiente, lo que constituye una razón adicional para la desestimación del recurso de apelación por cuanto que, según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ' los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.
Por último, tampoco podemos acoger el motivo de recurso que afirma la prescripción de la infracción, puesto que cada uno de los pagos parciales efectuados por los compradores constituyen actos de ejecución de los 'contratos de mejoras' suscritos entre diciembre de 2003 y enero de 2004 que han ido extinguiendo la prescripción ganada entre tales plazo, y habiéndose efectuado uno de ellos en la fecha estipulada de 30 de abril de 2005, y otro a la entrega de llaves, en que también se abonó el I.V.A., es claro que no había transcurrido el plazo legal de 3 años cuando en el mes de marzo de 2008 se inició el expediente sancionador, por todo lo cual no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'SACYR, S.A.U.' contra la sentencia dictada en fecha de 26 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 92/2011 de su registro, la cual confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

