Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 654/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 527/2010 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SANCHEZ DE LA VEGA, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 654/2013

Núm. Cendoj: 30030330012013100776

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00654/2013

RECURSO nº 527/2010

SENTENCIA nº 654/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 654/2013

En Murcia, a veintiséis de julio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 527/2010, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía 52.604 euros, y referido a responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:Dª Estibaliz , representada por la procuradora doña María José García Sánchez y defendida por la letrada doña Trinidad Marín Castejón.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA - Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia-, representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 31 de marzo de 2010, de la Consejería de Sanidad y Consumo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima la reclamación patrimonial interpuesto por la recurrente, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Expediente NUM000 ).

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso:

1º. Declare la responsabilidad del Servicio Murciano de Salud, de la Consejería de Sanidad y Consumo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con las lesiones y secuelas, tanto físicas como psíquicas sufridas por doña Estibaliz , todas ellas consecuencias de la negligencia profesional del personal al servicio de la Administración, llevada a cabo en varias intervenciones quirúrgicas consistentes en otoplastias, a las que fue sometida en fecha 06 de marzo de 1989, 11 de diciembre de 1989 y 14 de noviembre de 1990, y,

2º. Condene a la Administración demandada a indemnizar a doña Estibaliz , por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negligencia médica, en la cuantía de 52.604 euros, sin perjuicio de una más concreta determinación en ejecución de sentencia y al pago de los intereses correspondientes.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 30 de junio de 2010.

SEGUNDO.- Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- La Orden impugnada desestima la reclamación patrimonial presentada por la actora, el 7 de noviembre de 2002, en la que alegaba, en esencia: que entre los años 1989 a 1991, fue intervenida en varias ocasiones, para corregir malformaciones en los pabellones auriculares, practicándole otoplastias; dice que las operaciones fueron un desastre, ya que sus orejas terminaron mas deformadas de lo que estaban, y completamente distintas una de otra, siendo imposible su reconstrucción. Dice también que sufre de otalgias y ha perdido audición, tiene dolores recurrentes en la zona de inserción del pabellón auricular derecho con el hueso temporal, con hinchazón en la zona de los puntos de sutura. Añade, que se le ha propuesto una nueva intervención, que no le ofrece garantía alguna de arreglo de la deformidad ni de alivio de las molestias padecidas. Dice que todo ello le ha producido, además, graves problemas sicológicos y emocionales. En la demanda, la actora reclama un total de 52.604 euros, cantidad que desglosa en los siguientes conceptos:

1.- Por noventa días de incapacidad temporal, de los cuales son:

seis días de estancia hospitalaria, a razón de 100 euros día = 600 euros

ochenta y cuatro días impeditivos, a razón de 60 euros = 5.040 euros

2.- Por secuelas:

- Deformidad importante en pabellón auditivo ó pérdida unilateral (tres puntos).

- Trastorno depresivo-reactivo (cinco puntos).

- Perjuicio estético moderado (doce puntos).

Total puntos secuelas: veinte puntos, a razón de 1.200 euros el puntos = 24.000 euros.

3.- Factor de corrección (10% sobre días de baja y secuelas) = 2.964 euros.

4.- Al resultar muy difícil de determinar y valorar los días de incapacidad temporal derivados del tiempo de asistencia y tratamiento sicológico, puesto que comenzó en 1995 y aún requiere dicho tratamiento la actora, reclama por daños morales la cantidad de 20.000 euros.

Total indemnización reclamada: 52.604 euros.

SEGUNDO.- La Administración contesta oponiéndose; dice que, la obligación que se asume en el ámbito sanitario, no es de resultados sino de medios; dice que los facultativos del Servicio Murcia de Salud que trataron a la paciente, actuaron con arreglo a los protocolos vigentes y propusieron el tratamiento preciso para corregir los problemas de la interesada, cuando ésta, once años después de la última asistencia, volvió a acudir al Hospital Virgen de la Arrixaca para exponerlos.

Añade que, las complicaciones derivadas de las intervenciones quirúrgicas practicadas en el Hospital Virgen de la Arrixaca, entraban dentro de los riesgos de ese tipo de operaciones, habiéndose actuado conforme a los protocolos vigentes en las fechas en las que se realizaron, hace más de veinte años, y que la decisión adoptada por la demandante de negarse al tratamiento prescrito para conseguir una mejoría de ambos pabellones auriculares es la causa fundamental de parte de los problemas que imputa a la Administración, constando en su historia clínica que, desde el 14 de enero de 2001, fecha en la que acudió a revisión, la demandante no volvió a acudir al hospital hasta el 21 de noviembre de 2001, casi once años después; dice que, si no solicitó atención especializada durante ese período y no acudió a las revisiones programadas durante esos años, sería porque su estado era bueno y no presentó problemas ni complicaciones.

Discrepa respecto a las cantidades reclamadas.

TERCERO.- El artículo 139, de la Ley 30/1992 , establece en su apartado 1, que,"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos".

Y en su apartado 2, concreta que,"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona ó grupo de personas."

Se condensan así los requisitos que han de concurrir, en el caso concreto, para que sea procedente una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración; de manera que, hemos de determinar, si todos esos requisitos concurren en el caso que nos ocupa, para así poder estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Consta en el expediente copia de la historia clínica del Hospital Virgen de la Arrixaca, e informe de fecha 20 de mayo de 2003, del Dr. Cipriano , Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y Quemados, en el que se dice lo siguientes:

"El día 11 de Noviembre (debe ser diciembre) del 89, para corregir oreja prominente derecha, 'se le practica bajo anestesia general otoplastia derecha por los Dres. Franco y Laureano . Tras una evolución satisfactoria es dada de alta total el día 16-01-1990.

El 14-11-1990 es intervenida bajo anestesia-local por los Teodoro y Jesús Luis para retocar dicha otoplastia. De nuevo es dada de alta.

El 21-11-01 es vista en consulta apreciándose pliegue convexo en cara anterior de oreja derecha y se visualiza hilo de sutura subcutánea en cara posterior de dicha oreja. Se intenta sin éxito extraer el hilo, al no permitirlo la paciente por miedo al dolor que podíamos causarle. Por ello se programa para retocar la oreja y extraer el hilo bajo anestesia regional en quirófano. Se elige la fecha de Junio a petición de la paciente.

El 06-02-02 se da de baja en Lista de Espera reincluyéndola el día 28-02-02 a petición de la paciente.

El 13 de junio del 02 es baja en Lista de Espera por aplazamiento voluntario. Se reincluye una vez más en Lista de Espera.

El 28-11-02 es programada para intervención y al rechazarla, la damos definitivamente en baja de Lista de Espera. Comentando el caso en Sesión Clínica se decide quedar a la espera de una nueva demanda de intervención por parte de la enferma que sería programada sin la menor demora, limitando así la indecisión que tanto altera nuestra programación de quirófano '.

En la citada historia clínica, destaca un informe de alta de fecha 26 de diciembre de 1989, que expresa lo siguiente:

'Paciente que presenta oreja prominente derecha, habiendo sido intervenida de la oreja izquierda en otro centro (Marzo del 89).

El día 11-12-89 se realiza intervención bajo anestesia general practicando auriculoplastia derecha, con reconstrucción de pliegue antehélix por vía posterior y resección de elipse cutáneo. Se dejan puntos transfixiantes.

La oreja izquierda que fue intervenida hace 9 meses, presenta piel anterior muy adherida y ángulo osfalo auricular muy estenosado, por lo que esperamos para posterior retoque.

La paciente presenta buena evolución, por lo que es alta hospitalaria, siendo citada en consulta externa de C. Plástica.

JUICIO DIAGNÓSTICO: Oreja derecha prominente'.

Por lo que se refiere a la segunda intervención en la oreja derecha (14 de noviembre de 1990), consta en la historia un documento (f. 54 exp.) en el que se hace constar el 15 siguiente que la paciente 'está bien. Alta. Valorar el Lunes '.

Asimismo, obra en la historia una hoja de evolución en la que, el 14 de enero de 1991, se hace constar lo siguiente:

'Corrección buena. Queda una ligera disposición en 'oreja de sátiro'. Se mantiene banda de contención. Revisión en Junio' (f. 57 exp.)

Posteriormente, constan los documentos relativos a la consulta de 2 de octubre de 2001 en el Centro de Atención Primaria de la interesada en Cartagena y su remisión al Hospital 'Virgen de la Arrixaca', así como los relativos a la consulta de 21 de noviembre de 2001 y demás incidencias a que se refiere Don Cipriano en su informe de 20 de mayo de 2003 antes citado."

Consta también el historial clínico remitido por la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena.

En él se documentan asistencias sanitarias desde el año 1992 hasta la consulta de 2 de octubre de 2001 en el Centro de Atención Primaria antes indicado, en las que no se ha referencia a la patología auditiva ni a las malformaciones en los pabellones auriculares a que se refiere la reclamación. Destaca a estos efectos el parte de la consulta de 2 de enero de 1995 en el Centro de Salud de La Unión, en el que se hace constar lo siguiente:

'Motivo: Paciente 18 años sin antecedentes médicos dignos de mención.

Exploración: Presenta signos de ansiedad alterando con llantos'.

Valoración por el Centro de Salud Mental de Cartagena, en el mismo documento se ha constar:

'Anámmesis: Sin interés.

Diagnóstico: No presenta ningún cuadro psicopatológico. Problemas de la adolescencia adaptativa'.

Finalmente, consta parte de interconsulta de 28 de enero de 2003 del Centro de Salud de Los Alcázares al Hospital del Rosell, remitiendo a la interesada por trastorno adaptativo depresivo e hipoacusia, para 'estudio de hipoacusia leve y cufenos de O-I'."

QUINTO.- Consta también informe de la Inspección Médica, de fecha 25 de junio de 2004 en el que se dice lo siguiente:

"-La paciente reclama por su disconformidad con los resultados de la intervención realizada el 11 de noviembre de 1990 y expone que reclama en el momento que le diagnostican las secuelas definitivas e irreversibles. Sin embargo ella misma (hoja 3), el Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y Quemados (hoja 45, ha sido programada para

intervenir tres veces) y el Dr. Emilio su informe pericial (hoja 104) nombran las posibles opciones de tratamiento que la paciente ha rechazado por no ofrecerle todas las garantías de resultado.

- Las secuelas de deformidad en una oreja conllevan la asimetría con la otra.

-Refiere que sufre otalgias, llama la atención en el análisis de la historia que desde la intervención en noviembre de 1990 no hay constancia de consulta por Neuralgia posquirúrgica hasta el 07/11/02 (hoja 68). La fecha de la reclamación es la misma.

-Sí hay constancia de varias consultas por problemas psíquicos:

. 04/01/95. Donde refleja que no presenta ningún cuadro

psicopatológico. Problemas de la adolescencia.

. 30/01/01. Solicitud de consulta por llanto fácil y ansiedad de

meses de evolución.

. 24/07/02. Síndrome depresivo persistente, con muchos

complejos.

20/01/03. Informe de la Consulta de Salud Mental, firmado

por la Psicóloga: Resumen diagnóstico, cuadro adaptativo

reactivo a un problema de cirugía estética que ha

evolucionado con malos resultados (hoja 24).

Es la primera vez que hay constancia en la historia clínica de la etiología del cuadro adaptativo.

-Expone que ha perdido audición, no lo acredita en ningún momento, ni se refleja en la historia, y en todo caso parece poco probable que una sordera sea consecuencia de una intervención sobre pabellón auricular.

CONCLUSIONES

PRIMERO: Las secuelas no se pueden señalar como definitivas al no haberse descartado nuevas intervenciones (hojas 45 y 104).

SEGUNDO: No se aprecian pruebas objetivas de mala praxis, en las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, para tratar el problema de Oreja derecha prominente. Previo a las dos intervenciones realizadas en el HUVA constan Hoja de autorización de intervención donde se expone que ha sido informada del proceso, diagnóstico, alternativas de tratamiento y sus riesgos y pronósticos (hojas 51 y 56).

TERCERO: El rechazo de los puntos de sutura de la primera intervención, es una complicación posible de cualquier herida cutánea.

Dentro de los riesgos específicos de la 'Otoplastia' está la asimetría, es decir puede no conseguirse un aspecto simétrico del cuerpo. Factores como la cicatrización y la rigidez del cartílago pueden contribuir a una asimetría normal en los rasgos corporales.

La práctica de la Medicina y la Cirugía no es una ciencia exacta, y aunque se esperan buenos resultados, no hay garantía explícita o implícita sobre los resultados que pueden obtenerse".

SEXTO.- Lo primero que hay que poner de manifiesto es que, conforme a las pruebas practicadas, no ha quedado acreditado que la realización de la intervención en la oreja izquierda, según la actora se hizo el 6 de marzo de 1989, en el Hospital Perpetuo Socorro, de Cartagena, (centro sanitario privado, al que dice fue derivada por su médico de la Seguridad Social), se realizara con cargo a la Seguridad Social.

Así, el Director Gerente del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena (centro al que fue envidada la documentación de los pacientes que fueron tratados en el Hospital Nuestra Sra. Del Perpetuo Socorro con cargo al Insalud), informó de que no hay en sus archivos constancia de esa asistencia sanitaria en el año 1989.

La madre de la actora, que declaró en las actuaciones, dijo no recordar el año en que fue intervenida su hija.

Por otro lado, consta que, la apertura de la historia clínica de la demandante en atención primaria por su médico de cabecera, se produce el día 8 de octubre de 1990 (folio 66, del expediente administrativo), sin que figure ninguna anotación anterior. Es por ello que, no queda acreditado que fuera el médico de cabecera el que la remitiera al Hospital Nuestra Sra. Del Perpetuo Socorro del Cartagena.

De manera que, ya desde este momento hay que dejar claro que, no procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la intervención quirúrgica realizada a la actora en su oreja izquierda, y ello, al no quedar acreditado el hecho necesario de que la misma se realizara en el sistema público.

SÉPTIMO.- La actora aportó el informe de dos médicos, a saber: el del Dr. D. Emilio , Espcialista en Cirugía Plástica Reparadora y Estética. (documento 1, de la demanda), y el del Dr. D. Modesto , Médico Valorador del Daño Corporal (documento número 4 de la demanda).

Pues bien, respecto de este segundo informe diremos que puede ser idóneo para fijar el alcance concreto de las secuelas, pero no si hubo ó no mala praxis médica; de hecho, en dicho informe no se manifiesta, en ningún momento que se incurriera por el personal que efectúo las operaciones en algún tipo de negligencia profesional.

El informe del Dr. Emilio , breve, pone de manifiesto:

- Que la paciente refiere la realización de otoplastia izquierda por oreja prominente en marzo de 1989, de la que no dispone de informe médico, así como otoplastia derecha por oreja prominente en diciembre de 1989 y reintervención del lado derecho en el mes de noviembre de 1990, (según consta en informe de alta y protocolos de intervención).

- El estado actual a nivel de oreja izquierda y oreja derecha.

- Y lo que se planta como tratamiento de las deformidades prescritas.

De nuevo hay que decir que tampoco este informe dice nada de la existencia de negligencia profesional, ni siquiera mínimamente.

OCTAVO.- Por el contrario, como hemos dicho, en el informe de la Inspección Médica se expresa que no hay pruebas objetivas de mala praxis en las intervenciones quirúrgicas realizadas. Se siguieron los protocolos para este tipo de cirugías (folios 15 y 18); se informó a la paciente del proceso, diagnóstico, alternativas de tratamiento y de sus riesgos, y consta el documento de consentimiento informado para tratamiento de las patologías de pabellón auricular, en el que expresamente se recoge, en relación a las complicaciones de la intervención quirúrgica de otoplasta: reparación de malformación con el tiempo, infección de la herida, cicatrización anómala, hematomas, pérdida por necrosis del cartílago y/ó de piel, asimetrías auriculares, consecuencia de lo anterior, alteración de la forma de la oreja. Y también se le explicó que, en su caso concreto, podían aumentar los riesgos ó complicaciones, como no conseguir la desaparición del dolor ni el pliegue cicatricial cartilaginoso.

En cuanto al resultado, ciertamente no fue el esperado; ahora bien, consta que es posible una cirugía de revisión para conseguir una mejoría, y de hecho se le ofreció en su momento a la actora; los propios peritos de ésta reconocen que con nuevas intervenciones se podría haber conseguido una mejoría.

Pero la actora se negó al tratamiento prescrito para esa mejoría, y con ello ha contribuido a ser causante de los problemas que ahora padece; en efecto, como ya dijimos anteriormente, desde enero de 1991 (fecha en que acudió a revisión), la actora no volvió a acudir al hospital hasta el 21 de noviembre de 2001, es decir, casi once años después. Consta que se dio de baja en lista de espera por aplazamiento voluntario en junio de 2002, y que rechazó en diciembre de 2002 la intervención nuevamente programa, sin que consta que, con posterioridad a esa fecha la actora haya solicitado que se le practicar la intervención prevista de retoque de otoplastia de la oreja derecha, ni ninguna otra en cualquier institución dependiente del Servicio Murciano de Salud.

En conclusión, no consta que concurran los requisitos antes aludidos para que proceda la estimación del recurso, procediendo su desestimación.

NOVENO.- No se aprecia temeridad ó mala fe en los litigantes, a los efectos del artículo 139, L.J.C.A ..

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Estibaliz , contra la Orden de fecha 31 de marzo de 2010, de la Consejería de Sanidad y Consumo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Expediente NUM000 ), por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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