Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 654/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 173/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 654/2014
Núm. Cendoj: 48020330032014100700
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 173/2014
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 654/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
DÑA.MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 173/2014 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de fecha 13 de enero de 2014 del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Bizkaia por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de fecha 29 de noviembre de 2013 por la que se acordaba la revocación de la licencia de armas C de la que era titular el recurrente.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Ismael , representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO JAVIER REMENTERIA RUIZ.
- DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17.03.14 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO actuando en nombre y representación de D. Ismael , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de enero de 2014 del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Bizkaia por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de fecha 29 de noviembre de 2013 por la que se acordaba la revocación de la licencia de armas C de la que era titular el recurrente; quedando registrado dicho recurso con el número 173/2014.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Decreto de 28.07.2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 13.11.14 se señaló el pasado día 18.11.14 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Procuradora Dña. Mª Cristina de Insausti Montalvo en nombre y representación de D. Ismael interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 13 de enero de 2014 del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Bizkaia por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de fecha 29 de noviembre de 2013 por la que se acordaba la revocación de la licencia de armas C de la que era titular el recurrente.
SEGUNDO.- En su demanda la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, anulándola y condenando a la Administración a proceder a la renovación de la licencia de armas tipo C de la que era titular con expresa condena en costas.
En su demanda alega, en síntesis, que la resolución se fundamenta en las existencias de tres condenas por hechos constitutivos de falta, no de delito, dos de ellas por actuaciones acaecidas en el ejercicio de su actividad profesional como vigilante de seguridad, y en la tercera en un caso de agresión de un particular al recurrente, no portando armas en ninguno de los casos. Su conducta ha sido de respeto a las condiciones de la licencia, no ha puesto jamás en riesgo derivado del uso de un arma de fuego ni a terceras personas ni al recurrente. Tras las sentencias continuó desempeñando su trabajo de vigilante de seguridad sin otras incidencias, siendo su conducta intachable. Ha comparecido en los Juzgados y Tribunales en numerosas ocasiones, por razón de su trabajo, sin otra incidencia. Ha recibido una distinción honorífica de la Dirección general de la Policía y la Guardia Civil en 14 de febrero de 2008, por los méritos alcanzados en el cumplimiento de sus funciones. Los hechos que se refieren a la totalidad de su actuación profesional no se corresponden con la imagen de una persona peligrosa o de riesgo, constando certificado de su capacidad física y psíquica.
Ni en el acuerdo de incoación del procedimiento ni en la propuesta se imputan al recurrente hechos concretos que permitan, con relación a los arts. 97.2 y 98.1 del Reglamento de Armas saber si se le atribuye una conducta rechazable, antecedentes impropios, la existencia de condiciones físicas o psíquicas inhabilitantes o riesgo para persona o bienes, solo se refieren a las condenas por juicios de falta, sin que en esos hechos se dé un caso aproximado a la posibilidad de que la renovación de la licencia suponga un riesgo propio o ajeno.
La Administración no ha tomado en consideración las pruebas aportadas que acreditan los reales y verdaderos antecedentes y conductas del recurrente, a los que no se hace referencia en las resoluciones impugnadas
La Administración habría sido parcial e incompleta al valorar los elementos facticos que integran el concepto jurídico indeterminado (información de conducta y antecedentes), no valorando todos los hechos, pese a disponer de ellos. Finalmente se alegaba el perjuicio personal derivado de la resolución revocatoria para seguir trabajando como escolta/vigilante de seguridad.
TERCERO.- La Sra. Abogada del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, alega que los hechos probados permiten apreciar en el recurrente una peligrosidad en detrimento de la seguridad pública que la normativa que regula la tenencia y uso de armas pretende tutelar. La resolución impugnada por la que se acuerda la revocación de la licencia se presenta debidamente motivada por la pérdida de los requisitos exigibles para su mantenimiento de conformidad con las previsiones de los art. 97.2 y 98.1 del Reglamento de Armas . La resolución comprende una motivación suficiente y una valoración adecuada a la finalidad perseguida por la norma, la interpretación de los requisitos necesarios para la obtención debe ser restrictiva. Se invoca al efecto las sentencias de esta Sala de 19 mayo 2006 y 28 de octubre de 2011 . La comisión de faltas debe ser asimismo valorada al amparo de las previsiones del art 128 del Reglamento.
CUARTO.- Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de la revocación de la licencia de armas C de la que era titular el recurrente. La resolución originaria impugnada, contra la que se interpuso recurso de alzada desestimado por resolución asimismo objeto de recurso, motiva debidamente su contenido decisorio invocando las previsiones del art. 97.5 del Reglamento de Armas ¿ ' La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario'-con relación a su apartado segundo ¿ ' Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada.' ¿y del art. 98.1 ¿' En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.'¿ relacionando expresamente aquellos antecedentes no penales sino referidos a la conducta pasada del recurrente, señalando como la conducta y antecedentes del expedientado tienen relación con la seguridad ciudadana y se observa 'una falta de idoneidad para hallarse en posesión de dichas autorizaciones, relacionando las sentencias, del orden penal, dictadas por diversos Juzgados y los hechos en ellas declarados probados en lo que se refiere a la participación del recurrente.
Por lo tanto la resolución administrativa establece con claridad suficiente la razón de decidir, que no se refiere a las 'condiciones psíquicas o físicas' del titular de la autorización, sino a la 'idoneidad' del mismo con relación a conductas pasadas, que se identifican debidamente, en cuanto reveladoras de conductas agresivas, que se consideran relevantes desde la perspectiva del riesgo propio o ajeno, a que se refiere el art. 98.1 del Reglamento. La motivación de la referida resolución permite alcanzar al interesado el debido conocimiento de la causa determinante de la revocación de la licencia, en orden a articular los medios de defensa, como de hecho resulta del tenor de la demanda, en la que el recurrente precisamente con relación a esos antecedentes invoca, por su naturaleza (faltas y no delitos), antigüedad, y contexto (profesional ) no presentan la cualidad ni entidad como para inferir un riesgo propio o ajeno en la tenencia de armas a las que se refiere la licencia invocada.
Las alegaciones referidas al acuerdo de incoación y propuesta de resolución no comportan la apreciación de vicios de forma que afecten a la validez de la resolución definitiva impugnada, por determinar la indefensión material del recurrente o la omisión de tramites esenciales, pues debidamente determinan el objeto del expediente (revocación de la autorización) y la causa que lo determina (los referidos antecedentes negativos) con relación a las previsiones del art. 98.1 y art. 97.5 del Reglamento de Armas .
Procede en consecuencia entrar a examinar la conformidad a derecho de la decisión administrativa al amparo de las previsiones del art. 98.1 del Reglamento.
QUINTO.- Como ya señalábamos en la sentencia de esta Sala nº 523/12, de fecha 5 septiembre de 2012, Nº de Recurso 1717/2010 ' el Tribunal Supremo (así, sentencia de 5 de febrero de 1.996 , entre otras) configura la concesión, denegación o revocación de licencias de armas como una potestad discrecional de la Administración en función del interés general y la valoración de las circunstancias que concurren en cada caso, tratando de evitar situaciones futuras racionalmente previsibles de peligro.'
Así en sentencia de fecha 2 de marzo de 2012 (rec. 3324/3011 ) recuerda que ' en esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.
Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que 'Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad '.
En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que ' En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'. En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.
QUINTO.- De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.
Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación num. 7652/2005 ).'
Por lo tanto la cuestión a examinar es si la conducta del recurrente permite apreciar que las condiciones que inicialmente reunía para obtener tal licencia han decaído, procediendo, como ha hecho la resolución recurrida, su revocación, sin que sea relevante a este respecto que las conductas sancionadas sean constitutivas de falta en lugar de delito, sino las conclusiones que sobre la idoneidad del interesado permitan alcanzar.
Consta en el expediente, y es un hecho admitido, que el recurrente fue condenando, en tres ocasiones:
- -Por hechos acaecidos el 26 de diciembre de 2008, en los que intervino en su condición de vigilante de seguridad del metro y con relación a posibles conductas contrarias al debido uso del servicio, siendo asimismo condenados otros intervinientes. El recurrente es condenado en sentencia de fecha 6 de junio de 2009 del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 4 de Barakaldo, confirmada por sentencia de 21 de diciembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Bizkaia , por la comisión de dos faltas de lesiones.
- -En los hechos probados de la referida sentencia se describe como ' Ismael había visto a unos jóvenes tirar una botella desde las escaleras: Subió por las escaleras mecánicas y se dirigió a Epifanio como autor del lanzamiento, este lo negó porque no había hecho nada, entonces Ismael le pidió la documentación apartándolo del resto de sus amigos; Lázaro intervino porque Epifanio se negaba a identificarse puesto que no había hecho nada; Ismael apartó violentamente a Lázaro , golpeándole en la cara, entonces intervinieron dos chicas, una de ellas Violeta , utilizando el vigilante la porra, golpeando a Violeta . Este hecho motivó que Lázaro se dirigiera contra Ismael , le empujara contra la pared golpeándolo'
- -Por hechos acaecidos el 18 de julio de 2009 es condenado por el Juzgado nº 4 de Getxo en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 por una falta de lesiones, con relación a la intervención profesional motivada con relación a posibles conductas (orinar en el andén) contraria al servicio del metro, al inmovilizar a una persona, de la que no se consideró probada su relación con tales hechos, procedió previamente a dar un cabezazo a otro vigilante, y fue inmovilizado, mediante engrilletamiento, tras una discusión con el recurrente y otros vigilantes (siendo en dicha inmovilización que se declara probado se le causan lesiones no constitutivas de delito que se describen como 'hematoma en región eritematosa y ligera tumefacción en región ventral de muñeca izda, precisando para su curación 3 días no impeditivos residuando resto de ligera coloración violácea muy tenue amarillenta en región ventral del muñeca, refiriendo ligeras distesias en región dedo pulgar son repercusión funcional susceptible de mejorar ) y que 'insultó a los Agentes llamándoles 'hijos de puta, no tenéis derecho a hacer esto'', expresiones que la sentencia no considera merecedoras de 'reproche o sanción penal'.
- -Por hechos acaecidos el 9 de abril de 2010, es condenado en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo a una pena de multa por falta de lesiones, por agresión mutua con una tercera persona, en la vía pública sin relación con el ejercicio de la actividad profesional, tratándose de un antiguo compañero de trabajo. En los hechos probados de la sentencia se señala como el recurrente y dicha persona coincidieron cuando el primero salía de su domicilio 'iniciándose una pelea entre ambos, en el curso de la cual Juan Miguel le propino a Ismael un cabezazo a la altura de la cara y Ismael le agarro del cuello; no ha quedado acreditado que Ismael le indicase a Juan Miguel que era un cabrón e hijo de puta, que sabía por donde andaba y que le iba a matar, y tampoco ha quedado acreditado insulto, amenaza o vejación alguna por parte de Juan Miguel a Ismael '.
Pues bien, si nos encontráramos ante exclusivamente los dos primeros hechos, podría la Sala atender al contexto profesional en el que los mismos se producen, la naturaleza de los mismos especialmente respecto de la segunda infracción (mero hematoma ocasionado en el momento de aplicar medios de inmovilización, sin que esta última conducta fuera merecedora de otro reproche penal más grave), la intervención de terceros, asimismo condenados en el primero de los casos, con relación a circunstancias afectantes al servicio, y la antigüedad y naturaleza aislada respecto de la continuidad de esa prestación de servicios (la mención honorifica es de fecha precedente a esas incidencias, pero lo cierto es que no se refieren otros hechos relevantes en el desarrollo de esa actividad pese al tiempo transcurrido hasta que se ponen de manifiesto a la Administración con ocasión de la solicitud de renovación de la licencia). Pero la tercera conducta relacionada, comporta una actuación agresiva en la vía pública, ajena a toda actividad profesional, en la que la sentencia condenatoria aprecia un supuesto de riña mutuamente aceptada, no de legítima defensa, que evidencia una carencia de autocontrol, que se proyecta en la consideración de la conducta pasada y en lo que se refiere a la previsión del comportamiento del titular de la autorización que se revoca. Es esta consideración de la ausencia de debido autocontrol la que la Sala considera ampara el razonamiento y conclusiones alcanzadas por la resolución administrativa impugnada, pues, por otra parte, la tenencia por razones profesionales de armas exige una especial consideración de la idoneidad, la cual no se compadece con la conducta declarada probada por sentencia firme. En consecuencia, y por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
SEXTO.- De conformidad con las previsiones del art. 139 de la LJCA procede la imposición de las costas a la parte recurrente, al desestimarse íntegramente sus pretensiones, si bien, atendida la escasa complejidad de la cuestión procede, de conformidad con las previsiones del apartado tercero de dicho precepto, fijar como límite de su cuantía la suma de 500 euros por todos los conceptos.
Por todo lo cual,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora Dña. Mª Cristina de Insausti Montalvo en nombre y representación de D. Ismael contra la resolución de fecha 13 de enero de 2014 del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Bizkaia por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de fecha 29 de noviembre de 2013. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario de casación. Transcurridos diez días desde su notificación a las partes y de conformidad al art. 104 de la ley de la jurisdicción , remitase testimonio en forma de la misma a la administración demandada, en unión del expediente administrativo, a fin de que, en su caso, la lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, de todo lo cual deberá acusar recibo a esta sala en el plazo de diez días.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
