Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 654/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2718/2011 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 654/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100723


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a nueve de junio de dos mil quince.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORAy D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 654

En el recurso contencioso administrativo nº 2718/2011, interpuesto por D. Nicanor , representado por el Procurador Sra. Palop Folgado, contra resolución del TEARV de fecha 28-02-2011, en reclamación nº NUM000 y NUM001 , formulada contra liquidaciónderivada de acta por la que se practican liquidaciones en IRPF, ejercicios 2005-06, clave de liquidación NUM002 , deuda 105.211,92€ y, acuerdo sancionador en cuantía de 111.180,17€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D .AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORAy.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, testificales, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 3 de junio de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El acta de que deriva la liquidacióntiene su fundamento en el aumento del importe de las bases imponibles respecto a lo autoliquidado, por la actividad de transporte de mercancías y rendimientos; la Inspeccióndetermina el importe de rendimiento neto por el método de estimación directa, modalidad simplificada en el ejercicio 2005 por haber superado el volumen de rendimientos íntegros la cifra de 450.000€ en el ejercicio 2004 y se aplica el método de estimación directa, modalidad normal, en el ejercicio 2006 por haber superado la cifra de 600.000€ en el ejercicio 2005.

La Inspección Tributaria rechazó que don Nicanor pudiera beneficiarse del régimen de módulos (estimación objetiva) en el tratamiento fiscal de su actividad de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 IAE). Así fue porque sobrepasó el límite legalmente previsto para el rendimiento neto, sumando el de don Nicanor al que nominalmente se atribuía su esposa doña María Luisa , la cual, de forma individual, igualmente se había inscrito en el mismo epígrafe del IAE.

La demandante como motivos de impugnaciónplantea: la inexistencia de un precepto legal que exigiese considerar conjuntamente la facturación de ambos cónyuges; el carácter empresarial de la actividad realizada por María Luisa , pues efectivamente trabajaba en la actividad y aportó capital (camiones), como factor de producción, además de que ella 'ordenaba por cuenta propia su actividad' y se inscribió en la Cooperativa de Transporte Hispatrans como fórmula de trabajo asociado. De ahí que no concurra simulación y sí un supuesto de economía de opción 'derivada del régimen de estimación objetiva'.

Asimismo, alega que no procede la aplicación del régimen de estimación directa en el presente caso, dada la insuficiencia de los registros contables en lo relativo a los gastos. La Inspección Tributaria tan sólo tuvo en cuenta aquellos gastos de los cuales existía justificación documental, de lo cual ha resultado una renta ajena a la realidad. Entiende el recurrente que tendría que haberse aplicado el 'método de estimación indirecta mediante la utilización de costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico'.

SEGUNDO.- A la vista del primer orden de alegaciones vertidas por la parte recurrente, hace al caso traer aquí la literalidad del art. 16.1 de la LGT , según la cual '(e)n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'.

Recuerda la STS de 16-11-2009 que el art. 25 LGT de 1963 (precepto antecedente del citado art. 16), en su redacción originaria, obligaba a exigir el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible (apartado 1), cuya calificación se haría conforme a esa naturaleza, cualquiera que fuese la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados (apartado 2); también recuerda el Tribunal Supremo que el texto de la LGT derivado de la Ley 25/1995 -con mayor rigor- incorporó la noción de simulación, latente en la dicción inicial.

Según dicha sentencia 'no cabe confundir la conducta de quien, para capear una carga fiscal, ejecuta, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa ( art. 38 CE ), un negocio distinto del pretendido, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado y no los del inicialmente programado, con la situación de quien con idéntica mira lleva a cabo la operación tributariamás beneficiosa, pero la organiza de modo que (por fraude, simulación u otro artificio) las consecuencias para su patrimonio en el orden civil y mercantil sean las que corresponderían a la opción inicial, fiscalmente más onerosa. La 'economía de opción' no ampara tal clase de comportamientos'.

La demandante alega que es perfectamente lícito que su esposa desarrollara su propia actividad empresarial. Así es, en efecto, pero no es lícito a efectos fiscales que el recurrente y su esposa, a los fines de soportar una menor carga fiscal, fingiesen dos actividades empresariales si sólo existía una a la que contribuían ambos conjuntamente: si sólo existía una ordenación de medios materiales y personales dirigida a la producción de bienes o servicios.

Es lo normal que los supuestos de simulación tributaria, por su propia naturaleza subrepticia, no queden evidenciados mediante prueba directa que permita la constatación indiscutible del fraude. Más bien suele ser la prueba indirecta o indiciaria la que en su caso posibilita que el órgano decisor llegue al convencimiento de la realidad de la simulación.

La asunción de determinadas conclusiones a partir de los indicios está sometida a condiciones; así, se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquél que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad, la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Sobre las anteriores premisas doctrinales habremos de ponderar el material probatorio vertido en el proceso y, en definitiva, resolver la cuestión litigiosa.

Que el demandante y La Sra. María Luisa cónyuges es un dato a tener en cuenta, igualmente no hay razón para dejar de lado que son idénticas las actividades que uno y otra dicen emprendieron separadamente. La Inspección Tributaria ha añadido otros datos relevantes: confección de facturas en ocasiones con el mismo nombre comercial y logo, mismodomicilio empresarial del titular y la de su cónyuge,clientes comunes o los mismos trabajadores en periodos alternos de funciones del ejercicio de funciones de dirección de la empresa por el reclamante.

Se trata de determinar si solo era una la empresa la que se dedicaba al transporte de mercancías por carretera, la del demandante o, se daba la circunstancia de que también la esposa dirigía la suya propia con el mismo fin y, separadamente respecto a la de su marido.

Las declaraciones testificales propuestas por la parte recurrente evidenciaron que La Sra. María Luisa ,contribuía decisivamente al negocio empresarial, puesto que aportó medios (camiones) y a través de ella la empresa se benefició de los servicios de una cooperativa. Sin embargo, no acreditaron que actuara independientemente del hoy recurrente. Más bien parecen apuntar a que dirigía junto con su marido una única empresa. Así pues, concurre un complejo probatorio más que suficiente para concluir que el hoy recurrente simuló dos actividades empresariales, cuando en realidad tan sólo existía una, que es lo que concluyó la Inspección Tributaria y lo que discute la parte.

'Otras posibles apreciaciones de la Inspección Tributaria, como la naturaleza y calificación de la contribución de doña María Luisa a la empresa, quedan al margen de este proceso, pues la calificación dada por la Inspección sobre aquella contribución no ha sido objeto de una argumentación impugnativa autónoma y aportada por la parte recurrente'.La demanda en este punto debe desestimarse.

En cuanto al recurso por la Administración del método de estimación directa, no puede cuestionarse por cuanto se realizo sobre la base de la documentación de la demandante que debe estimarse suficiente a tales efectos. Lo cierto es que la parte recurrente no concreta y ni siquiera apunta cuáles son los gastos supuestamente no documentados ni ponderados por la Inspección Tributaria. No basta aludir a una circunstancia difusa y no probada -tampoco justificada por la sujeción inicial al régimen de estimación objetiva- para excluir el método ordinario de estimación de la base tributaria, al no constar tampoco incumplimientos o irregularidades sustanciales de la contabilidad y los registros.

El TS en Sª de9-5-2011 , en este punto se pronuncia en el sentido siguiente:'no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases' y reproduce la STS de 20-3-2009 , según la cual 'aunque existían sustanciales anomalías en la contabilidad, éstas no han impedido la aplicación del régimen de estimación directa al haberse reunido en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial del recurrente sin tener que acudir al régimen de estimación indirecta de la base imponible, de aplicación subsidiaria a los demás existentes como hemos indicado. Y ello porque el régimen de estimación indirecta sólo es aplicable en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición'. La demanda en este extremo debe desestimarse.

En cuanto al acuerdo sancionador la demandante se limita a cuestionar el que la conducta sea subsumible en un presupuesto hecho de naturaleza sancionadora, el que 'no se entiende que se trate de una simulación y se permite que cada uno de ellos continúe en estimacióndirecta simplificada, sin argumentación en contra del acuerdo especifica para entrar en el examen del mismo por cuanto no se alega motivo alguno, al margen de los referidas consideraciones generales sobre el proceder de la Administración, por ello al no plantear motivos específicos, el acuerdo sancionador debe confirmarse.

T ERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá ladesestimacióndel recurso, y con ello ratificar tanto la resoluciónimpugnada como la liquidacióny el acuerdo sancionador.

No se aprecian motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 2718/2011, interpuesto por el Procurador Sra. Palop Folgado, contra resolución del TEARV de fecha 28-02-2011, en reclamaciones NUM000 y NUM001 , no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a nueve de junio de dos mil quince.


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