Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 654/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 669/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 654/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100670


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2014/0014377

Recurso de Apelación 669/2015 -01-P

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN 669/2015

SENTENCIA NÚMERO 654/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 10 de noviembre de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los miembros de este Tribunal Superior de Justicia referenciados al margen, los autos del recurso de apelación número 669/2015, interpuesto por el Letrado Don José María González Bustillo en nombre y representación de la Universidad Rey Juan Carlos, contra la sentencia de 13 de mayo de 2015 dictada en el Procedimiento ordinario 309/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid , estimando el recurso promovido por la Procurador Sra. Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de D. Juan María , contra la presunta vía de hecho de la Universidad Rey Juan Carlos consistente en la supresión del Título de Grado de Sociología para el curso académico 2014/2015.

Se ha adherido al recurso de apelación la Comunidad de Madrid actuando mediante Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido parte apelada la Procurador Sra. Gutiérrez Figueiras, actuando en nombre y representación de D. Juan María .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .

TERCERO.-Que se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Letrado Don José María González Bustillo en nombre y representación de la Universidad Rey Juan Carlos, contra la sentencia de 13 de mayo de 2015 dictada en el Procedimiento ordinario 309/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid , estimando el recurso promovido por la Procurador Sra. Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de D. Juan María , contra la presunta vía de hecho de la Universidad Rey Juan Carlos consistente en la supresión del Título de Grado de Sociología para el curso académico 2014/2015.

En concreto la sentencia apelada expone la situación del siguiente modo en su Fundamento Jurídico Primero:

'PRIMERO. Se dirige este proceso contencioso-administrativo, por la vía del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción , contra la presunta vía de hecho de la Universidad Rey Juan Carlos consistente en la supresión del Título de Grado de Sociología para el curso académico 2014/2015.

Lo que da pie al planteamiento del recursos es el hecho de supresión de la oferta dicha enseñanza de Grado por parte de la Universidad demandada sin que la Comunidad de Madrid, a quien corresponde la decisión final de acuerdo con el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , hubiese adoptado la decisión de suprimir tal enseñanza.

Con posterioridad, en virtud de la Orden 2385/2014, de 24 de julio, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte acordó la supresión del grado de Título de Grado de Sociología.

Como se ha puesto de manifiesto en los Autos precedentes de 26 de noviembre de 2014 y 20 de febrero de 2015, en los que se resolvía sobre la alegada pérdida sobrevenida del objeto del proceso y sobre la petición de suspensión por prejudicialidad al hallarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra la Orden 2385/2014 ante la Sección 7ª de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid con el número de autos 852/2014, y resulta de la pretensión contenida en el suplico de la demanda, el objeto del recurso queda reducido al enunciamiento declarativo de vía de hecho, para lo que habrá de determinar si la 'actuación' de la Universidad en relación con la supresión de la enseñanza de que se trata antes de la Resolución de la Comunidad de Madrid constituye vía de hecho.

Derivado de ello deben hacerse dos precisiones:

En primer lugar, no corresponde enjuiciar aquí la conformidad a derecho de la supresión del grado acordada por la Comunidad de Madrid -para lo que este Juzgado carece de competencia- porque tal cosa será la materia litigiosa del recurso que se sigue ante la Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid con el número de autos 852/2014.

En segundo lugar, la pretensión de condena -cese de la vía de hecho- ha quedado enervada por la actuación posterior de la Comunidad de Madrid, hasta el punto de que, correctamente, no forma parte del suplico de la demanda'.

Con fecha 13 mayo de 2015 fue dictada por el Juzgado la sentencia que mediante este recurso ha sido objeto de apelación. La sentencia desestima la pretensión de la parte actora y contiene la siguiente parte dispositiva:

' Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por la procurador Sra. Gutiérrez Figueiras, en nombre, en nombre y representación de D. Juan María , y declarar la existencia de vía de hecho por parte la Universidad Rey Juan Carlos en la actuación consistente en la supresión de la oferta de la enseñanza del Título de Grado de Sociología para el curso académico 2014/2015 sin título que le habilite para ello.

Todo ello, con condena en las costas en las que ha incurrido la parte actora a la Administración demandada y sin condena en las costas soportadas por la codemandada'.

Contra dicha resolución judicial se promovió en plazo oportuno el presente recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- La parte apelante cuestiona la resolución judicial, alegando que la sentencia combatida omite pronunciarse sobre la postura sustentada por la Universidad demandada en su escrito de conclusiones, consistente en defender que, para la Comunidad de Madrid no hay vía de hecho en la actuación de la Universidad, pues cualquier universidad tiene la potestad para dejar de ofertar titulaciones para las que haya sido autorizada por la Comunidad de Madrid.

Por otro lado alega que, aun cuando se pudiere calificar hipotéticamente de vía de hecho la actuación de la Universidad Rey Juan Carlos, se habría producido la desaparición sobrevenida del objeto del proceso con la autorización dada por la Comunidad de Madrid con la Orden 2385/2014, de 24 de julio, para suprimir la enseñanza del grado en sociología.

La parte apelada suplica la confirmación de la sentencia apelada, invocando que no es posible introducir argumentos novedosos en el trámite de conclusiones y que, cuando ello se hace así, no pueden ser considerados, así como que no se ha producido la pretendida pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

TERCERO.-La base argumental de la sentencia apelada se recoge en el Fundamento Jurídico Segundo:

' SEGUNDO.-

(.....)

Efectuadas las aclaraciones a que se refiere el Fundamento de Derecho anterior, el recurso ha de prosperar.

En realidad, la parte demandada no niega la supresión 'de facto' de la enseñanza antes de recibir autorización de la Comunidad de Madrid y se limita a poner de manifestó que con fecha 14 de mayo de 2014 se dirigió por parte de Rectorado de la Universidad comunicación a la Directora General de Universidades solicitando autorización para la suspensión de la enseñanza (documento nº 1 acompañado a la contestación). (En el expediente administrativo -documento nº 9- figura escrito fechado el 10 de julio y sin sello de registro de salida en que se propone a la Directora General de Universidades de la Comunidad de Madrid la supresión del título de Grado en Sociología). Tras ello considera que el supuesto litigioso no encaja en la noción de vía de hecho pues 'se exige la violación de un derecho fundamental o del derecho de propiedad', viene a sostener que la resolución posterior de la Comunidad de Madrid actuó a modo de 'convalidación' y termina diciendo que 'aun cuando se apreciare que pudo haber inicialmente vía de hecho esta dejaría de producirse' desde el mismo momento en que la Comunidad de Madrid autorizó la supresión de la enseñanza.

Como se decía en Auto recaído en el incidente cautelar de 22 de julio de 2014 'la propia Universidad, primero en vía administrativa al inadmitir el recurso presentado por el recurrente por dirigirse contra una 'propuesta' de supresión razonando que la decisión corresponde a la Comunidad Autónoma, y ahora, en la vía judicial, en que se reconoce tal cosa y se acompaña escrito fechado el 10 de julio -sin sello de registro de salida- en que se propone a la Directora General de Universidades de la Comunidad de Madrid la supresión del título de Grado en Sociología, y no se niega que ha dejado de ofertarse dicha enseñanza, viene a admitir que ha pasado a la acción, suprimiendo la oferta -cautelarmente, dice-, sin que exista una decisión al respecto de la Comunidad de Madrid.'.

La Comunidad de Madrid, que compareció en condición de 'interesada' tras poner de manifiesto la prejudicialidad -que fue descartada- se adhiere a la contestación de la Universidad. Ciertamente, su posición de codemandada limita sus posibilidades procesales. Sin embargo, no puede dejar de destacarse respecto de la cuestión aquí planteada su posición de entidad de tutela en esta materia -supresión de enseñanzas universitarias-.

No se discute que, de acuerdo con el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , la decisión final sobre la supresión de la enseñanza corresponde a la Comunidad de Madrid, lo que ha venido a corroborar los hechos posteriores.

De todo ello se infiere que la actuación de la Universidad consistente en la supresión de la oferta de enseñanza de ese grado incurrió en vía de hecho, en cuanto supuso pasar a la acción sin título jurídico que amparase tal actuación, vulnerando manifiestamente la potestad que la Ley atribuye a la Comunidad de Madrid.

Como se ha dicho, la pretensión de cese de la vía de hecho ha quedado enervada por la actuación posterior de la Comunidad de Madrid, pero esto no equivale a la 'convalidación' de la actuación llevada a cabo por la Universidad, lo que se puso de relieve en Autos precedentes. La eficacia del acto administrativo de la Comunidad de Madrid supone el cese de los efectos de la vía de hecho. La supresión del grado deja de ser vía de hecho' desde ese mismo momento sin que ello suponga la validación de lo hecho anteriormente, que resulta insubsanable en origen y supondría una renuncia a la propia competencia (titularidad de la potestad).

Finalmente, aunque la noción de 'vía de hecho' tiene su origen en la defensa del dominio frente a las intromisiones ilegítimas de los poderes públicos, no hay base para aceptar que en la actualidad haya de circunscribirse a la protección del dominio o de los derechos fundamentales y no haya de extenderse a la protección de cualquier derecho o interés legítimo, que es la expresión que emplea el artículo 24 de la Constitución .

Como se decía en Auto recaído en el incidente cautelar de 22 de julio de 2014 'No puede dejar de hacerse una reflexión que se considera esencial: con tal forma de proceder, suprimiendo de la oferta educativa una enseñanza antes de que se haya adoptado la decisión definitiva, se está hurtando a los interesados la posibilidad de someter esa 'decisión' a un doble control; primero de la Comunidad de Madrid, y después, de los Tribunales, pues la decisión positiva que, en definitiva, pudiera adoptar la Comunidad Autónoma sería lógicamente impugnable'.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto (' si existe o no actuación en vía de hecho de la Universidad Rey Juan Carlos al suprimir el Grado en Sociología de facto sin Acuerdo de la Comunidad de Madrid que así se lo permitiera', según denunció la ahora parte apelada), conviene recapitular sobre la secuencia de hechos acaecida:

En el Consejo de Gobierno de la Universidad Rey Juan Carlos celebrado el día 28 de febrero de 2014, se aprobó, entre otras cosas ' la supresión de Títulos de Grado y grupos de modalidad de impartición de docencia en virtud del RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Universitarias' y, concretamente el Grado en Sociología en el que el inicialmente recurrente era Profesor Titular del Área de Sociología.

Contra dicho Acuerdo la parte inicialmente actora formuló recurso de reposición que fue inadmitido por Resolución del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, de 31 de marzo, de 2014, por considerar que se trata de un acto de trámite toda vez que la supresión de títulos es competencia de la Comunidad Autónoma Madrid debiéndose considerar que la Universidad únicamente ha aprobado una propuesta de supresión.

Así las cosas, el inicialmente recurrente se dirigió a la Comunidad de Madrid advirtiéndole de las causas de nulidad del acuerdo adoptado por la Universidad y solicitando que no se apruebe la propuesta formulada por la Universidad Rey Juan Carlos.

Por escrito de la Directora General de Universidades e Investigación de la Comunidad de Madrid, de 22 de abril de 2014, se informó que 'La Universidad no ha presentado, al menos hasta la fecha, solicitud alguna de supresión de estos u otros grados de esa Universidad'.

No obstante todo lo anterior, con fecha 16 de junio de 2014, se hizo pública la oferta de titulaciones que ofrecen las Universidades de Madrid constituidas en Distrito Único (https://egea.ucm.es/preinscripcion/formulario-entrada) con el objeto de iniciar el proceso de preinscripción de los estudiantes y cuyo plazo termina el día 4 de julio de 2014. En ese listado de titulaciones no aparecía ofertado, entre otros, el Grado en Sociología.

Por este motivo, declara la parte apelada interpuso el recurso contencioso-administrativo denunciando la actuación material en vía de hecho que supone suprimir los títulos de Grado Universitario, concretamente, el Grado en Sociología y se solicitó la suspensión que fue acordada por Auto del Juzgado de 22 de julio de 2014, notificado el siguiente día 28 de julio el que se ordenó a la Universidad que en el plazo de diez días procediese a ofertar la titulación para el curso académico 2014/2015, ampliando el plazo de preinscripción.

Debe tenerse presente que sobre un tema íntimamente vinculado con el que nos ocupa, pende el recurso contencioso-administrativo constituido por el procedimiento ordinario 852/2014 que se sigue en la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la impugnación del recurrente de la Orden 385/2014, de 24 de julio de la Consejería de Educación, que acordaba la extinción del Grado en Sociología de la Universidad Rey Juan Carlos, permitía sustentar la inexistencia de vía de hecho porque 'cualquier Universidad puede no ofertar enseñanzas aunque cuente con la autorización de implantación de la Comunidad de Madrid'.

CUARTO.- La parte apelante, alega que en la contestación a la demanda efectuada en el seno de ese litigio por la Comunidad de Madrid, esta Administración ha alegado una cuestión que es esencial también para la resolución de este litigio:

En concreto, en la página 6 de dicha contestación a la demanda, (cuya copia adjuntamos al presente escrito), en el tercer párrafo, se expresa por la Comunidad de Madrid, que:

' Afirma igualmente el demandante que la URJC publicó en su página web el 16 de junio de 2014 la oferta de titulaciones, entre las que no se encontraba el Grado en Sociología, a pesar de que la supresión no había sido aprobada. Pero ambas cosas son en cierto sentido independientes, PUES CUALQUIER UNIVERSIDAD PUEDE NO OFERTAR ENSEÑANZAS AUNQUE CUENTE CON LA AUTORIZACIÓN DE IMPLANTACIÓN DE LA -COMUNIDAD DE MADRID. DE HECHO, ALGUNAS UNIVERSIDADES DECIDEN DEJAR DE OFERTARLAS, POR EJEMPLO, PORQUE EN AÑOS ANTERIORES NO HAN TENIDO LA DEMANDA NECESARIA. NO HAY NADA EN LA LEGISLACIÓN QUE OBLIGUE A QUE LAS UNIVERSIDADES, PÚBLICAS O PRIVADAS, OFERTEN TODAS LAS TITULACIONES QUE TIENEN AUTORIZADAS, SINO QUE, EN USO DE SU AUTONOMÍA, POR RAZONES TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE BAJA DEMANDA DE LAS ENSEÑANZAS, PUEDEN DECIDIR NO OFERTARLAS DE MANERA TEMPORAL, POR EJEMPLO UN CURSO ACADÉMICO, O COMO PASO PREVIO PARA LA SOLICITUD DE SUPRESIÓN DE LAS MISMAS. ESTO ES, NADA IMPEDÍA A LA URJC SUSPENDER LA OFERTA DE PLAZAS PARA EL GRADO EN SOCIOLOGÍA PARA EL CURSO 2014/2015 '.

Tal cuestión también fue alegada en fase de conclusiones en el pleito de instancia y la parte apelante denuncia que la sentencia haya omitido contestar a dicho argumento, que ni siquiera es mencionado en la sentencia.

La parte apelada, denuncia que en aplicación del artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante LJCA), es improcedente suscitar tal cuestión en fase de conclusiones y por ello acertadamente fue desestimada la misma por el juzgador. Recordemos que el precepto invocado se expresa como sigue:

'1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'.

Sin embargo el alcance que debe dársele a esa proscripción no puede ser el de prohibir cuestiones vinculadas con la mera invocación de una norma o de su interpretación, puesto que tanto unas como otras no sería necesario que fueran invocadas por las partes para que el juez las pudiera tomar en consideración, habida cuenta de la vigencia del principio ' iura novit curia', aforismo latino que significa que ' el juez conoce el derecho' y por consiguiente debe interpretarlo y aplicarlo aunque no haya sido invocado por ninguna de las partes contendientes.

Así lo confirma la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1996 , que se expresa del siguiente modo en su Fundamento Jurídico Segundo:

' Sin embargo, no debe confundirse la cuestión litigiosa que se determina objetivamente en el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora con todos sus matices (.....), y otra cosa es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuestos de hecho) (.....) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos)'.

En este caso, de las actuaciones que se constatan de los autos, puede advertirse que inicialmente no hubo propiamente una supresión definitiva del título de sociología por parte de la Universidad (como lo prueba el que la misma solicitase de la Comunidad de Madrid que procediera a tal supresión), sino más bien la simple decisión de no ofertar dicho título en el curso que se iniciaba en 2014, que es una resolución para cuya adopción está plenamente legitimada de modo autónomo sin necesidad de que hubiera sido autorizado por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.

En efecto, no se encuentra en el articulado de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ningún precepto donde se imponga la obligación a las Universidades de que oferten en cada curso académico todas las titulaciones que tienen autorizadas y, dado que esto es así y que la Constitución Española acoge en su artículo primero la libertad como uno de los valores que informan el Ordenamiento Jurídico, es claro que todo lo que no está expresamente prohibido se considera en principio permitido, salvo que atentara a otros principios o valores que en este caso ni siquiera han sido invocados.

En consecuencia, no se constata la existencia de vía de hecho, dado que la Universidad, no es que suprimiera el grado cuestionado sin autorización, sino que simplemente decidió no ofertarlo en el citado curso y más tarde solicitó su supresión a la Comunidad de Madrid.

Por ello este recurso de apelación debe ser estimado.

QUINTO.- Procede la imposición de las costas a la parte apelada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don José María González Bustillo en nombre y representación de la Universidad Rey Juan Carlos, contra la sentencia de 13 de mayo de 2015 dictada en el Procedimiento ordinario 309/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid , estimando el recurso promovido por la Procurador Sra. Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de D. Juan María , contra la presunta vía de hecho de la Universidad Rey Juan Carlos consistente en la supresión del Título de Grado de Sociología para el curso académico 2014/2015, revocando la sentencia apelada y declarando que no ha existido vía de hecho en la actuación de la Universidad.

Procede la condena en costas a la parte apelada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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