Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 654/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1417/2015 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 654/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100643
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10130
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0019288
Procedimiento Ordinario 1417/2015
Demandante:D. /Dña. Prudencio
PROCURADOR D. /Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 654/2016
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrado/as:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 1417/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de D. Prudencio , contra la Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, por la que se acordó denegar la licencia de armas Tipo F solicitada el recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente la Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, por la que se acordó denegar la licencia de armas Tipo F solicitada el recurrente.
El acto administrativo impugnado, recogiendo el hecho de que al interesado no le consta ningún antecedente penal ni policial al haber sido cancelados los que tenía, sostiene lo siguiente:
'En el informe interno de antecedentes obrante en la documentación, emitido en virtud de lo establecido en el Art. 97.2 del vigente Reglamento de Armas , el Interventor de Armas y Explosivos informa que al solicitante le han sido denegadas todas las peticiones de licencia de armas 'F' que de forma reiterada ha peticionado cada año desde el 2012, incluso a una denegación interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de este Orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo desestimado en el Procedimiento Ordinario núm. 735/2013'.
Y añade posteriormente lo siguiente:
... en el informe de conducta de carácter social que emite el Interventor de Armas, éste entiende que la misma es inadecuada e incompatible con la titularidad de una licencia de arma de fuego'.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución recurrida no es conforme a Derecho y se acuerde la concesión de la licencia solicitada; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, el recurrente sostiene en apoyo de tales pretensiones que la resolución recurrida carece de la necesaria motivación ya que la Administración demandada se habría limitado a remitirse al Informe de la Intervención de Armas, que consta en el expediente, y en el cual este órgano se limita a señalar que se le han denegado al actor otras peticiones como ésta formuladas en años anteriores y que la conducta del demandante 'no es la más acorde' pero sin indicar la razón en concretamente se basa tal apreciación.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Reproduce la Abogacía del Estado la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación al caso y reproduce en parte la Sentencia de esta misma Sala y Sección que desestimó un recurso contencioso administrativo anterior, interpuesto por el mismo recurrente que en este proceso contra un acto anterior denegatorio de la misma licencia de la que aquí se trata.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, denegatoria de la licencia de armas Tipo F solicitada por el recurrente.
A través del expediente administrativo, consta en autos, con la relevancia que después se dirá, que con fecha 20 de julio de 2015 por el Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón se emitió informe en relación con al solicitud de licencia de armas de la que aquí se trata.
En el referido informe (que obra al folio 9 del expediente) consta que el aquí demandante carece de antecedentes penales y/o de conducta, así como de antecedentes penales, valorando el informe la procedencia de la concesión de la licencia del modo literal siguiente:
'A tenor de lo dispuesto en el art. 97.2 del Reglamento de Armas , al Sr. Prudencio le consta que peticionó la licencia de armas tipo 'F' en tres ocasiones anteriores, siéndole denegada en todas ellas, en las fechas y resoluciones que se detallan a continuación:
Con fecha 30/04/2012 en Resolución de la DAO nº 69940.-
Con fecha 26/02/2013 en Resolución de la DAO nº 37693.-
Con fecha 04/08/2013 en Resolución de la DAO nº 139343.-
Así mismo una de las solicitudes fue desestimada en Procedimiento Ordinario Nº 735/2013, resuelto con fecha 31/10/2014.
Por todo lo anterior el Oficial que suscribe considera que la conducta del interesado no es la más acorde con la que resulta exigible para ser titular de una licencia de armas, considerando que NO debe accederse a lo solicitado,...'.
Por virtud de los antecedentes de hecho referidos, consta a esta misma Sala y Sección que el Procedimiento Ordinario al que se refiere el citado Informe es el seguido bajo el número de recurso contencioso administrativo indicado y resuelto por nuestra Sentencia nº 1659/2013, dictada el 9 de diciembre de 2013 en el recurso 735/2013 , que se pronunció, en efecto, en sentido desestimatorio de las pretensiones de anulación ejercitadas en relación con la Resolución de 26 de febrero de 2013, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que deniega al recurrente la licencia solicitada de armas del tipo 'F'; resolución también citada en el Informe que se ha reproducido más arriba.
CUARTO.- Sobre la base de lo anterior, será preciso recordar que la actividad administrativa de intervención en materia de actividades relacionadas con armas se regula, en general, en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
En concreto, en lo que al objeto de este recurso interesa, el artículo 28 del citado texto legal atribuye al Gobierno facultades para regular la tenencia y utilización de armas así como la intervención de armas por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil.
Por su parte, el artículo 29.1.b) del mismo texto legal citado establece para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas 'se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado' debiendo éste prestar, en todo caso, su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.
En coherencia con lo anterior, el artículo 96 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece que '1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado'. En su apartado 5 añade el mismo precepto reglamentario citado que 'La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego para la práctica de la correspondiente actividad deportiva'.
Para terminar de configurar el marco jurídico en el que se encuadrará la decisión que pronunciemos en esta Sentencia, hay que traer a colación ahora el apartado 1 del artículo 98 del Reglamento de Armas , a cuyo tenor 'En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.
Junto a lo anterior, convendrá también que recordemos, respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, que ha sido doctrina consolidada largamente por el Tribunal Supremo la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo. Así lo deja dicho, entre otras muchas, en STS de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 ):
'... no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras.
La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 )'.
No obstante lo anterior, que resume, como se ha dicho, la doctrina consolidada durante largo tiempo por el Alto Tribunal, no desconoce esta Sala que el mismo, en su STS de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014 ), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 (Rec. Cas. 3172/2013) puntualizó tal doctrina afirmando que
'... la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada'.
QUINTO.- Pues bien, una vez que se han reseñado cuáles son las pretensiones ejercitadas en el recurso y el marco jurídico y jurisprudencial sobre el que se ha desenvuelto el presente debate procesal, procede ya que entremos a resolver el mismo dando respuesta al argumento impugnatorio vertido en la demanda, relativo a la falta de motivación del acto administrativo. Y sobre la misma habrá de recordarse que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, de la mera lectura de la resolución recurrida se desprende que la motivación de la denegación pronunciada se produce esencialmente por remisión al Informe que de la Intervención de Armas obra en el expediente. Una modalidad de motivación -in aliunde- que resulta admisible a tenor de lo previsto por el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en cuya interpretación dijo esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en STSJM de 11 de septiembre de 2008 (RCA 1014/2005 ), lo siguiente:
'Esta doctrina, en el presente caso, debe ponerse en relación con el artículo 89.5° Ley 30/1992 que permite la motivación 'aliunde' en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución si no mediante la lectura del acto administrativo, sí mediante el examen del expediente lo que evita su indefensión.
El Tribunal Constitucional permite la motivación por remisión incluso para las resoluciones judiciales ( STC 25-4-1994 ).
La jurisprudencia ha interpretado en sentido amplio aquella norma al no exigir que la 'incorporación' consista en la reproducción de los informes o dictámenes sino solo en su aceptación. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 31 enero 1983 dice que este requisito de «incorporación» no ha de entenderse en su sentido material como de explícita trascripción literal sino más bien como referencia a los que en el expediente constan y que por hallarse a disposición de los interesados estos tienen la posibilidad de conocer en cualquier momento.
La jurisprudencia ha considerado, incluso, suficiente la remisión implícita al expediente o a algunos de los informes o dictámenes que en el existan ( STS 25-5-1998 (RJ 1998/4486) 19-12-1995 (RJ 1995/9680)'.
En la misma línea, se pronuncia más recientemente el Tribunal Supremo en STS de 11 de febrero de 2011 (RCA 161/2009 ) al señalar que
'Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 ' in fine ', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 -- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'.
En este caso, ya se ha dejado expuesto más arriba, el Informe de la Intervención de Armas expresa las razones por las que se entiende que el ahora recurrente no es merecedor de la licencia de armas tipo F solicitada, lo que propiamente impide hablar de un efecto de indefensión que pudiera, por esta razón, dar lugar a la anulación de la resolución recurrida.
No obstante, aun no careciendo el acto impugnado de la necesaria motivación, no por ello puede sin más concluirse que la que contiene, y la conclusión extraída de ella, sean ajustadas al ordenamiento jurídico, tal como se pasa a resolver en el Fundamento de Derecho siguiente.
SEXTO.- Ya se ha dejado expuesto cómo la Administración demandada deniega la solicitud formulada por el actor considerando que 'la conducta del interesado no es la más acorde con la que resulta exigible para ser titular de una licencia de armas'. Y no lo es, según el acto impugnado, tan sólo porque al actor le fueron denegadas en tres ocasiones anteriores las mismas solicitudes de licencia que la que es objeto de este recurso.
Dado que la concesión de esta autorización por parte de la Administración no es propiamente, conforme al criterio recientemente mantenido por el Tribunal Supremo, una facultad discrecional de la Administración sino que está delimitada por una capacidad de valorar la idoneidad física y psíquica de los solicitantes, basando su valoración en hechos y debiendo ser razonable y motivada, lo cierto es que el requisito de la razonabilidad no se cumple en este caso pues no puede considerarse tal la decisión que deniega la concesión de una licencia por el mero hecho de que anteriormente ya se le denegó al mismo solicitante en tres ocasiones.
Pero, es más. Como ya se dejó expuesto en anterior Fundamento de esta Sentencia, no olvida esta misma Sala y Sección que una de estas tres denegaciones fue recurrida en sede jurisdiccional y que fue el recurso desestimado por nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2013 . Sin embargo, en aquel proceso, a diferencia de éste, la denegación entonces pronunciada en la Resolución de 26 de febrero de 2013 y en nuestra Sentencia se basó en la tenencia por el actor de antecedentes policiales (por detenciones habidas en los años 1998, 2001 y 2003) y penales (como autor de una falta cometida en el año 2008).
En este proceso, como se ha visto y es de reiterar, cuando se solicitó la licencia en cuestión no constaban ya antecedentes al recurrente, ni penales ni policiales, habiéndole sido denegada la licencia solicitada tan sólo por el hecho de que en tres ocasiones anteriores también se le denegaron las solicitudes formuladas a tal efecto. Una autorización cuya denegación, por lo dicho, no resulta ahora razonable ya que no lo es que puedan seguir teniendo vigencia de modo perpetuo unos hechos ocurridos, el último de ellos, siete años antes de la solicitud ahora denegada; todo ello sin que conste ningún otro posterior que pudiera apoyar lo afirmado por la demandada sobre la inidoneidad del recurrente para ser titular de la licencia de armas tipo F, tiro deportivo, de la que aquí se trata.
Procede, en consecuencia, anular la resolución recurrida y, dada la ausencia de datos o elementos objetivos que demuestren la carencia de los requisitos exigidos para la concesión de la licencia instada, estimar la pretensión de reconocimiento de la situación individualizada solicitada por el recurrente, declarando su derecho a que por la Administración demandada le sea expedida la licencia de armas tipo F solicitada, en las condiciones en que en su día lo fue y se le denegó por la Resolución que ahora se anula.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1417/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio , contra la Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, por la que se acordó denegar la licencia de armas Tipo F solicitada el recurrente.
2.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, porque el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado nº 2 del artículo 88 de la misma Ley Jurisdiccional citada y porque se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 del citado artículo 88. El recurso, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito de preparación que deberá exponer, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

