Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 654/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 811/2014 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 654/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100654
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5498
Núm. Roj: STSJ M 5498/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0016276
251658240
Procedimiento Ordinario 811/2014
Demandante: D./Dña. Simón
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
_______________
SENTENCIA NÚM. 654 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª. Carmen Álvarez Theurer
En Madrid, a uno de Junio del año dos mil dieciséis
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 811/14 formulado por la Procuradora Dª. Paloma
Rabadán Chaves en nombre y representación de D. Simón , contra Resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Madrid de 30 de Abril de 2.014 que desestima la reclamación nº NUM000
respecto de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas; habiendo sido parte demandada la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso
se ha fijado en 5.060'62 ?.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de Mayo de 2.016.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Simón se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de Abril de 2.014 que desestima la reclamación nº NUM000 contra acuerdo de la Administración de Pozuelo de Alarcón de la A.E.A.T sobre liquidación provisional nº NUM001 relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2.009 con importe de -5.060'62 ?. En la misma resolución el TEAR estima la reclamación nº NUM002 contra acuerdo del mismo órgano sobre imposición de sanción tributaria de 1.079'14 ? derivada de aquella liquidación, y anula tal acuerdo sancionador al no acreditarse la culpabilidad del sujeto infractor.
Las razones sustanciales del TEAR en orden a la confirmación de la liquidación son: '
TERCERO: (...) La única cuestión que se suscita consiste en determinar si es correcta la exclusión de los gastos realizada por la Administración por la falta de correlación con los ingresos.
Por lo que respecta a aquellos importes que son rechazados como gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, el artículo 28 de la Ley 35/2006 Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que 'El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que 'en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley , el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.
En cuanto afecta al régimen de estimación directa simplificada (aplicado a la actividad ejercida por el contribuyente) y al presente caso, el art. 30 de la LIRPF establece: '1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.
...
2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: ...
4ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación...'.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados. Y en relación con ello, debe afirmarse que corresponde acreditar al sujeto pasivo ambas condiciones, pudiendo éste probar que el gasto ha sido efectivamente realizado y que está vinculado a la actividad por cualquier procedimiento admisible en derecho.
La regulación básica de la carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, según el cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' (que tiene como precedente el artículo 114 de la
En el caso examinado es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es el deducirse fiscalmente determinadas partidas, por lo que, con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga de probar dicha circunstancia.
La Administración no acepta los siguientes gastos: - Lunalcor autos (focus).
- Seguridad Social y nóminas Juana (empleada hogar).
- Seguro vida Caixa y Santander.
- Restauración Diván, sillones estilo Luis XV.
- Factura de Zapata Pardo José (reparación suelo avería).
- Climatizaciones Bossini.
- Ferretería David Simón.
- Gastos Restauración.
- Prima Seguro Familife.
- Factura de Taboada García José Manuel.
- Desatasco y Limpieza arqueta.
- Seguritas direct.
- Promociones y Proyectos SNK6 (honorario anteproyecto reforma vivienda unifamiliar C/ DIRECCION000 NUM003 ).
- Sastrería.
- Deripetro, SL.
- Prima seguro Mapfre.
- En relación con las amortizaciones que se desgrava no se aceptan las siguientes: - Cassete calefactable Bodart.
- Arreglo chester recibidor.
- Arreglo 5 sillas y 3 sillones.
- Audi A6 - Los gastos de suministros (iberdrola, telefónica, cepsa calefacción, etc.) de su vivienda habitual.
- Gastos relacionados con determinados vehículos.
Examinada la documentación obrante en el expediente, se comprueba que el interesado no realizó alegaciones a la propuesta de liquidación ni aportó ninguna prueba de la correlación de los gastos con los ingresos obtenidos, por lo que procede concluir que es correcto el acto administrativo impugnado'.
SEGUNDO .- El recurrente solicita la anulación de la resolución del TEAR impugnada, así como de la liquidación a que remite, formulando alegaciones sobre cuestiones a las que damos respuesta según se expone a continuación.
Como punto de partida debemos partir de que con carácter general en el régimen de estimación directa para la determinación de los rendimientos de actividad económica debe estarse a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en cuya virtud 'se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente o de uno solo de estos factores supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas de fabricación comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas'. El artículo 28.1 añade que 'el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las reglas especiales de esta Ley para la estimación directa y para la estimación objetiva ' y para la determinación del rendimiento neto en estimación directa el artículo 28 dice que 'no tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ...'.
Por su parte, el artículo 14 de esta misma norma además de referirse a otros gastos en el apartado e) dispone que 'No se entenderán comprendidos... ni los que no se hallen correlacionados con los ingresos'. De lo que se deriva el principio de correlación de gastos con los ingresos.
Además, esta Sala (Sección 5º) ha declarado de manera reiterada que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia de 21 de Junio de 2.007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 ( art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales,..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
En el acuerdo de liquidación confirmado por el TEAR a que remite el presente enjuiciamiento se recoge la siguiente motivación sustancial: '(...) las cantidades correspondientes a los gastos incurridos por el contribuyente, serán deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad profesional desarrollada; en el caso de que no existiese correlación o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados. Mientras que cuando no exista esa vinculación entre los gastos y la obtención de ingresos no podrán deducirse dichos gastos.
Por los motivos anteriores no se aceptan los siguientes gastos: - 1.- Lunalcor autos (focus).
- 2.- Seguridad Social y nóminas Juana (empleada hogar).
- 3.- Seguro vida Caixa y Santander.
- 4.- Restauración Diván, sillones estilo Luis XV.
- 5.- Factura de Zapata Pardo José (reparación suelo avería).
- 5.- Climatizaciones Bossini.
- 6.- Ferretería David Simón.
- 7.- Gastos Restauración.
- 8.- Prima Seguro Familife.
- 8.- Factura de Taboada García José Manuel.
- 9.- Desatasco y Limpieza arqueta.
- 10.- Seguritas direct.
- 11.- Promociones y Proyectos SNK6 (honorario anteproyecto reforma vivienda unifamiliar C/ DIRECCION000 NUM003 ).
- 12.- Sastrería.
- 13.- Deripetro, SL.
- 14.- Prima seguro Mapfre.
En relación con las amortizaciones que se desgrava no se aceptan las siguientes: - a) Cassete calefactable Bodart.
- b) Arreglo chéster recibidor.
- c) Arreglo 5 sillas y 3 sillones.
- d) Audi A6 (por los motivos que más adelante se señalan).
(...) Por otra parte no se admiten los gastos de suministros (iberdrola, telefónica, cepsa-calefacción, etc.) de su vivienda habitual ya que, a pesar de declarar que desarrolla su actividad en la citada vivienda, los mismos sólo serán deducibles cuando se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse en este caso ninguna regla de prorrateo (...).
En relación con los vehículos que se declaran (en libro de bienes de inversión consta Audi A6, matrícula R-....-RC ; en facturas de gasto consta cambio luna a Ford Focus, ....-YTB ) es necesario señalar que salvo que se demuestre la afectación exclusiva a la actividad no son deducibles de acuerdo con lo establecido en la Ley del IRPF.
Por tanto no se aceptan los gastos de desplazamientos, amortizaciones (a que se ha hecho referencia anteriormente y los gastos de cambio luna).
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo 29 dela Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas , y en el artículo 22 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo ), estableciendo este último, en su apartado 2, que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, sin que puedan entenderse afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
El apartado 4 establece que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. (...)'.
Pues bien, el recurrente manifiesta que obtiene rendimientos de trabajo derivados de una relación laboral por cuenta ajena que constituye su principal fuente de ingresos, siendo complementaria y secundaria su actividad económica desarrollada de asesor y auditor de cuentas desde el ejercicio 1.990 y abogado desde el ejercicio 2.011, constando matriculado en el epígrafe 743-Peritos Mercantiles del IAE, en el domicilio de DIRECCION000 nº NUM003 de Villaviciosa de Odón (Madrid) desde 04/04/2.003, no disponiendo de local exclusivo para el ejercicio de su actividad profesional, por no resultar necesario para el nivel de actividad que desarrollaba y constituir a la par un gasto inútil e innecesario, por lo que determinados gastos en que incurre en su domicilio particular deben ser imputados parcial o completamente para establecer la correlación con los ingresos obtenidos.
Sin embargo, el recurrente no logra trasladar a la Administración Tributaria como tampoco a esta Sala el convencimiento, mediante pruebas fehacientes, de que los gastos de todo tipo referidos a la vivienda deriven o tenga relación directa con el uso de la misma para el desarrollo de la actividad económica de que se trata, cuando debería haber acreditado qué parte de su domicilio estaba destinada exclusivamente a tal actividad a efectos de deducción de los gastos correspondientes; lo mismo es predicable respecto de otros gastos en cuestión, como de restauración, sastrería, seguros personales, así como de los que se hacen corresponder a los vehículos identificados en el acto tributario que nos ocupa, por lo que tampoco pueden considerarse afectos de forma exclusiva a la actividad económica, y ello impide admitir la deducción de los gastos pretendidos.
En definitiva, el recurrente argumenta sus discrepancias con las conclusiones inspectoras, manifestando apreciaciones subjetivas e interesadas carentes de soporte probatorio objetivo y fehaciente para desvirtuar las actuaciones liquidatorias.
Así pues, procede confirmar las cuantías de los gastos no deducibles aplicados por la Agencia Tributaria, ratificando la Sala los argumentos expuestos a tal fin en la liquidación provisional recurrida, lo que lleva a la desestimación del presente recurso.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Simón y confirmamos la resolución económico- administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
