Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 654/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2020 de 30 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALFONSO BARRERA, ANA TERESA
Nº de sentencia: 654/2022
Núm. Cendoj: 38038330012022100645
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2498
Núm. Roj: STSJ ICAN 2498:2022
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000219/2020
NIG: 3803833320200000407
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000654/2022
Demandante: EULEN S.A; Procurador: MARIA DOLORES MOUTON BEAUTELL
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO Y CONTRATACIÓN
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SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana T. Afonso Barrera (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de 2022
Visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 219/2020 interpuesto por la mercantil EULEN, SA, representada por la Procuradora Sra. Mouton Beautell y dirigida por el Letrado Sr. Zamora Barrios y como Administración demandada la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por Resolución nº 188, de 23 de julio de 2020, de la Dirección General de Patrimonio y Contratación (Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos), expediente de contratación C-2018/04, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 28 de abril de 2020, que acordó la resolución del contrato como consecuencia de la demora en el cumplimiento de los plazos del contrato para la prestación del 'Servicio de mantenimiento y conservación de los aparatos elevadores de los Edificios de Servicios Múltiples I y II y el Edificio Prodamer en Santa Cruz de Tenerife'.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare improcedente la resolución del contrato efectuada, o, subsidiariamente, acogiendo el principio de proporcionalidad esgrimido, se califiquen los hechos como constitutivos de un cumplimiento defectuoso del contrato, imponiendo, a lo sumo, a la actora una penalización económica por importe del 2% del contrato, IGIC excluido.
Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmita el recurso formulado o, subsidiariamente, acuerde la desestimación del mismo por ser la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho, con imposición al recurrente de las costas procesales.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones. Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana Teresa Afonso Barrera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso determinar si resulta ajustada a derecho la Resolución nº 188, de 23 de julio de 2020, de la Dirección General de Patrimonio y Contratación (Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos), expediente de contratación C-2018/04, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 28 de abril de 2020, que acordó la resolución por demora en el cumplimiento de los plazos del contrato para la prestación del 'Servicio de mantenimiento y conservación de los aparatos elevadores de los Edificios de Servicios Múltiples I y II y el Edificio Prodamer en Santa Cruz de Tenerife'.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Caducidad del procedimiento
Falta de prueba y consiguiente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24 CE.
Infracción del principio de tipicidad y del principio de proporcionalidad al haber acordado la Administración demandada la resolución del contrato y no por la imposición de penalidades ante un incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso.
La Administración demandada contesta a la demanda planteando, en primer lugar, dos causas de inadmisibilidad, una, la recogida en el artículo 69 b) LJCA en relación con los artículos 19.1.b y 45.2 d), la falta del acuerdo expreso del órgano estatuariamente competente de la mercantil recurrente para interponer el presente recurso y, otra, desviación procesal entre lo pedido en vía administrativa y lo argumentado en vía jurisdiccional, la caducidad del procedimiento, sobre la cual no ha podido pronunciarse la Administración demandada.
Y, en cuanto al fondo del asunto, alega la demandada que se ha aplicado la normativa vigente para resolver el contrato y se remite a la motivación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, analizar las causas de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada.
En cuanto a la primera, no aportar con el escrito de interposición del recurso el documento al que se refiere la letra d) del apartado 2º, del articulo 45 LJCA ' El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado', no puede acogerse porque obra en autos, como documento nº 2, que se acompaña al escrito de interposición del recurso, la certificación del acuerdo de la administradora única de la mercantil recurrente, de fecha 22 de julio de 2020, acordando la interposición del presente recurso.
En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad invocada, la desviación procesal, es reiterada doctrina del TS la que sostiene que la misma se produce, en dos supuestos: a) cuando en la demanda se articulan pretensiones anulatorias de actos distintos a los delimitados en el escrito de interposición y b) cuando tiene lugar una discordancia objetiva entre los pedido en vía administrativa y lo solicitado en vía jurisdiccional. En relación al segundo supuesto el alto tribunal en sentencia de fecha 11/10/1993 afirma: 'por ello, en caso de discordancia entre lo pedido ante la administración y lo luego solicitado a los tribunales de lo contencioso, debe declararse la inadmisibilidad del recurso -c-a al amparo de lo establecido en el art. 82.c) de la citada ley jurisdiccional, y conforme ha reiterado conocida jurisprudencia'. La referida sentencia continúa diciendo 'y si bien conforme se deduce del art. 69.1 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos proceden, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción'.
En el presente caso, tampoco puede prosperar esta segunda causa de inadmisibilidad porque, si bien en el escrito de demanda se alega, expresamente, la caducidad del procedimiento, la entidad recurrente lo hace para fundamentar la pretensión principal que ha sostenido tanto en la vía administrativa como en sede jurisdiccional, que no es otra que la imposición de penalidades en lugar de la opción por la que ha optado la Administración demandada, cual es la resolución del contrato y en relación con la imposición de penalidades alega que ante la falta de procedimiento especifico se debe aplicar la Ley de procedimiento administrativo común y se remite al plazo de caducidad de tres meses que se contempla en el artículo 29 Ley 39/2015.
Sin embargo, en el propio Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, Clausula 28, se recoge las posibles penalidades a imponer al contratista en caso de incumplimiento del contrato y el procedimiento a seguir para la imposición de las mismas y, además, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.8 LCSP conforme al cual para la instrucción de los expedientes de resolución contractual es de ocho meses.
Y, en todo caso, no se puede acoger dicha alegación de caducidad del procedimiento porque el procedimiento que se incoa por Resolución de 27 de noviembre de 2019, donde se acuerda iniciar el procedimiento de resolución del contrato y finaliza por Resolución del Director General de Patrimonio y Contratación, de 27 de abril de 2020, notificándose a la actora la resolución del contrato el día 5 de mayo de 2020, no alcanzándose el meritado plazo de ocho meses.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, alega la actora la falta de prueba y la vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad, interesando la imposición de penalidades en vez de la resolución de contrato que acordó la Administración demandada.
En contra de lo que alega la entidad recurrente, procede señalar que no estamos ante un procedimiento en materia sancionadora, ni es de aplicación la regulación del mismo contenida en la Ley 39/2015, y, por ende, no cabe oponer los principios de vulneración de la presunción de inocencia ni tampoco el de tipicidad.
La resolución contractual acordada por la Administración demandada, objeto de esta impugnación, se adopta en aplicación de la regulación contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y lo dispuesto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y de prescripciones técnicas (PPT), que reiterada jurisprudencia declara que son la 'ley del contrato' y señala la cláusula 3.1 PCAP que 'la contratación a realizar se califica como contrato de servicios de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 25 de la LCSP, quedando sometida a dicha ley, a las normas reglamentarias que la desarrollen, y a las cláusulas contenidas en el presente pliego de cláusulas administrativas particulares y en el de prescripciones técnicas' y es la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista lo que lleva a la Administración demandada a resolver el contrato en aplicación de lo dispuesto en el artículo 193.3 LCSP conforme al cual cuando el contratista se hubiere constituido en mora respecto al cumplimiento de los plazos exigidos, el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato o imponer las penalidades establecidas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y, en este mismo sentido, señala la cláusula 28.1.2 PCAP 'si llegado el final de dichos plazos ( que se recogen en la cláusula 10 y a los que luego se harán referencia), la contratista hubiere incurrido en demora, por causa a ella imputable, la Administración podrá optar indistintamente, por la resolución del contrato, con pérdida de la garantía constituida, o por imponer las siguientes penalidades, teniendo en cuenta que la actividad objeto del contrato reviste vital importancia, ya que no solo ha de llevarse a cabo por imperativo legal, sino que, además, es necesaria para garantizar el funcionamiento de los ascensores en condiciones de seguridad...
Y en el procedimiento de resolución contractual, se han seguido los trámites previstos en el artículo 195 LCSP, audiencia al contratista y formulada oposición por este, dictamen del Consejo Consultivo de Canarias (Dictamen 102/2020, de 23 de abril).
CUARTO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, la cuestión fundamental es determinar si se ha producido la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista que llevaron a la Administración demandada a acordar la resolución del contrato o se ha acordado con falta de pruebas como alega la entidad recurrente, que sostiene que los hechos no acontecieron como se sostiene de contrario.
Del examen del expediente administrativo así como de la prueba que obra en autos resulta:
La entidad recurrente resulto adjudicataria del contrato para la prestación del 'Servicio de mantenimiento y conservación de los aparatos elevadores de los Edificios de Servicios Múltiples I y II y el Edificio Prodamer en Santa Cruz de Tenerife', formalizándose el contrato el día 26 de junio de 2019, con una duración de cinco años improrrogables, comenzando la prestación del servicio el día 1 de agosto de 2019.
Con fecha 13 de noviembre de 2019, el facultativo responsable de supervisar el servicio propuso al órgano de contratación la resolución del contrato ya que el contratista había incurrido en demora en el cumplimiento de los plazos impuestos para la resolución de las averías, estando paralizados por amplios periodos de tiempo los ascensores, concretamente, se señala en el citado informe que se ha incumplido lo dispuesto en la cláusula 10.2. PCAP sobre la reparación de averías 'la empresa contratista está obligada a atender cualquier avería mediante personación de los técnicos en la instalación, en un plazo máximo de CUATRO (4) HORAS a contar desde la comunicación de la avería, realizándose conforme a lo previsto en el Pliego de Prescripciones Técnicas. De manera puntual, y siempre que no exceda de dos veces al año, este plazo podrá prorrogarse, por el tiempo imprescindible, siempre que concurran circunstancias muy justificadas, a juicio del órgano de contratación, y totalmente ajenas a la voluntad del contratista.
En el supuesto de rescate de personas atrapadas en los ascensores, el tiempo de respuesta se reduce a TREINTA (30) MINUTOS, plazo absolutamente improrrogable.
La empresa adjudicataria solucionará las averías en el plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) HORAS, a partir de que el personal técnico se persone en la instalación afectada, realizándose conforme a lo previsto en el Pliego de Prescripciones Técnicas. De manera puntual, y siempre que no exceda de dos veces al año, este plazo podrá prorrogarse, por el tiempo imprescindible, siempre que concurran circunstancias muy justificadas, a juicio del órgano de contratación, y totalmente ajenas a la voluntad del contratista'; recogiéndose en dicho informe unas tablas donde se reflejan los periodos de averías en días, datos que se han tomado de los registros aportados por los servicios de seguridad de los edificios, que también se adjuntan.
Consta en dicha tabla lo siguiente.
ASCENSORES DEL EDIFICIO DE SERVICIOS MULTIPLES I (Santa Cruz de Tenerife)
-RAE-3081, queda fuera de servicio el día 30 de septiembre de 2019 y a fecha 10 de noviembre de 2019 no se había restablecido el servicio.
- RAE 3082, queda fuera de servicio el 1 de agosto de 2019, restableciéndose el servicio el día 18 de octubre de 2019
- RAE 3083, queda fuera de servicio el día 12 de agosto de 2019 y se restablece el mismo el día 30 de agosto de 2019.
-RAE 3086, fuera de servicio el 14 de agosto de 2019, no restablecido el servicio a fecha 10 de noviembre de 2019.
ASCENSORES DEL EDIFICIO DE SERVICIOS MULTIPLES II (Santa Cruz de Tenerife)
RAE 7038, queda fuera de servicio el día 1 de agosto de 2019 y a fecha 10 de noviembre no se había restablecido el funcionamiento.
Señala el citado técnico en su informe que se empieza a computar como inicio de periodo penalizable a partir del primer día de retraso en que se incurre una vez trascurridas setenta y dos (72) HORAS, ósea, al cuarto día sin haber restablecido el ascensor al servicio. Y, continua cuantificando la penalización por demora en la reparación de la avería que conforme a la cláusula 28.1 PCAP ES DE 200 euros por periodo de día de retraso, entendiéndose dicha demora transcurridas 72 horas (3 días) sin que haya sido solventada la avería, fijándose un importe total de 59.600 euros.
También se hace constar el incumplimiento de la Cláusula 10.2.2 PCAP sobre implantación de sistema de monitorización de ascensores y sistemas multimedia, teniendo la empresa contratista un plazo de cuatro meses para implantarlos desde la formalización del contrato (26 de junio de 2019) plazo que venció el 27 de octubre de 2019 y en la fecha en que se emite el informe, 13 de noviembre de 2019, ya había una demora de dos semanas. La penalización, en este caso, según la citada clausula 28.1 será de cien (100) EUROS por semana de retraso en la implantación del sistema de monitorización y de cincuenta (50) EUROS por cada dos semanas de retraso en la implantación del sistema multimedia, penalización imponible por cada lote es de 100 euros.
Concluye el informe reseñado señalando:
Por todo lo arriba descrito se propone la resolución del contrato por las siguientes razones:
- 'Que los incumplimientos por retrasos darían lugar a la imposición de penalizaciones por importe de 60.050 €, lo que supone un 26,19% del precio del contrato, IGIC excluido, superando, por tanto, el múltiplo del 5% a que se refiere el punto 28.1.2 del PCAP. Además, ello supondría para la empresa una pérdida equivalente a 14,75 meses del precio del contrato, que le dificultaría el desempeño del servicio en condiciones aceptables de calidad y buen hacer, teniendo en cuenta, además, que se trata de un servicio esencial para asegurar el buen estado de funcionamiento y operatividad de los aparatos elevadores instalados en unos edificios públicos.
- Que la demora en la resolución de averías ha dado lugar a la paralización de los ascensores afectados (en total cuatro en un edificio, y uno en otro), por amplios períodos de tiempo (en la mayor parte de los casos más de un mes, y, en alguno, incluso, más de dos meses), lo que ocasiona graves trastornos en edificios en que hay gran afluencia de público'.
Con fecha 27 de noviembre de 2019 se acuerda iniciar el procedimiento de resolución contractual. El día 4 de diciembre 2019 se dio trámite de audiencia al avalista que no formulo alegaciones y el día 16 de diciembre 2019 trámite de audiencia al contratista, que con fecha 8 de enero de 2020 presenta escrito de alegaciones oponiéndose a la resolución del contrato.
En el ínterin, la Administración demandada el día 19 de diciembre 2019 requiere a la contratista para que en el plazo improrrogable de 72 horas, a contar desde que se reciba el requerimiento, que fue el 23 de diciembre, adoptara las medidas necesarias para poner en funcionamiento los ascensores RAE-3081,3082, 7038 y 7039. La empresa se comprometió con el facultativo responsable que tendría resueltas las averías antes del día 2 de enero de 2020 pero a fecha 10 de enero de 2020 dos ascensores continuaban inoperativos.
Frente a todos estos hechos, la entidad recurrente alega que de los cinco ascensores en cuestión, dos de ellos, RAE 3082 y 7038, se encontraban ya parados cuando se inició la prestación del servicio y que los equipos RAE 3081 y 3086 se vieron afectados por el apagón de suministro y posterior restablecimiento acontecido en la isla de Tenerife el día 29 de septiembre de 2020, añadiendo además el deficiente estado de los ascensores debido a su antigüedad, la falta de piezas de recambio debido a la citada obsolescencia, que obligan a fabricar algunas de ella de manera artesanal, la complejidad de la resolución técnica de las averías derivadas de las deficientes reparaciones anteriores los medios humanos necesarios para dichas reparaciones.
Conforme a la cláusula 10.2.7 PCAP la empresa contratista tenía la obligación, antes de comenzar la prestación del servicio, de presentar un informe sobre el estado de las instalaciones a que se refiere la cláusula 3 del pliego de prescripciones técnicas, informe que debía presentarse en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de formalización del contrato ( el contrato se formalizo el día 26 de junio 2019) y, sin embargo, no es hasta el día 24 de septiembre de 2019 ( la prestación del servicio comienza el día 1 de agosto de 2019) cuando la contratista presenta un informe emitido por VERIFICALITAS OCA INSTALACIONES, SA, en el que no consta que los referidos ascensores estuvieran fuera de servicio. Y el ascensor 7038 restableció su servicio el 5 de mayo de 2020, después de acordada la resolución del contrato.
Sobre los dos ascensores que no estaban en servicio cuando comenzó la prestación del servicio, declara en sede judicial en calidad de testigo-perito el Sr. Teodulfo, ingeniero técnico industrial, responsable de mantenimiento de la contratista en la isla, que declara trabajar para la empresa desde mayo de 2017, que intervino en el contrato desde el principio, que hizo la visita habitual antes de concurrir y que en una sola visita no se pueden apreciar los vicios ocultos , reconociendo que había dos ascensores que no funcionaban si bien no lo puso en su informe, manifiesta que los ascensores tenian muchos problemas técnicos, que eran muy antiguos y que encontraron muchas deficiencias en los mismos y que era muy difícil conseguir piezas para repararlos porque estaban descatalogados y hubo que fabricar piezas artesanalmente, reconociendo, asimismo, que es imposible reparar este tipo de incidencias en 72 horas, afirmación que también sostiene el testigo-perito Sr. Victorino, director técnico de mantenimiento de la empresa contratista, afirmando el primero de ellos que la empresa, que presto el servicio hasta el año 2016, conocía los ascensores y seguramente sabría de las dificultades para conseguir piezas.
Sobre ese plazo de 72 horas también se manifiesta el perito que elabora el informe aportado por la contratista, informe elaborado en mayo de 2020, no emitido por un organismo de control autorizado (OCA), más de 6 meses después de que el encargado del servicio con su informe de noviembre de 2019 propusiera la resolución del contrato, informe elaborado por el perito con base la documentación que le aporto la propia contratista. Señala, preguntado por si era posible resolver esas incidencias en 72 horas, que cuando se sale del tema puertas y se trata del tema 'datos' es imposible en ese tiempo, hay que localizar las piezas de repuesto o reciclarlas o fabricarlas.
El ascensor 7038 restableció su servicio el 5 de mayo de 2020, después de acordada la resolución del contrato, estando inoperativo desde el 1 de agosto de 2019.
En relación con los dos ascensores RAE 3081 y 3086 que se vieron afectados por el apagón eléctrico que sufrió la isla el día 29 de septiembre, procede señalar que el primero quedo fuera de servicio el 30 de septiembre de 2019 y así continuaba tanto cuando se dictó la resolución por la que se resolvió el contrato en abril 2020 como cuando, resuelto ya el contrato, se procedió a la entrega de los ascensores, 12 de mayo 2020, como reconoce la propia actora, es decir, más de siete meses después de producido el citado apagón.
Por su parte, el ascensor RA 3086 ya estaba fuera de servicio, antes del apagón, desde el 30 de agosto de 2019 que seguía fuera de servicio en enero de 2020, tras el requerimiento que se hizo a la empresa el 23 de diciembre de 2019 al que ya se ha hecho referencia con anterioridad.
Finalmente, sostiene la contratista que prueba de los esfuerzos realizados todos los equipos objeto de la contratación quedaron en perfecto funcionamiento cuando la resolución fue ejecutada, salvo el ascensor RAE 381, debido a la multitud de incidencias acaecidas que han necesitado de un plazo temporal para su subsanación mayor del inicialmente. Frente a estas alegaciones, procede señalar que los incumplimientos y demoras que dieron lugar a la incoación del procedimiento de resolución del contrato el día 27 de noviembre de 2019 son los acaecidos hasta esa fecha y, además, mientras estuviera vigente el contrato-hasta el 27 de abril de 2020- era obligación del contratista subsanar las deficiencias de los aparatos porque el mantenimiento correctivo estaba incluido en el servicio contratado señalando la cláusula 2.2 PPT que 'correrá por cuenta del contratista, estando incluido en el precio del contrato el suministro de cualquier material que sea necesario para el correcto funcionamiento de los ascensores' y conforme al artículo 197 LCSP la ejecución del contrato ha de realizarse a riesgo y ventura del contratista.
Y, suscrita, de manera unilateral por la contratista, el acta de entrega de los ascensores el día 12 de mayo de 2020 indicando que todas las instalaciones, salvo un solo ascensor, se encuentran plenamente operativas y en las mejores condiciones técnicas, atendiendo a las características propias de las instalaciones, su uso, vida útil y antigüedad, cumpliendo con ello las exigencias dispuesta en el PPT, 'Objeto del contrato', por parte de la Administración demandada no se reconoció la validez de dicha acta hasta comprobar el estado en que se encuentran los ascensores mediante la realización de un OCA por empresa autorizada.
Y la misma fue realizada por la entidad Applus Norcontrol, SLU (OCA autorizada) los días 20 y 26 de mayo de 2020, inspección a los catorce ascensores objeto del contrato con el siguiente resultado: siete de ellos presentaban defectos graves e informe desfavorable (RAE 3081, 3086,3087, 7037,7039 y 7041), cinco presentaban defectos leves e informe favorable (RAE 12349, 3082,3083, 3084 y 3085) y solamente, dos ascensores, sin defectos e informe favorable (12347 y12348).
QUINTO.- De lo expuesto se puede concluir que quedan acreditadas las demoras en las reparaciones de las averías imputables a la actora, que asumió los plazos previstos en los pliegos, conociendo el estado de los ascensores porque hasta el año 2016 fue la adjudicataria del servicio y conocedora de la antigüedad de los mismos y, no consta que solicitase la prorroga a la que se refiere la cláusula 10.2 PCAP que contempla esa prórroga 'por el tiempo imprescindible, siempre que concurran circunstancias muy justificadas, a juicio del órgano de contratación, y totalmente ajenas a la voluntad del contratista'; y, a ello hay que añadir también los retrasos en la instalación y puesta en funcionamiento de los sistemas de monitorización y sistema multimedia.
Desde el comienzo de la prestación del servicio, 1 de agosto de 2019, hasta la incoación del expediente de resolución del contrato, 27 de noviembre de 2019, cinco aparatos sufrieron una demora en la resolución de la avería no inferior a 14 días y, en algún caso, de hasta 3 meses. En el edificio de Múltiples I, del 14 al 30 de agosto 2019, tres de los siete ascensores con los que cuenta, permanecieron fuera de servicio al mismo tiempo; 2 ascensores fuera de servicio del 30 de septiembre al 10 de noviembre 2019 y a partir del 10 de enero de 2020, dos ascensores paralizados.
Y resulta justificada la prerrogativa ejercitada por la Administración demandada en defensa del interés general ( artículo 190 LCPS) que exige, en este caso, asegurar un buen funcionamiento de los ascensores, su operatividad y seguridad, ascensores instalados en edificios públicos, con doce plantas el Edificio de Múltiples I y siete ascensores y cinco plantas el Edificio de Múltiples II, recibiendo ambos edificios gran afluencia de ciudadanos-administrados, de lunes a viernes, para realizar trámites y gestiones en unas oficinas donde tienen su sede muchos organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma mas los funcionarios que trabajan en dichos servicios.
En consecuencia, ante las demoras imputables al contratista, resulta ajustada a derecho la resolución del contrato acordada por la Administración demandada, procediendo, la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, se imponen las costas a la entidad recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EULEN, SA, contra la resolución que acuerda resolver el contrato suscrito para la prestación del 'Servicio de mantenimiento y conservación de los aparatos elevadores de los Edificios de Servicios Múltiples I y II y el Edificio Prodamer en Santa Cruz de Tenerife', por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
La sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

