Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 654/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2022 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 654/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100649

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6158

Núm. Roj: STSJ GAL 6158:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00654/2022

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 190/2022

Apelante: Ayuntamiento de Lugo

Apelada: Dña. Lina

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 14 de septiembre de 2022.

El recurso de apelación núm. 190/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Ayuntamiento de Lugo, representado y dirigido por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 252/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Lugo, siendo parte apelada Dª Lina representada por la procuradora Dª Ana Belén Sarceda Rubinos y dirigida por el letrado D. Jesús Castro Vilariño.

Es ponente el Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Lina, representado por la Procuradora Doña Ana María Sarceda Rubinos, contra el acto administrativo que se ha descrito en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta Sentencia, en consecuencia, ANULO el acto recurrido, y en consecuencia CONDENOal Concello de Lugo a pagar a la recurrente la cantidad de 39.305,57 euros con aplicación de los intereses del artículo 1108 del CC desde la fecha de reclamación administrativa hasta la Sentencia y los procesales desde la Sentencia hasta el completo pago. No se imponen costas de conformidad a lo fundamentado.'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE LUGO.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Lugo, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 252 /2020C /-C que acuerda: ' Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Lina, representado por la Procuradora Doña Ana María Sarceda Rubinos, contra el acto administrativo que se ha descrito en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, en consecuencia, anulo el acto recurrido, y en consecuencia condeno al Concello de Lugo a pagar a la recurrente la cantidad de 39.305,57 euros con aplicación de los intereses del artículo 1108 del CC desde la fecha de reclamación administrativa hasta la Sentencia y los procesales desde la Sentencia hasta el completo pago. No se imponen costas de conformidad a lo fundamentado'.

Solicita en definitivadicha parte que se dicte sentencia, por la que, acogiendo los motivos del recurso, se revoque la sentencia de instancia, se declare una culpa exclusiva de la recurrente, o subsidiariamente, una concurrencia de culpa relevante de la misma, y en todo caso, se reduzcan las cantidades indemnizatorias, según se indica en la alegación tercera del presente recurso.

La representación de Dña. Lina se opuso al Recurso de Apelación interpuesto solicitando la desestimación de este.

SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Del Expediente administrativo, y las alegaciones de las partes, resultan los siguientes hechos de interés en el presente caso.

1º.-El día 18 de julio de 2.017 la recurrente Dña. Lina nacida el NUM000 de 1.947, caminaba por una zona peatonal del centro histórico de Lugo, en concreto en la Plaza Campo Castillo y sufrió una caída tras perder el equilibrio por una baldosa de piedra de granito del empedrado que se encontraba desnivelada.

2º.-Tras la caída, ese mismo día la recurrente fue trasladada al Centro Hospitalario de Lugo en el que permaneció hasta el día 31-07-2017, en el que recibió el Alta siendo el diagnóstico: ' fractura-luxación de codo' de la que fue intervenida quirúrgicamente el día 26-07-2017 practicándosele intervención quirúrgica: 'prótesis cúpula radial y reparación del complejo posterolateral e interno del codo'.

3º.-En el Informe médico de la recurrente, realizado por D. Edmundo Médico, en fecha 14 de marzo de 2021, a petición del Ayuntamiento de Lugo se refiere expresamente:

'Recibe la primera asistencia el mismo día del accidente en el Servicio de Urgencias del HULA y tras la exploración clínica y radiográfica es diagnosticada de 'fractura luxación del codo izquierdo', ingresando a cargo de traumatología. El 26/07/2017 es intervenida quirúrgicamente bajo anestesia, por la Dra. Estela y Dra. Felicidad, 'practicándose prótesis de cúpula radial y reparación del complejo posterolateral e interno del codo', evolucionado satisfactoriamente en el postoperatorio. El 26/07/2017 informa la Dra. Gema: 'Prótesis de cúpula radial CMM de codo izquierdo. Protocolo post intervención quirúrgica: 3 semanas de inmovilización, 3 semanas de inicio de movilización y posterior rehabilitación'. El 31/07/2017 causa alta hospitalaria con la recomendación de permanecer con el 'brazo en cabestrillo y tratamiento con aines y analgesia', debiendo acudir a las consultas ambulatorias que se le pauten. El 14/08/2017 consulta con el traumatólogo Dr. Gumersindo: 'Tres semanas intervención quirúrgica cúpula radial. Se retira férula, buen aspecto de cicatriz, no dehiscencia. Radiografía OK. Plan: movilizar el codo activamente, evitar esfuerzos. Cita preferente en rehabilitación y control radiográfico en 3-4 semanas'. El 04/09/2017 consulta con el traumatólogo Dr. Gumersindo: 'Seis semanas post intervención quirúrgica cúpula radial. Presenta déficit para extensión activa de dedos de la mano con preservación de la extensión de la muñeca, balance articular codo flexión 100º y déficit de 20º para la extensión completa. Plan: Solicito EMG preferente. Comenzar rehabilitación. Control clínico en tres semanas' El 26/09/2017 consulta con el traumatólogo Dr. Inocencio: 'Lleva 3 semanas realizando fisioterapia. Persiste cierto déficit de extensión/flexión del codo en últimos grados; también de la extensión de dedo, que va recuperando progresivamente con la rehabilitación. Dolor localizado en zona perioperatoria. EMG: neuropatía motora, de tipo axonal e intensidad moderada del nervio radial izquierdo, desde su trayecto del codo, objetivándose en la actualidad signos de denervación y profusos de reinervación. Mantener fisioterapia'.

El 11/01/2018 consulta con el traumatólogo Dr. Jorge: 'Refiere dolor en codo difuso y global, más MSI y 4º dedo. Radiografía: reabsorción cuello en comparación. Prótesis? AMS control, ENMG y valoración por Dra. Estela'.

El 16/01/2018 informa la Dra. Nicolasa, médica rehabilitadora: La paciente refiere mejoría escasa.... Evolución fisioterapia: persiste molestia a nivel del 4º espacio interdigital y en la zona cicatriza del codo. Mejora en el balance articular. Persiste sensación de debilidad por parte de la paciente. Evolución TO: buena realización de presas panorámicas, presas y pinzas propias del cubital, pero persiste dolor en el 4º dedo. Mayor rigidez en actividades flexión palmar. Persiste dolor en codo. Exploración física: fuerza extensora dedos 4/5. Flexión 132º, extensión - 25º. Pronosupinación completa. Dolor musculatura epicondílea y en el dorso del 4º dedo sin hallazgos a la exploración. Plan: alta. Continua TO. Revisión 05/03/2018'.

El 18/01/2018 se procede a ENMG de control: 'El presente estudio no objetiva hallazgos EMG, ni ENG de neuropatía periférica del nervio radial, desde su trayecto sobre el codo, a nivel de la extremidad superior izquierda. En relación a estudio anterior (08/09/2017) se objetiva una normalización electroneuromiográfica'. El 01/02/2018 consulta con la Dra. Estela: 'Radiografía de codo: prótesis bien implantada. Dolor neurálgico en brazo- afectación radial. Neurontin. Control al año. Si mal, la prótesis se retira'. El 05/032018 emite informa la Dra. Nicolasa, médica rehabilitadora: 'Evolución TO: buena evolución, hemos realizado actividades con componentes de neurodinámica del cubital y radial. En ocasiones persiste dolor, en la zona cubital. Va incorporando MSI a AVDI. Buena ejecución de presas y pinzas. La paciente refiere no notar cambios .... Pero la exploración es casi perfecta. Flexión prácticamente igual a contralateral. Déficit de extensión - 25º (rango funcional). Consigue cierre de puño, pinzas y ha integrado la mano en las AVDs. Pero refiere que claudica en las actividades de fuerza', refleja los resultados de la segunda ENMG y emite 'Alta'.

4º.-La recurrente presentó reclamación en materia de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Lugo, que fue desestimada por el Decreto 5197/2020 de 16 de septiembre de 2020 dictado por la Excma. alcaldesa presidente del Excmo. Concello de Lugo en el expediente administrativo NUM001.

5º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución administrativa que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo, en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario Nº 252 /2020C /-C.

6º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021 estimando parcialmente el recurso interpuesto.

7º.-La representación del Ayuntamiento de Lugo interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apelada refiere expresamente: ',.., La forma y modo que en que se produjo ha quedado constatada, no nos encontramos ante un tropiezo con una baldosa que se encontraba desnivelada 2 cm. sino que nos encontramos ante una pérdida de equilibrio como consecuencia de mal asentamiento por movilidad de la losa en una zona de paso peatonal, en palabras del perito Sr. Jose Augusto, que elaboró el informe pericial técnico de fecha 23 de agosto de 2017, que acudió al lugar de los hechos con la inmediación necesaria,.., declarando: 'que la loseta estaba suelta. Se balanceaba cuando andabas...', 'verificando que se movía y sin señalizar' y ello no supone introducir un hecho nuevo sino una aclaración y concreción de su informe pericial cuando alude en el mismo a las deficiencias de asentamiento de 2 cm con respecto a las colindantes, puesto que tal circunstancia comprobamos fue introducida desde el inicio del expediente administrativo por la parte recurrente 'baldosa desnivelada y suelta' (reclamación fecha de entrada 3-10-2018), y que reitera en el escrito de recurso 'baldosa mal asentada, desnivelada y suelta', así se comprueba en la forma y descripción de la caída, por lo que si la administración (Concello de Lugo) que tenía los medios y facilidad de prueba quería contradecir este hecho (baldosa suelta sin señalizar) renunció a hacerlo),.., Por lo tanto resulta conforme al Baremo de Tráfico, una indemnización devengada total de 39.305,57 euros,..,'.

TERCERO.- Doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En cuanto a la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de interés recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de octubre de 2.019 dictada en el Procedimiento Ordinario 245/2016 que analiza: ',.., Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en este procedimiento, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la Jurisprudencia que la interpreta. Recordemos en primer lugar, que un Estado de Derecho se asienta sobre varios principios y garantías, entre las que se incluye la garantía patrimonial. Esta garantía tiene su reflejo en el artículo 106.2 CE según el cual: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos',.., La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). El artículo 32 establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'. Pues bien, la Jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2.016 (Recurso: 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2.014 (Rec. 5998/2.011 ) y de 19 de Febrero de 2.016 (Rec. 4056/2.014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera: ' La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2.009, recurso de casación 1515/2.005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2.007, recurso casación 2052/2.003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria',.. '.

CUARTO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante considera que la Sentencia apelada incurre en error de hecho y error de derecho en relación con la apreciación de la prueba pericial del perito D. Jose Augusto, el cual, al día siguiente de la caída, es decir el 19 de julio de 2.017, acudió al lugar y realizó un informe pericial.

Alega dicha parte que el perito en el Informe refirió expresamente que: '..., la baldosa indicada por la perjudicada, que presenta deficiencias de asentamiento de 2 cm respecto a las baldosas colindantes' ..., que la única causa que indica en dicho informe, como causante de la caída es precisamente esa falta de nivel en el solado de 2 centímetros, indicando en este sentido el perito que la causa de la caída fue un traspiés o tropiezo, debido a esa falta de nivel. Ante lo expuesto, queda claro que esa nueva causa que indica el perito en la vista, como es el indicar el balanceo de la loseta, nunca se indicó por dicho técnico en los informes iniciales..., error de derecho..., '.

En relación con esta alegacióndeben exponerse las siguientes consideraciones.

Por una parte, no puede compartirse la alegación de la parte apelante respecto a que el perito de la parte recurrente introdujo un hecho nuevo, ni que exista contradicción entre el informe escrito y sus aclaraciones. En el informe del perito consta claramente que la baldosa tenía un desnivel de 2 cm.

Lógicamente, si esa baldosa tenía un desnivel, la baldosa no está asentada correctamente, de forma que, al pisarla se mueve, lo que no ocurre con una baldosa que no tenga ese desnivel.

Por otra parte, la existencia de ese desnivel puede provocar, o bien el movimiento de la baldosa imprevisto para el viandante, que puede motivar desequilibrio y la caída, o bien porque tropiece con ese desnivel el viandante al caminar. En cualquier caso, no se trata de un hecho nuevo introducido por el perito, sino de la consecuencia del desnivel de la baldosa referido ya por el perito en su informe escrito. De hecho, como señala la Sentencia apelada, consta en el Anexo al Informe Técnico de fecha 9 de febrero de 2.021 que conforme a lo informado tal y como se comprueba en las fotografías, se hace constar que se ha tenido conocimiento de que el pavimento se ha reparado en marzo de 2.020.

Asimismo, debe señalarse, como ha señalado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia que no todo defecto en el pavimento da lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial. En el caso que nos ocupa, se trata de zona histórica, que presenta peculiaridades en el pavimento. Se trata asimismo de una zona ancha que podría permitir evitar el desnivel de la baldosa, pero para ello, tendría que existir o bien una advertencia para el peatón de esa situación, o bien, tratarse de un defecto que pudiese ser advertido por cualquier viandante.

Ninguna de esas circunstancias concurre en el presente caso, dado que de la prueba practicada se ha constatado que es un defecto pequeño e imperceptible a primera vista, lo que genera en el viandante una confianza en la deambulación que quiebra de repente y de manera inesperada produciéndose la caída. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esta alegación al considerar que la valoración de la prueba realizada al respecto por la Sentencia de instancia es correcta y ajustada al resultado de las pruebas practicadas, y que no existe error de hecho ni de derecho.

En segundo lugar,la parte apelante cuestiona la cuantía de la indemnización concedida por la Sentencia apelada.

Debe señalarse que la parte apelante refiere que la recurrente se negó a que se le practicase un reconocimiento médico por el perito de la parte apelada. En ese sentido debe señalarse que, en el procedimiento judicial consta presentado el Informe pericial médico aportado por la administración demandada con la contestación a la demanda.

Efectivamente la Sentencia apelada refiere que la Administración manifestó que no pudo reconocer a la recurrente ante la negativa de ésta, pero no consta en el procedimiento judicial que la parte demandada y ahora apelante hubiese solicitado el reconocimiento médico de la recurrente con anterioridad a la realización del informe pericial que la parte demandada aportó.

En el presente caso, la Sentencia apelada, realizó un análisis de ambas periciales médicas, decantándose por una u otra según el concepto reclamado, y, en algunos casos fijando una cantidad intermedia. Debe señalarse que la parte recurrente aportó Informe médico pericial realizado por el doctor D. Bernardo y el Ayuntamiento de Lugo aportó el Informe realizado por el doctor D. Edmundo.

Dado que la parte apelante cuestiona la indemnización fijada, procede analizar de manera individual cada uno de los conceptos indemnizatorios.

Secuelas temporales por perjuicio personal básicoy por pérdida temporal de calidad de vida, el Dr. Bernardo establece un periodo de curación o de incapacidad temporal de 231 días (del 18-7-2018 al 5-3-2018), que desglosa en 14 días graves (18-7-2017 al 7-2-2018), 191 moderados (1-8-2017 al 7-2-2018) y 26 básicos (7-2-2018 a l 5-3-2018).

El Dr. Edmundo establece un periodo de curación de NUM001 (del 18-7-2017 al 1-6-2018), y los desglosa en 14 días graves, 18-7-17 al 31-7-17), 57 moderados (del 31-7-17 al 26-9-17) y 112 básicos (del 26-9-17 al 16-1-18).

En primer lugar, la parte apelante considera que el periodo de curación como indica el Dr. Edmundo es el de 183 días, finalizando en fecha 16 de enero de 2.018 pues en ese momento existía una normalidad en la movilidad y también neurológica, con lo cual el tratamiento curativo ya había finalizado, y si siguió con tratamiento hasta el 5-3-2018, ya es paliativo, y no curativo.

La Sentencia apelada considera que la paciente recibió rehabilitación prescrita por los servicios del HULA (sanidad pública) por el tiempo que le fue pautado que comprende desde el día 5-09-2017 hasta el día 5-03-2018 (folio 70 reverso), fecha esta última si observamos el curso clínico de la sanidad pública en la que se propone el Alta por la Dra. Nicolasa.

En este concepto,se comparte lo contenido en la Sentencia apelada, toda vez que la propia parte incluye el tratamiento de fisioterapia dentro del período que reconoce, ya que se inició en fecha 5 de septiembre de 2.017. La fecha señalada por la Sentencia es la de alta, siendo correcta esa elección. La parte apelante cuestiona y valora que la situación de la recurrente era la misma en fecha 16 de enero de 2.018 que en fecha 5 de marzo de 2.018, pero es esta última fecha en la que se produce el alta de la recurrente, tal como concluye la Sentencia apelada. Procede por ello la desestimación de esta alegación.

En cuanto a los14 días de perjuicio grave, no existe discrepancia entre las partes.

Periodo de perjuicio moderado, el Dr. Edmundo fija 57 días que comprende el periodo del 31-7-17 al 26-9-17.

La Sentencia apelada señala: '..., por perjuicio personal grave le corresponde un total de 1.052,66 euros. En lo que atañe al resto, aceptamos igualmente el criterio explicado por el Dr. Bernardo, correspondiéndole un total de 191 días por perjuicio personal moderado (1-08-2017 al 7-02-2018) toda vez que en atención a la operación quirúrgica, dolencia y recuperación de la lesionada, conforme a los informes de la sanidad pública y a la definición contenida en el artículo 138 de la Ley 35/2015 no entendemos que la recurrente estuvo hasta tal fecha que coincide con el informe de rehabilitación del HULA tras la EMG de 18-01-2018 en condiciones de desempeñar una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal por lo que le corresponden 9.956,83 euros que coinciden con la fecha de la estabilización de la EMG y es precisamente en fecha 7-02-218 cuando comienza a utilizar el brazo lesionado izquierdo como resulta de lo informado. El resto de los días en total de 26 hasta la fecha del alta se consideran de perjuicio personal básico que se cuantifican en el importe de 782,08 euros. TOTAL: 11.791,57 EUROS.Se considera correcto el razonamiento contenido en la Sentencia apelada, sin que las alegaciones de la parte apelante desvirtúen esas conclusiones.

Perjuicio personal básico, la Sentencia apelada atiende al indicado por el Dr. Edmundo, de 112 días, pues desde el día 26-9-2017, la movilidad y demás de la recurrente, está dentro de la normalidad, finalizando dicho periodo, en fecha 16- 1-2018, tal como se indica precedentemente en el apartado de periodo de curación. No existe por tanto discrepancia al respecto por la parte apelante.

Secuelas permanentes. Las secuelas que presenta la recurrente son: la secuela de prótesis de codo, cuya puntuación es de 15-20, y el perito de la parte recurrente señala 20 puntos, mientras que el perito de la Administración fija 15 puntos, y la Sentencia apelada fija 17 puntos.

Como señala la parte apelante, en los informes médicos del servicio de rehabilitación, tanto el de fecha 16-1-2018 y el de 5-3-2018, de la doctora Nicolasa, que indica ' la exploración es casi perfecta' y el informe de EMG de fecha 18-1-2018, querefiere una normalidad neurológica. En el informe de la Dra Estela de fecha 1-2-2018, se indica ' prótesis bien instalada'.

Debe tenerse presente además que el Informe pericial aportado por la recurrente es de fecha 30 de noviembre de 2.020, mientras que el de la parte apelante es de fecha 14 de marzo de 2021. Pero, atendido todo lo expuesto, especialmente los informes médicos aportados, se considera que los puntos fijados por la Sentencia apelada, 17, son correctos.

Secuela de Perjuicio estético,ambos peritos coinciden al cuantificar la misma en 4 puntos.

Perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas,la parte apelante considera que debe calificarse en el mínimo de la escala (400 euros), pues dicha operación no reviste una complejidad quirúrgica.

No puede compartirse esa alegación toda vez que, aunque se trate de una intervención habitual, que no sencilla, dado que precisó anestesia, se considera correcta la cantidad fijada en la Sentencia apelada, por este concepto en 1.200 euros.

Por último, en cuanto al Perjuicio moral por pérdida de calidad de vidaocasionado por las secuelas, el baremo fija las siguientes cuantías: Leve: de 1.500 a 15.000 € Moderado: de 10.000 a 50.000 € Grave: de 40.000 a 100.000 € Muy grave: de 90.000 a 150.000 €.

La Sentencia apelada refiere expresamente: 'La recurrente, que no estaba trabajando en el año 2017, figurando como pensionista (informes sanidad pública), a la vista de las secuelas sufre una ligera/leve pérdida de autonomía personal/calidad de vida para tareas domésticas, cotidianas, considerando que de sus secuelas se deriva cierta limitación para actividades habituales de la vida diaria lo que supone pérdida de calidad de vida en grado leve acogiendo lo razonado por el Dr. Edmundo que se basa en los propios informes médicos, si bien no en el mínimo sino en un importe intermedio que entendemos ajustado y proporcional de 6.000 euros'.

En los Informes médicos el de la parte apelante se refiere: ' La paciente, portadora de una prótesis parcial en su codo izquierdo, que no se refleja como el dominante, presenta una discreta limitación de la movilidad del codo, tal y como refleja la Dra. Nicolasa en su informe de 05/03/21: 'La exploración es casi perfecta. Flexión prácticamente igual a contralateral. Déficit de extensión - 25º (rango funcional). Consigue cierre de puño, pinzas y ha integrado la mano en las AVDs. Pero refiere que claudica en las actividades de fuerza'. Aun reconociendo que puede presentar ciertas limitaciones a la hora de portar cargas, la limitación que presenta la paciente ha de valorarse, en mi opinión, en los rangos inferiores de este perjuicio leve'.

En el Informe pericial de la parte recurrente se refiere: ' Como consecuencia del accidente sufrido por la lesionada consideramos que ha sufrido perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida por secuelas MODERADO. De las valoración de las lesiones y secuelas se ha objetivado un déficit funcional en la extremidad superior izquierda (disminución de la movilidad, debilidad y dolor crónico) viéndose afectadas a las siguientes acciones: tareas que requieran su extensión completa, manejo de carga superiores a 2.,5 kg, resistencia a los movimientos repetitivos por fatiga muscular, acciones que requieran alzar de forma continuada la extremidad contra gravedad, tareas de destreza de la mano izquierda en posición desfavorable, hasta actividades sencillas de la vida diaria como hacer las camas cocinar darle una vuelta a una sartén, el planchado, precisa analgesia de forma habitual. Por tanto, es evidente que dichas limitaciones le limitan para sus actividades de desarrollo personal y sus actividades de la vida diaria y de ocio, y sin lugar hay cierta pérdida de autonomía personal'.

Atendidos ambos Informes se considera ajustada a derecho la cantidad de 6.000 euros por ese concepto fijada en la Sentencia apelada.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la Administración apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada.

Fallo

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE LUGOcontra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Lugo, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 252/2020 C/-C,y Todo ello, con expresaimposición de costas a la Administración apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saberque contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0190-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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