Última revisión
25/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 655/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2002 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA
Nº de sentencia: 655/2006
Núm. Cendoj: 50297330012006100607
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2243
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO N° 275/02
SENTENCIA N° 655 DE 2006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RICARDO CUBERO ROMEO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
Dª NEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
En Zaragoza, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 275/02, seguido entre partes, como demandante D. Federico , D. Jose Pablo , D. Emilio , D. Jose Pedro , D. Domingo , D. Jose María , D. Darío , D. Jose Antonio , D. Diego , D. Carlos José , D. Felix , DON Carlos Miguel Y DOÑA Penélope representados por el Procurador Doña Susana Hernández Hernández y defendido por el Letrado M. Iñigo de los Ríos; y como demandada EL AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALFINDEN, representado por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y defendida por el Letrado D. Javier Hernández Hernández.
Es objeto de impugnación el acuerdo de 20-12-01 del Ayuntamiento de la Puebla de Alfinden sobre costes urbanísticos deducidos de las obras de urbanización de las manzanas, 78, 79, 81, 82 y 83 de las Normas Subsidiarias y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mismo de 10-1-2002.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 45.244,68 euros
Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DIEZ DE PINOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2002, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando que la obligación de pago de los costes de urbanización corresponde a la promotora "PROMOGESTIÓN LA PUEBLA, S.L." exclusivamente y con carácter subsidiario a la anterior declaración, declare la obligación del Ayuntamiento de proceder a la ejecución del aval, con carácter previo a la reclamación de las cuotas de urbanización a mis representados.
TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se propuso la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos.
QUINTO.- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación el acuerdo de 20-12-01 del Ayuntamiento de la Puebla de Alfinden sobre costes urbanísticos deducidos de las obras de urbanización de las manzanas, 78, 79, 81, 82 y 83 de las Normas Subsidiarias y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mismo de 10-1-2002.
SEGUNDO.- Con carecer previo procede entrar a conocer de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado por falta de sustrato material, del contenido de la resolución recurrida, en base al artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , por ser estimatoria la pretensión de los actores en vía administrativa. Dicha causa de inadmisibilidad que se sustenta en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional deberá rechazarse pues la Resolución recurrida aunque acoge las estimaciones del recurrente, lo hace en forma parcial puesto que mantiene que estos, en defecto de Promogestión La Puebla S.L. si no abonase las citadas cuotas les será exigida la exacción lo que obviamente tiene como consecuencia que la resolución dictada puede no ser favorable a sus derechos. Por lo tanto es susceptible de recurso, también deber ser rechazada la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado, de que existe desviación procesal por parte de los recurrentes quienes en vía administrativa no solicitaron la obligación del Ayuntamiento de que procediera a la ejecución del aval, con carácter previo a la reclamación de las cuotas de urbanización a los actores. Dicha pretensión no puede considerarse como nueva, pues indudablemente, al mostrar los actores su disconformidad con la resolución recurrida interponiendo el recurso de reposición, pretendieron lógicamente que la reclamación de los costes de urbanización se efectuara frente a Promogestión La Puebla S.L. reclamación que obviamente confirmaba también la ejecución del aval prestado, tal y como llevo a efecto el Ayuntamiento por resolución de 4-7-2002 la que incorpora como documento n° 2 a la contestación a la demanda. Tampoco concurre la excepción de cosa juzgada pretendida por el Ayuntamiento demandado entre el presente recurso y el recurso seguido bajo el 73/05 del Juzgado de lo contencioso Administrativo n° 2 de los de Zaragoza pues no existe la identidad de objeto preciso para que acaeciera la mencionada excepción.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto y en razón a las cuotas de urbanización ha quedado acreditado que, tal y como se infiere de los datos obrantes en el procedimiento corresponden a las obras en relación a la urbanización de las manzanas 78, 79, 81, 82 y 83 de las Normas Subsidiarias de conformidad con las prescripciones establecidas en el proyecto de urbanización que afectaba a las mismas. Por tanto los costes de urbanización que han de ser sufragados comprenden todas las obras que estén prescritas en los proyectos que sean base de su ejecución. Dichas cuotas, tal y como declara Sentencia del Tribunal Supremo de 4-4-1997 "pasan a ser verdaderas cargas reales de las parcelas resultantes de los propietarios en virtud de la afección de estar al pago de aquellos". Por lo que estos, con independencia de que puedan ejercitar los derechos que les corresponda por la vía correspondiente, deben responder de las mismas y ello es así en virtud de lo dispuesto en los artículos 58 y 61 del Reglamento de Gestión Urbanística , en concordancia con el artículo 122 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 que prevé que: También serán de cuenta de los propietarios de terrenos comprendidos en una unidad de ejecución el coste de redacción y tramitación de Planes Parciales, de los Proyectos de Urbanización y el importe total de los gastos de reparcelación y compensación. El mismo criterio se mantiene por el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 y el artículo 21 de la Ley 6/1998 de 13 de abril que prevé: La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto a los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigible por actos de ejecución derivada de la misma. El nuevo titular registral quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como los compromisos que este tuviera acordado con la Administración Urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 130 párrafos B) y C) de la Ley Urbanística de Aragón que establece como efectos del acuerdo de reparcelación la afección real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente, sin que sea óbice que la parcela sobre la que se proyecta la ejecución de las obras de urbanización en desarrollo de la ejecución citada se hubiera construido, pues dicha circunstancia no condiciona en modo alguno su afección real al pago de los costes de urbanización y sin que pueda sostenerse que el Ayuntamiento haya obrado con desviación de poder, pues tal y como se ha puesto de manifiesto se ha aplicado el ordenamiento jurídico conforme a los fines previstos en el mismo.
CUARTO.- Cuestión distinta a la expuesta es la ejecución del aval, que se solicita en la demanda con carácter subsidiario, pues habida cuenta que, con independencia de que solo cubre parcialmente los gastos de urbanización, por el propio Ayuntamiento demandado se ha acordado llevarla a efecto por resolución de 4-7-2002 y de conformidad con la resolución recurrida, es obvio que en ejecución de la misma y como medida siguiente al requerimiento formulado a Promogestión La Puebla S.L. procede la ejecución del aval y aplicación del importe obtenido a los costes de urbanización con carácter previo a la reclamación a los actores de los referidos costes de urbanización salvo que estuviera ya ejecutado.
QUINTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Se rechazan las causas de inadmisibilidad.
SEGUNDO.- Estima parcialmente el recurso contencioso Administrativo número 275/02 interpuesto por D. Federico , D. Jose Pablo , D. Emilio , D. Jose Pedro , D. Domingo , D. Jose María , D. Darío , D. Jose Antonio , D. Diego , D. Carlos José , D. Felix , DON Carlos Miguel Y DOÑA Penélope y si bien se mantiene la resolución recurrida se acuerda la ejecución del aval prestado por Promogestión La Puebla S.L. de Fininver Investmen Group, Inc Corporación financiera de 19 de Mayo de 1998 que debe ser aplicado a los costes de urbanización con carácter previo a la reclamación a los actores de los referidos costes de urbanización salvo que estuviere ya ejecutado.
SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

