Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 655/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2504/2004 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 655/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100556


Encabezamiento

Recurso nº 2504/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00655/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 2504/04

SENTENCIA Nº 655

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D.ª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veinte de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo núm 2504/04 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solera Lama, en nombre y representación de ANTONIO NADAL S.A. contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 4 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29-8-2003, que denegó la marca "NADALUXE", mixta.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 5-10-2004, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando la anulación de las resoluciones impugnadas y que se conceda el registro de la marca.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19-4-07, fecha en que tuvo lugar.

Es PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Sancho Cuesta .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 4 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29-8-2003, que denegó la marca "NADALUXE", mixta.

La resolución impugnada denegó el registro por la oposición de la marca nacional "NADAL", clase 33, que se considera tiene parecido y protege los mismo productos, pudiendo generar riesgo de confusión para el público.

Alega la parte recurrente que el registro de marca se solicitó para distinguir "Ron de coco" (clase 33 de la clasificación internacional) y tenía por objeto el signo que consta en los folios 1 y 3 del Expediente Administrativo con los colores azul al fondo, verdoso el mar, y blanquecino para la playa, amarillo y rojo para las letras, verde la palmera, blanco la botella y azul el tapón.

Añade que la marca oponente consiste en un signo gráfico-denominativo que incluye la denominación completa "Ramón Nadal de la Boadella Nadal", según el doc.1 que aporta con la demanda y que la recurrente es propietaria de otra marca de denominación idéntica y gráficamente similar "Nadaluxe", y otra también declarada compatible, "Nadalu".

SEGUNDO.- El art. 6.1 de la Ley 17/2001, de 7-12, de Marcas , dispone que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que, por ser idénticas o semejantes a una marca anterior y que por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, añadiendo que el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

De ello se deduce que la compatibilidad o no de los registros habría de extraerse de dos factores: la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual, y la coincidencia o no de su ámbito aplicativo.

La semejanza fonética resulta de enorme transcendencia porque en el tráfico mercantil prevalece el aspectos verbal sobre otros elementos de la marca y es con referencia al nombre con lo que los productos son demandados de ordinario por el consumidor.

En todo caso para apreciar la semejanza fonética o gráfica han de concurrir dos requisitos: parecido denominativo y riesgo de confusión.

TERCERO.- Sostiene la resolución impugnada que entre los signos enfrentados "NADALUXE", marca mixta y "NADAL", marca mixta, existe una evidente similitud así como manifiesta relación entre las áreas comerciales en que despliegan sus efectos.

Iniciando al análisis por esta última cuestión, conviene resaltar que aunque la clase en que operan los distintivos enfrentados es idéntica (clase 33 del nomenclator), la marca solicitante identifica como producto o servicio: "Ron de coco", mientras que de la documentación aportada por la parte demandante (doc. 1 de la demanda), como del folio 5.2 del Expediente Administrativo, se infiere que la oponente identifica los productos como "vinos espumosos", por lo que no existe coincidencia plena entre los productos enfrentados aunque sí exista relación por el sector comercial implicado.

En lo referente a la denominación concreta del distintivo, del documento aportado por la demandante de la base de datos SIDATEX, se deduce que la denominación completa de la marca oponente es "Ramón Nadal de la Boadella Nadal", mientras que la marca solicitante se identifica como "NADALUXE". Es verdad que la palabra que se destaca especialmente en la etiqueta identificativa de aquella es "NADAL", pero lo cierto es que en el registro figura la denominación completa reseñada de forma que, realizada la contrastación a partir de la denominación completa, no se aprecia que concurra la necesaria coincidencia denominativa generadora de un posible riesgo de confusión. Si se efectúa el contraste a partir exclusivamente del término "NADAL", se ha de considerar que este forma parte de un signo gráfico-denominativo, que considerado en su conjunto, resulta muy diferente al de la marca solicitante que contiene elementos de diseño y color propios y perfectamente diferenciables de los de la marca oponente, como fácilmente se deduce de la mera observación visual de ambos distintivos, y además entre "NADAL" y "NADALUXE" tampoco existe identidad, debiendo resaltarse que ya vienen conviviendo en el mercado la marca 2.045.116 "NADALUXE", propiedad del recurrente (se ha aportado incluso una sentencia que desestimó una oposición de otras marcas frente a ella) y la oponente en el expediente.

En consideración a todo lo expuesto no se aprecia que pueda existir riesgo de confusión en el público entre ambos distintivos al no concurrir una identidad o semejanza suficiente entre ellos ni ser los productos o servicios idénticos, por lo que el Recurso Contencioso-Administrativo debe prosperar.

CUARTO.- No se aprecian motivos para imponer las costas a ninguna de las partes (art. 139.1 LJCA ).

Fallo

Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solera Lama, en nombre y representación de ANTONIO NADAL S.A. contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 4 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29-8-2003, que denegó la marca "NADALUXE", mixta, declarando las citadas resoluciones nulas y sin efecto, por contrarias a Derecho, y acordar la concesión de la marca nº 2.502.715, "NADALUXE", mixta, objeto del procedimiento, sin costas.

Notifíquese a las partes que contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia, por los Magistrados que componen la Sala, es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase testimonio literal de la misma para su unión al rollo y copias para su notificación y únase el original al libro de sentencias. En Madrid a .Doy fe.