Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 655/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 30/2007 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 655/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007100670

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, sobre indamisión a trámite de solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena. La inexistencia de la motivación en la solución adoptada impide al administrado preparar adecuadamente su defensa, imposibilitando, además, a los Tribunales el conocimiento de los motivos por los que se ha llegado a una determinada solución. El cumplimiento del requisito de la motivación no exige una argumentación extensa sino que basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la solución adoptada.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00655/2007

APELACION Nº 30/2.007

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a dieciséis de Marzo del año dos mil siete.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 30/2.007 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la ABOGACIA DEL ESTADO y en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de Julio de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 608/2.005 contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 6 de Mayo de 2.005, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitada, por Dª. Lorenza , al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.393/2.004, de 30 de Diciembre . Habiendo sido parte apelada Dª. Lorenza , representada por la Procurador de los Tribunales Dª. M_. Angeles Galdiz de la Plaza.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 31 de Julio de 2.006, y en el Procedimiento Abreviado nº 608/2.005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que estimando como se dirá el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Lorenza , representada y defendida por el letrado D. Javier de las Hazas Sánchez, contra la Delegación del Gobierno en Madrid, como demandada, asistida por el Abogado del Estado, impugnando la resolución de 6-5- 2005 por la que se inadmite a trámite la solicitud de permiso de residencia y trabajo formulada por la recurrente, debo anular y anulo la resolución impugnada, mandando retrotraer las actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior, debiendo la Administración demandada dictar una nueva resolución en la que se pronuncie expresamente si procede o no dar trámite a la solicitud de permiso de residencia y trabajo efectuada por la recurrente el mismo día 6-5-2005, y en su caso, cuál es el motivo por el que no se admite a trámite. Se imponen a la Administración demandada las costas causadas a la recurrente en este proceso, hasta la cifra máxima de 300 Euros".

SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la Abogacía del Estado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 21 de Noviembre de 2.006, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 30 de Enero de 2.007 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 14 de Marzo del año 2.007 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 31 de Julio de 2.006 , y en el Procedimiento Abreviado nº 608/2.005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid -, insiste la Abogacía del Estado en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en el proceso de Instancia y que, a su juicio, deben motivar la revocación de la Sentencia cuestionada. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que, a diferencia de lo argumentado en la Sentencia cuestionada, la resolución anulada en la Instancia fue cumplidamente motivada en presencia de la propia interesada; 2º.- Que como consecuencia de ello la afectada fue conocedora de que no concurrían en la misma los requisitos exigidos reglamentariamente para acceder a la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena que había solicitado, al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.393/2.004, de 30 de Diciembre ; y, en fin, 3º.- Que la hoy apelada no aportó, como era preceptivo, el Certificado de Empadronamiento correspondiente con fecha anterior a 8 de Agosto del año 2.004. Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción. El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, es verdad, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.985 y 9 de Junio de 1.986 ). Así las cosas una lectura siquiera superficial de la resolución cuya anulación se acordó en la Instancia revelará, y frente a lo que se afirma, que, lejos de ser parca, la motivación de la resolución de 6 de Mayo de 2.005 es absolutamente inexistente pues se omite por completo el precisar, como es obligado, el motivo o motivos por los que se inadmitió a trámite la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitada, por Dª. Lorenza , al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.393/2.004, de 30 de Diciembre . Esta circunstancia, lejos de ser baladí, impide a la interesada articular adecuadamente su defensa y, además, imposibilita que los Tribunales conozcan cuál ha sido el motivo por el que, en el caso concreto, se llegó a la solución adoptada,- mas allá de las meras suposiciones que, como si fueran hechos acreditados, pretende esgrimir la Abogacía del Estado en su escrito de interposición del recurso que nos ocupa -, con lo que ello implica a la hora de discernir si resulta ajustada a derecho la solución a la que se llegó. No estamos en el caso concreto, y frente a lo que se alega por la hoy apelante, ante una mera irregularidad formal no invalidante sino que, como certeramente decidió la Sentencia objeto de recurso, estamos en presencia de una irregularidad que efectivamente tuvo incidencia directa en el derecho de defensa que nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a todo interesado en un procedimiento administrativo y, por ello precisamente, resulta acertada la decisión a la que se llegó en el proceso y en la medida en que la retroacción de actuaciones acordada era el medio adecuado y proporcional de resolver el problema planteado.

TERCERO: Aunque afirma la Abogacía del Estado su sorpresa ante la condena en costas impuesta a su representada en la Instancia, tal sorpresa podrá sin duda mitigarse si se tiene en cuenta que, lejos de acontecer la misma por el mero hecho de contestar a la demanda por una serie de motivos concretos y de no haberse especificado por el Juzgador "a quo" el por qué de la imposición decidida, la Sentencia apelada plasma en concreto que tal imposición de costas obedeció a la postura de la Abogacía del Estado de señalar que la resolución ulteriormente anulada expresaba concretamente el motivo por el que acordó la inadmisión a trámite, cuando de su simple lectura podía advertirse claramente que no era así. Pues bien, teniendo en cuenta estos mínimos datos debe recordarse que el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limita las posibilidades de imposición de las costas procesales en primera o única instancia a aquellos casos en que se apreciare mala fe o temeridad. Existe temeridad cuando se sostiene una pretensión injusta sabiendo que lo es o cuando se hubiera podido saber indagando con más diligencia los fundamentos de la pretensión. En el supuesto de autos, y a juicio de la Sección, resulta claro que la oposición mantenida por la Administración demandada, negando a toda costa unos hechos evidentes, es cuando menos temeraria, por manifiestamente infundada, pues deniega unos hechos palmarios y afirma, sin embargo, que meras suposiciones son datos objetivos sin base fáctica y jurídica mínimamente razonable, obligando, con esta actitud, a seguir unas actuaciones que bien pudieran haberse evitado de actuarse con la mínima diligencia exigible, máxime cuando la Administración demandada nada nuevo aporta en su posición procesal que justifique la solución que adoptó. Es por ello por lo que ha de concluirse que la imposición de las costas a la Administración demandada en el supuesto de autos estaba, a nuestro juicio, justificada.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la ABOGACIA DEL ESTADO y en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de Julio de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 608/2.005, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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