Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 655/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2065/2006 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 655/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100650

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, sobre liquidación del IVA. En el ámbito tributario no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose necesariamente la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad. Más aún, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias, y en este caso, no ha quedado probado.

Encabezamiento

Nº 2065/06

RECURSO NÚMERO 2065/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 655/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 18 de junio de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso

contencioso administrativo número 2065/06, interpuesto por el Procurador DON SERGIO LLOPIS AZNAR, en nombre y

representación de G.F. DESING S.L., asistido por el Letrado DON ENRIQUE SILVESTRE MARTI, contra la Resolución del

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA de 28.2.06 en reclamación 46/06263/02 y 46/07333/02

contra Acta de Disconformidad de la Inspección Provincial de Valencia en relación al IVA Ejercicio 1999, habiendo sido parte en

los autos la Administración demandada, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado

por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17.6.08.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el 25.9.99 mediante DUA 001274, la demandante presentó en la Aduana de Castellón la Declaración de exportación de una partida de muebles destinados a Hassan Sayah, de Tríoli (Líbano) , siendo exportadora la actora, el destinatario indicado y como condiciones de entrega EXW -ex Works-. En la operación había intervenido como agente del comprador la entidad Iber Media S.L. y en tal condición, era quien abonaba el precio y coordinaba la recepción de diversas mercancías para gestionar su transporte desde diversas fábricas hasta el puerto, estiba y embarque marítimo. Hecho el embarque, la actora solicitó al amparo del art. 116 de la LIVA la devolución del I.V.A. y se procedió a la misma.

Posteriormente y a consecuencia de actuaciones inspectoras seguidas con Iber Media S.L., se comunica a la actora que se está investigando aquella operación ya que en la contabilidad de la inspeccionada aparece como compradora de la mercancía citada.

Como consecuencia de todo ello se formalizó Acta de Disconformidad con una cuota de 4.226,41 ? más 549,47 ? de intereses y se inicia procedimiento sancionador que concluye con una sanción de 3.169,81 ?.

Se opone la demanda a la interpretación de los hechos llevada a cabo por la Administración ya que la relación , aunque ex Works, vincula a la demandante con el comprador extranjero , razón por la que no existe factura de Iber Media S.L. ni documento alguno entre ésta y el comprador extranjero ni entre ésta y la actora.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- Se plantea por tanto en el presente recurso como cuestión fundamental la existencia o no de culpabilidad por parte del demandante y en este sentido conviene señalar que como ha venido declarando reiteradamente esta misma Sala y sección, deberá estimarse la demanda si se aprecia en la actividad sancionadora de la Administración una vulneración del principio de culpabilidad (art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas, ya sea por acción u omisión , ya de forma dolosa o culposa (S.STC 76/90, de 26 de abril , ST.C. 246/1991, de 19 de diciembre y ST.S. 10-2-1989 ), en relación con el principio de presunción de inocencia (art. 137 de dicho texto legal), que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la Administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las SS.T.C. 13/1982, 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril .

En efecto, no basta que se alegue que se cometió una infracción grave por falta de declaración o por exceso en el gasto deducido , incluso a título de mera negligencia (art. 77.1 de la Ley General Tributaria ).

La sociedad actora solicitó la devolución del IVA en su día y se procedió a la misma por la Administración, en base a unos hechos que no han quedado desvirtuados por la actuación inspectora llevada a cabo con una empresa diferente, como afirma la Administración.

Para que exista una infracción (art. 77.1 Ley General Tributaria ) no basta con la existencia de los elementos de la acción u omisión, de la tipicidad, de la antijuricidad y de la punibilidad, sino que resulta imprescindible la concurrencia del elemento de la culpabilidad.

La exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias está fuera de toda duda de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 76/1990 , de 26 de abril, y la de 12 de mayo de 1994 ), del Tribunal Supremo (S.S.T.S. de 7 y 26 de junio de 1997, 5 de noviembre de 1998, 25 de febrero de 1999 y 26 de enero de 2002, entre otras) y de la interpretación de la propia Administración (Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988). Concretamente, la sentencia de 26 de abril de 1990 del Tribunal Constitucional señala:

"...no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias en una de las manifestaciones del ius puniendi del estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento...el precepto (se refiere al art. 77.1 L.G.T. ) está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave...(F.J. 4º)".

Ello es consecuencia de la penetración de los principios constitucionales en esta parcela del ordenamiento. Como se ha señalado de forma prácticamente unánime por la doctrina , el art. 24.2 del texto constitucional veda la responsabilidad por hecho presunto, la responsabilidad por hecho de otro y la responsabilidad objetiva.

En el ámbito tributario no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose necesariamente la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad. Más aún, de conformidad con los ahora vigentes arts. 33 de la Ley 1/1998 , de 26 de febrero, y 3 del R.D. 1930/1998, de 11 de septiembre, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

Pues bien, a la vista de las actuaciones, en relación con el contenido del expediente administrativo facilitado a esta Sala por la administración, debemos señalar que no aparece debidamente acreditada la responsabilidad de la parte actora que la Administración construye en base a una serie de indicios y consideraciones que pudiendo constituir prueba suficiente, a través de la prueba de presunciones del art. 1253 del Código Civil , este exige la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base y la hipótesis que se pretende demostrar y que en este caso, estima la Sala que quiebra puesto que los hechos que se desprenden de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en los locales de Iber Media S.L. no suponen, con ese carácter, la culpabilidad de la parte actora puesto que no demuestran, con carácter excluyente puesto que se trata de una mera hipótesis, posible realmente , pero en términos de igualdad a la descripción de hechos facilitada por la parte demandante y habida cuenta de los principios, ya expuestos, que rigen en esta materia, debemos estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo y anular la sanción impuesta.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON SERGIO LLOPIS AZNAR, en nombre y representación de G.F. DESING S.L., asistido por el letrado DON ENRIQUE SILVESTRE MARTI , contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA de 28.2.06 en reclamación 46/06263/02 y 46/07333/02 contra Acta de Disconformidad de la Inspección Provincial de Valencia en relación al I.V.A. Ejercicio 1999.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

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