Sentencia Administrativo ...re de 2008

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08/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 655/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 398/2006 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DOTU, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 655/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100688

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00655/2008

PONENTE: D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 398/2006

RECURRENTE: Pedro Miguel

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, ocho de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 398/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Pedro Miguel , representado por el procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSA, dirigido por el letrado

D. Ángel Jesús , contra RESOLUCIÓN 30/01/06 CONSELLERÍA DE SANIDAD QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN 24/7/02 DE SECRETARIA GENERAL Y CONTRA RESOLUCIÓN 26/11/02 DESESTIMATORIA ALZADA SOBRE FUNCINAMIENTO LABORATORIO ANÁLISIS. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto, por ser contraria a Derecho, la resolución que se recurre, y se acuerde conceder al recurrente la autorización previa de instalación y funcionamiento del laboratorio de análisis clínicos de su titularidad, situado en Rúa Párroco Villanueva, 2 Entresuelo -Sada (A Coruña); con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada, inferior a 150.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el interesado, fundamentar el "suplico" de su demanda, consistente en que con estimación del recurso interpuesto se acuerde dejar sin efecto por contraria a Derecho la meritada resolución y con ello se acuerde la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las resoluciones que se dicen y entrando en el fondo de la cuestión suscitada, se acuerde dejar sin efecto dichas resoluciones, las de 24 de julio de 2002 y 26 de noviembre del mismo año, acordando en sustitución de las mismas, conceder al reclamante la autorización previa de instalación y funcionamiento del laboratorio de análisis clínicos de su titularidad, emplazado en la Rúa Párroco Villanueva Número 2, entresuelo, en la localidad de Sada (A Coruña), alegando al respecto que, conforme al art. 118.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que lo dictó que también será competente para su resolución cuando "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida", y que, en tal sentido, siendo así que las resoluciones cuya revisión mediante esta vía extraordinaria se pretende, fundamentan la denegación de la licencia de apertura y funcionamiento en su día solicitada en el hecho que "...e no caso que nos ocupa o director técnico de laboratorio, licenciado en ciencias, sección de biolóxicas, non acredita mediante certificado do Ministerio de Sanidade e Consumo ter realizada a formación da especialidade de analisis clínicos, polo que non se reúnen os requisitos establecidos ó respecto na citada disposición en materia de persoal...", siendo así que fue por RD 1163/2002, de 8 de noviembre (BOE de 15 de noviembre ) que fueron creadas y reguladas las especialidades sanitarias para Químicos, Biólogos y Bioquímicos, y siendo que hasta la Orden de la Presidencia 274/2004, de 5 de febrero (BOE de 13 de febrero) dictada en desarrollo del Real Decreto antes citado, no fueron reguladas las vías transitorias de acceso a los títulos de Químico, Biólogo y Bioquímico especialista y que, con base en ello fue mediante resolución de la Subdirección General de Especialidad en Ciencias de la Salud, de 16 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación y Ciencia, que se procedió a conceder al recurrente el título de Biólogo Especialista en Análisis Clínicos por cumplir los requisitos exigidos conforme a dicha normativa, se deriva de ello, que aun siendo el título obtenido de fecha posterior, dicho título acredita que cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 252/2000 , y de otra parte, el hecho fundamental de que no se podía exigir al mismo tiempo una titulación o especialidad que no había sido regulada para los Biólogos hasta la fecha que ha quedado citada, máxime cuando se le reconoció dicha especialidad atendiendo al hecho de que el recurrente tiene acreditado el continuado ejercicio profesional desde el mes de enero de 1982.

Frente a ello, la representación letrada de la Xunta de Galicia opone, de una parte, que las resoluciones cuya revisión insta la parte actora no incurrieron en error de ningún tipo, pues el documento que ahora aporta el interesado no se puede considerar como de valor esencial, pues no sólo da cuenta de un hecho posterior sino que este hecho posterior encuentra su amparo en normativa posterior a aquélla tenida en cuenta a la hora de adoptarse la resolución impugnada, y así lo recoge la resolución que inadmite el recurso extraordinario de revisión, al señalar que "o feito de que obteña con posterioridade, non se pode considerar como un documento de valor esencial para a resolución do asunto que de lugar á revocación da resolución recorrida mediante a estimación do recurso de revisión, tal e como pretende o interesado". Asimismo, muestra su extrañeza por la presentación de un recurso extraordinario de revisión, estando pendiente como está, un recurso de casación interpuesto por la parte actora contra sentencia de esta misma Sala de fecha 19 de mayo de 2004 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por el hoy recurrente en relación con las mismas resoluciones cuya revisión ahora se pretende.

SEGUNDO.- Con independencia de que la representación letrada de la Xunta de Galicia, aun manifestando su extrañeza por el hecho de que estando pendiente un recurso de casación contra la sentencia dictada en su momento por esta Sala, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra las mismas resoluciones cuya revisión en vía administrativa ahora se pretende, sin estar finalizada la vía anulatoria pendiente, de hecho no plantea la inadmisión por tal motivo del recurso ahora interpuesto contra la inadmisión en vía administrativa del recurso extraordinario de revisión, y con independencia asimismo del hecho de que no fue este el motivo que esgrime la resolución ahora impugnada para inadmitir a trámite dicho recurso, dado que así se lo plantea el propio recurrente en su escrito de conclusiones sucintas, entiende al respecto esta Sala, que conviene hacer más puntualizaciones al respecto.

En primer término, ha de tenerse en cuenta que el objeto de una y otra vía impugnatoria es diferente, pues mientras el recurso de revisión en vía administrativa lo que pretende es precisamente la revisión o reconsideración de un acto administrativo ya firme por los motivos tasados que encierra el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el recurso contencioso-administrativo tiene como objeto la nulidad o mera anulación del acto recurrido por cualquier motivo de legalidad ordinaria, lo que determina que uno y otro puedan tramitarse paralelamente; en segundo lugar, que el plazo de interposición del recurso del que se trata, como de cualquier otro, es plazo de caducidad y consecuentemente, dicho recurso no podría intentarse de demorarse su interposición a la definitiva conclusión de la vía judicial anulatoria que se mantiene abierta, y finalmente, que la finalización de dicha vía judicial impediría la posterior interposición en vía administrativa del recurso extraordinario de revisión, que sólo podría ser intentado en la vía judicial que se dice y por los motivos asimismo tasados que contempla el art. 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Consecuentemente, no habiéndose finalmente planteado ni dándose ninguno de los supuestos contemplados en el art. 51 de la Ley Jurisdiccional antes citada, no cabe pronunciamiento alguno al respecto.

TERCERO.- La resolución impugnada inadmite el recurso extraordinario de revisión intentado sobre la base, reflejada en el párrafo segundo del fundamento de Derecho segundo de dicha resolución que "no presente caso, os documentos que o interesado aporta con posterioridade, non evidencian un erro na resolución recorrida, pois no momento en que ésta se ditou, non os tiña, non dispoñía da titulación esixida. O feito de que a obteña con posterioridade non se pode considerar como un documento de valor esencial para a resolución do asunto que dé lugar á revocación da resolución recorrida mediante a estimación do recurso de revisión, tal e como pretende o interesado", y en atención a ello, al estimar que el recurso intentado no se funda en ninguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2 del art. 118 , de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 119, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , inadmite a trámite dicho recurso.

Frente a ello, no puede prosperar el hilo razonador del recurso interpuesto por la parte actora que en el fondo no hace sino plantear, reiterándolos, los mismos motivos que ya fueron tenidos en cuenta en su momento para desestimar, tanto en vía administrativa como en esta vía, por la sentencia de esta Sala, pendiente de recurso de casación al que anteriormente se ha hecho referencia, los recursos en su día intentados contra las resoluciones administrativas cuya revisión ahora se pretende.

Ciertamente, por el documento que ahora presenta el recurrente, la resolución de 16 de septiembre de 2005 que queda citada, se ha venido en reconocer al demandante el título de Biólogo Especialista en Análisis Clínicos, y ello con base en las normas estatales que se recogen en el fundamento primero, traídas de la demanda con que se formaliza el presente recurso, pero ello no supone se esté en presencia de documento alguno que ponga de manifiesto el error sufrido por las resoluciones administrativas firmes cuya revisión por esta vía se pretende.

Dichas resoluciones, para denegar la licencia de apertura e inicio de actividad interesada, se fundamentaban en el incumplimiento para poder conceder la autorización instada al respecto al Laboratorio de Análisis Clínicos del que era titular el recurrente, de los requisitos de personal exigidos por el Decreto autonómico 252/2000 , por el que se regulan los laboratorios clínicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, y en concreto en su artículo 3 , que exigía que "la organización y supervisión del laboratorio en materia sanitaria estará bajo la dirección técnica de un facultativo en posesión del título oficial de la especialidad correspondiente o de certificado del Ministerio de Sanidad y Consumo de haber realizado la formación de la especialidad correspondiente, o de la titulación que le habilite legal o reglamentariamente para el ejercicio de tales funciones", exigencias ninguna de las cuales cumplía en esos momentos el hoy recurrente; en tal sentido, la resolución del Conselleiro de Sanidad, de 26 de noviembre de 2002, fue absolutamente exhaustiva al rechazar todos y cada uno de los argumentos que ha venido esgrimiendo la parte actora. El hecho de que desde el 16 de septiembre de 2005 el interesado tenga reconocida la titulación exigida por el Decreto Autonómico que queda citado, no significa que lo tuviera en el momento en que dicha exigencia debía cumplirse, que no era otro que aquél en que solicitó la autorización denegada por las resoluciones cuya revisión se insta, único momento que las citadas resoluciones podían tener en cuenta.

El hecho de que para haber obtenido dicha titulación conforme a la normativa estatal que ha quedado citada le haya bastado con acreditar la experiencia profesional en tal actividad desde 1982, ningún elemento nuevo añade al esencial hecho a tener en cuenta -que no es ni fue otro de si estaba o no en posesión de la titulación o certificados requeridos por el art. 3 del Decreto Autonómico 252/2000 - pues nadie ha negado en ningún momento al recurrente su capacidad, con base en la titulación universitaria que ya poseía -y así se recoge en la resolución de 26 de noviembre de 2002 que se dice-, para efectuar todo tipo de análisis clínicos, y dedicarse profesionalmente a tal actividad en cualquier laboratorio de análisis; lo que se afirma en las resoluciones impugnadas es simple y llanamente que el interesado no cumplía entonces con la exigencia recogida en el art. 3 del tan repetido Decreto Autonómico , por cuanto el interesado, propietario del laboratorio de análisis clínicos cuya autorización de apertura se insta, y en el que se hacía figurar al mismo como director técnico, carecía de la titulación exigida por dicho precepto autonómico para ejercer tales funciones de dirección, que no la realización de todo tipo de análisis clínicos.

Asimismo, es de tener en cuenta que si bien la normativa que reconoce para las titulaciones tanto de licenciados en Ciencias Químicas, como en Biológicas y Bioquímica, las especialidades sanitarias, y entre ellas la de Análisis Clínicos, arranca del RD 1163/2002, de 8 de noviembre antes citado, no es menos cierto que, con anterioridad a dicha normativa los Licenciados en Biología podían concurrir a las pruebas selectivas de acceso a las especialidades de análisis clínicos por vías paralelas a aquellas arbitradas para Licenciados en Medicina y en Farmacia, en un sistema cuya legalidad fue refrendada por, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1999 y 29 de marzo de 1988, a las que asimismo alude la resolución de 26 de noviembre de 2002 , cuya revisión se pretende.

En definitiva, el hecho de que el demandante haya obtenido mediante la resolución de septiembre de 2005 que se dice, la titulación de especialidad exigida, resulta irrelevante a los efectos pretendidos, pues no puede cohonestar sino confirmar el hecho de que no estaba en posesión del mismo en la fecha a tener en cuenta por las resoluciones cuya revisión se pretende, por lo que procede la desestimación en su integridad del recurso interpuesto.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, no procede la imposición de costas.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra resolución de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de 30 de enero de 2006, por la que se inadmite el recurso extraordinario de reunión intentado por el recurrente contra anteriores resoluciones de 24 de julio y

26 de noviembre de 2002, esta última de dicha Consellería y confirmatoria en alzada de la de 24 de julio de 2002 que se dice. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, ocho de Octubre de dos mil ocho.

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