Sentencia Administrativo ...io de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 655/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 929/2009 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 655/2012

Núm. Cendoj: 28079330052012100621


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2009/0139845

Procedimiento Ordinario 929/2009

Demandante:RUAN, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 655

RECURSO NÚM.: 929-2009

PROCURADOR D./DÑA.: EDUARDO CODES FEIJOO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 6 de Julio de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 929-2009 interpuesto por la entidad RUAN, S.A. representado por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3.9.2009 reclamación nº 28/17038/2006 Y 12524/2007 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 3-7-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.


Fundamentos


PRIMERO.-En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad RUAN SA contra los siguientes actos administrativos:

-Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 1 de diciembre de 2005, dimanante de Acta de Disconformidad, modelo A02, número de referencia 71069425, por el que se practica liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, y cuantía, 56.837, 13 euros (reclamación número 28/12524/07).

-Acuerdo de imposición de sanción que deriva del anterior acto, dictado por la misma Dependencia, por cuantía de 48.515,69 euros (reclamación número 28/017038/06).

El TEAR, en la parte dispositiva de dicha resolución, acuerda:

1)En la reclamación número 28/12524/07, relativa al acuerdo de liquidación, desestimar la misma, confirmando el acto de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid.

2)En la reclamación número 28/017038/06, relativa al acuerdo de imposición de sanción, estimar parcialmente la misma, anulando el acto impugnado y sin perjuicio de que se dicte nueva sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo.

SEGUNDO.- A los efectos del presente procedimiento, ha de tenerse en cuenta que la Inspección de Tributos consideró que la base imponible declarada por la entidad debía incrementarse en los siguientes conceptos:

a)454.688,13 euros, importe al que ascienden las facturas emitidas por la entidad WORLD WIDE PRINTING SL (en adelante, WWP) a la empresa inspeccionada, que resultan ser falsas y fueron deducidas por la empresa en su declaración.

b)14.911,70 euros, que la empresa se dedujo improcedentemente, según se recoge en diligencia de 17 de febrero de 2005.

De esta forma, la base imponible comprobada por la entidad, ascendió a la cantidad de 138.618,30 euros.

La Inspección consideró, básicamente, que pese a la falta de acreditación de la veracidad de los servicios facturados por WWP, determinante de la remisión al Ministerio Fiscal del informe por delito fiscal en los ejercicios 2000 y 2002, la sociedad comprobada no ha aportado ni una sola prueba, ni tan siquiera indiciaria, que justifique la realidad de los servicios facturados por WWP, por lo que no es deducible fiscalmente como gasto en el Impuesto sobre sociedades, su importe total.

Y respecto del resto de las facturas, la Inspección considera que se refieren a pagos efectuados en beneficio e interés personal de los socios, que constituyen verdaderas liberalidades, carentes de relación alguna con la actividad de la sociedad.

De esta forma, se dictó acuerdo de liquidación del que resultó una cuota de 48.515,69 euros, que, junto con los respectivos intereses de demora (8.321,44 euros), daba como resultado una deuda a ingresar de 56.837,13 euros.

Del mismo modo, y tras la incoación y tramitación del oportuno expediente sancionador, en fecha 25 de julio de 2006 se dictó acuerdo por el que se imponía una sanción de 48.515,69 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria de 1963 consistente en 'dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con el artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley '.

TERCERO.- La entidad RUAN S.A., en la reclamación económico-administrativa, defendió la consideración de las facturas aportadas como medio justificativo de los gastos y deducciones practicadas por ella, señalando que las mismas habían sido emitidas de forma completa, que habían sido pagadas, contabilizadas, y por consiguiente debían ser tenidas en consideración para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, alegó que la presunción de simulación o falsedad de las facturas de las operaciones realizadas por WWP con terceras personas no puede extenderse sin más a otra relaciones de WWP con otros clientes como RUAN S.A. Igualmente, consideró improcedente la sanción impuesta, alegando falta de culpabilidad en su conducta.

El TEAR, en la resolución impugnada, considera que el sujeto pasivo que pretende deducirse un gasto, debe probar que dicho gasto es real o se corresponde con una operación efectivamente realizada.

Y a continuación transcribe la siguiente fundamentación, contenida, básicamente, en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada:

'En el caso analizado, y de acuerdo con el informe de la UPI 47, sobre WWP, sociedad emisora de las facturas, no tiene maquinaria, y su principal cliente es RUAN S.A. Sus proveedores son supuestamente las sociedades KAFUE, BUKOVA y VOLAPUCK. BOKOVA no es titular de cuenta bancaria alguna, no posee inmovilizado, no cotiza a la Seguridad Social; DISTRIBUCIONES KAFUE se encuentra domiciliada en Barcelona, en la misma dirección que la anterior; y VOLAPUCK tiene el mismo domicilio fiscal que WWP, carece de personal, no ha acreditado compras ni ventas ni cobros ni pagos. Por ello se concluye en el informe que, los supuestos proveedores de RUAN nunca han operado, pues se trata de empresas inactivas o vacías de contenido. Por otra parte, tampoco se han aportado los contratos de comisión de las comisiones que dicen pagadas al administrador único de WWP, y el análisis de los flujos de caja permite concluir que WWP nunca ha realizado actividad económica alguna.

Por otra parte, los datos anteriores, se encuentran refrendados por las denuncias presentadas por uno de los socios de RUAN SA y su cónyuge en el que se explica las irregularidades cometidas por el sujeto pasivo, en relación a la deducción de facturas relativas a servicios o bienes que nunca han recibido, así como la operatoria seguida para el retorno del dinero pagado por RUAN SA por tales servicios inexistentes a los socios de las mismas.

En conclusión, si los pedidos realizados por RUAN SA a WWP se instrumentan a través de la contratación por esta última de empresas que se ha demostrado, a juicio de este Tribunal, se encontraban vacías, e inactivas, por no haber realizado compras ni ventas de ningún tipo, no tener activo alguno, ni infraestructura, ni plantilla, ni tan siquiera una cuenta bancaria, estando todas ellas bajo el control de una única persona, Don Juan Gustavo, difícilmente podemos admitir que tales servicios se hayan verdaderamente prestado.

Así, los pretendidos trabajos realizados por WWP a RUAN SA y que esta pretende deducirse, son o bien de impresión o bien de comisión. Probada la imposibilidad de que fueran de impresión al no poseer infraestructura alguna, tampoco puede admitirse que hayan sido acreditados las pretendidas comisiones por captación de clientela, puesto que no se ha aportado contrato alguno por la obligada tributaria a tales efectos, no se ha elevado su volumen de operaciones respecto a ejercicios anteriores, y además se ha demostrado la imposibilidad de que las entidades mencionadas hayan realizado servicio alguno a la reclamante'.

Por todo ello concluye el TEAR que se debe confirmar la no deducibilidad del importe de las facturas relativas a los servicios recibidos por el contribuyente de WWP en el Impuesto sobre Sociedades, por falta de acreditación por parte de la entidad de la realidad de los mismos.

Y en lo que se refiere al acuerdo sancionador, considera que existe culpabilidad en la conducta del contribuyente, si bien, al haberse aplicado conjuntamente por la Inspección los criterios de graduación de utilización de medios fraudulentos y ocultación, que incrementan la sanción mínima cada uno en un 25%, procede a anular dicho acuerdo de imposición de sanción, sin perjuicio de que se dicte nuevo acuerdo en el que no se aprecien de manera conjunta ambos criterios de graduación, sino exclusivamente el de utilización de medios fraudulentos.

CUARTO.- En la demanda rectora de esta litis, la representación procesal de la entidad recurrente, se refiere de manera separada a la liquidación y al acuerdo de imposición de sanción.

Respecto de la primera cuestión, considera que ha acreditado los gastos deducibles, ya que concurren las siguientes circunstancias justificativas de las transacciones entre RUAN S.A. y Jose Pedro como administrador de la entidad WWP:

1º.-RUAN SA no tenía en los periodos de referencia comerciales en el organigrama de la entidad, por lo que necesitaba subcontratar dichos servicios.

2º.- Jose Pedro era persona habilitada idónea para realizar acciones comerciales en los negocios de impresión gráfica.

3º.-Los servicios prestados por Jose Pedro a RUAN se hicieron a precio de mercado.

4º.-La actividad comercial encomendada es fehaciente, así como el objeto de las facturas.

5º.-Las operaciones fueron contabilizadas, pagadas y documentadas declaradas en el modelo de declaración anual de operaciones con terceros 347.

En definitiva, considera que la Administración ha procedido a invertir la carga de la prueba, ya que todos aquellos gastos que se consideren devengados a efectos contables tienen también la consideración de fiscalmente deducibles en la determinación de la base imponible del Impuesto de Sociedades, excepto cuando la LIS disponga de algún precepto específico sobre el mismo respecto de su valoración, calificación o periodo temporal de su imputación a la base imponible.

Considera la actora que cumple los tres requisitos legales para que el gasto sea deducible: contabilización, justificación e imputación al periodo de devengo. Así, los gastos se encuentran contabilizados en la cuenta de pérdidas y ganancias, se encuentran justificados documentalmente, imputados a su ejercicio fiscal y asociados a los ingresos, y no se encuentran establecidos como no deducibles en el artículo 14 de la Ley del Impuesto .

Por otra parte, y en lo que se refiere a la sanción impuesta, considera que las pruebas aportadas por ella introducen dudas más que razonables sobre la ausencia de comisión de la infracción, especialmente en la falta de concurrencia del elemento subjetivo, y que el acuerdo adolece de la necesaria motivación que le resulta exigible.

QUINTO.- En el análisis de la cuestión controvertida hemos de partir necesariamente de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (vigente en el ejercicio que nos ocupa), cuyo artículo 10.3 establece: 'En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. Además, el artículo 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Se proclama de esta forma la correlación entre ingresos y gastos, si bien para admitir el carácter deducible de cualquier gasto hay que cumplir el requisito de 'inscripción contable' que proclama el artículo 19.3 de la Ley 43/1995 : 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.

Por otro lado, el artículo 139.1 de la indicada Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone: 'Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen'.

Esta norma nos conduce al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, regulador del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (vigente en el ejercicio que nos ocupa), cuyo artículo 8.1 afirma que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante 'factura completa', la cual debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3 del citado Real Decreto , precepto que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que el gasto ha sido necesario para la obtención del ingreso, es decir, para que exista correlación entre ingresos y gastos.

Además, esta Sala y Sección ha venido declarando de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que resulta exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 , al proclamar: '...con arreglo al antiguo artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'. Más recientemente incluso, la Sala Tercera ha afirmado que 'corresponde al sujeto pasivo acreditar la realidad no sólo de un pago o gasto, sino su obligatoriedad, de cara a obtener su deducción en el Impuesto sobre Sociedades' ( sentencia de la sección 2ª de 15 de noviembre de 2011, recurso 1603/2007 ).

Pues bien, de las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa y la contabilización del gasto, sino que es preciso además que el obligado tributario demuestre la realidad del servicio que motiva el pago para evidenciar la correlación entre el gasto y los ingresos. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

SEXTO.- De acuerdo con los anteriores postulados, resulta evidente que la recurrente no ha procedido a acreditar el carácter deducible de los gastos declarados, pues, como acabamos de exponer, no basta, a tales efectos, con la expedición de factura completa o con la contabilización del gasto.

Resulta ineludiblemente necesario que el obligado tributario demuestre la realidad del servicio que motiva el pago para evidenciar la correlación entre el gasto y los ingresos. Y precisamente esta realidad del servicio no se acredita por la recurrente, pues lo relevante para justificar la realidad de las operaciones comerciales descritas en las facturas sería la aportación de encargos, contratos, albaranes de entrega y otros documentos justificativos de entregas de bienes y prestaciones de servicios. Sin embargo, ninguno de estos documentos resulta aportado por el sujeto pasivo en el expediente administrativo o en este proceso.

En este sentido, como hacen constar tanto la Inspección como el TEAR, los servicios prestados serían, bien de impresión, bien de comisión. Sin embargo, la sociedad emisora de las facturas ni tiene maquinaria ni infraestructura alguna, por lo que no podrían ser de impresión. Y del mismo modo, tampoco pueden admitirse las pretendidas comisiones por captación de clientela, puesto que no se ha aportado contrato alguno por parte de la obligada tributaria a tales efectos y no se ha elevado su volumen de operaciones respecto de ejercicios anteriores.

No resulta cierto, como afirma la recurrente, que la Administración haya procedido a invertir la carga de la prueba y que todos aquellos gastos que se consideren devengados a efectos contables tengan la consideración de fiscalmente deducibles en la determinación de la base imponible del Impuesto de Sociedades. Y es que, como hemos afirmado, resulta totalmente necesario que el obligado tributario demuestre la realidad del servicio que motiva el pago para evidenciar la correlación entre el gasto y los ingresos, por lo que si bien la existencia de factura es necesaria, resulta insuficiente por sí sola para acreditar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

Por este motivo no puede valorarse como pretende la recurrente el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas en fecha 13 de septiembre de 2010 por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas incoadas contra los administradores de la entidad recurrente por un delito contra la Hacienda Pública relativo al impuesto de sociedades de los ejercicios 2000 y 2002. Y es que, según la actora, 'la Administración es la que debe demostrar la falta de veracidad de las facturas y no ha acreditado ni aportado prueba alguna'.

Así, en primer lugar, las diligencias penales se referían a los ejercicios 2000 y 2002, mientras que en el presente supuesto se enjuicia la liquidación relativa al Impuesto de sociedades de 2001; en segundo lugar, se trata de un auto de sobreseimiento provisional, respecto del cual no consta su firmeza, y en consecuencia, que no fuera impugnado por el Ministerio Fiscal; y en tercer lugar, por cuanto no estamos afirmando que las facturas sean falsas, sino que para poder admitir el carácter deducible de los gastos declarados, resulta necesario probar la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, y la carga de tal prueba recae, como hemos afirmado, en quien pretende deducirse el gasto. Como afirma la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 (recurso 1603/2007 ), corresponde al sujeto pasivo acreditar la realidad no sólo de un pago o gasto, sino su obligatoriedad, de cara a obtener la deducción en el Impuesto sobre Sociedades.

Por ello y a pesar de la apariencia formal creada por las facturas, no ha quedado demostrada la realidad de las operaciones, por lo que no cabe admitir la deducción pretendida por la entidad recurrente, de modo que procede confirmar la liquidación impugnada.

SÉPTIMO.-En lo que se refiere a la sanción impuesta, la recurrente alega falta de culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo y ausencia de motivación en el acuerdo de imposición.

El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 77 de la Ley General Tributaria de 1963 al proclamar que 'las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala III del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hechosuficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

Por consiguiente, la Jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el sujeto pasivo hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

El acuerdo sancionador aquí recurrido trata de justificar la existencia de culpabilidad invocando la claridad de las normas tributarias aplicables al caso, de donde deduce que la actuación del obligado tributario fue al menos negligente, no concurriendo ninguna causa de exclusión de la responsabilidad.

Pues bien, tales argumentos sólo contienen consideraciones genéricas y estereotipadas que resultan insuficientes para sancionar porque no especifican las circunstancias del caso y no analizan de forma concreta la actuación del sujeto pasivo, vinculando de modo objetivo la comisión de la infracción al resultado de la previa liquidación tributaria, lo que resulta incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador, toda vez que, como ya se ha indicado, la imposición de una sanción no puede venir determinada por el resultado.

En definitiva, la resolución sancionadora carece de auténtica motivación al no justificar debidamente sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor probar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso interpuesto, confirmando la liquidación practicada y anulando la sanción impuesta.

OCTAVO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto,

Fallo


Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad RUAN S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2009 que hemos identificado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la liquidación practicada en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001, al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico, si bien dejamos sin efecto y anulamos el acuerdo de imposición de sanción que deriva de la anterior, al resultar, éste último, contrario a Derecho.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.


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