Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 655/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 854/2010 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 655/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100654
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 854/2010
Partes: Encarna C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 655
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 854/2010, interpuesto por Dña. Encarna , representado por el Procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Causídico, en nombre y representación de D. Encarna , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 25 de febrero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , interpuesta a su vez por la aquí actora contra la resolución de 3 de agosto de 2006 del Administrador de la Administración de Sant Andreu de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por delegación del Jefe de la Dependencia de Recaudación de Barcelona, por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio, de fecha 18 de abril de 2006, de la deuda con clave de liquidación NUM001 , de una cuantía de 6.295,68 €, incluido el recargo ordinario de apremio del 20%.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule el acto impugnado, condenando a la Administración a la devolución del importe satisfecho de 6.295,68 €, con más los correspondientes intereses legales, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuó el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, habiéndose observado y cumplido las prescripciones legales en la sustanciación del presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO:Alegada por la aquí recurrente en la vía económico-administrativa la improcedencia de apremio por falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario, la resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación al considerar que la notificación de la liquidación fue correctamente practicada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 112 de la Ley 58/2003 , por cuanto examinado el expediente administrativo resulta que la liquidación se intentó notificar en el domicilio de la interesada por medio del servicio de correos los días 17 y 21 de noviembre de 2005, a las 10 y 11,15 horas, respectivamente, resultando ausente el destinatario, y tras permanecer el envío en las dependencias de correos sin ser recogido, resultó caducado, notificándose mediante citación para comparecencia publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de 20 de enero de 2006.
En el presente recurso, en apoyo de su pretensión anulatoria, la parte recurrente en el escrito de demanda articulado en la presente litis aduce como motivos de impugnación que no tuvo conocimiento de la liquidación objeto del apremio hasta al que regresar de Suiza -país donde desarrolla su trabajo como maestra para el Ministerio de Educación y Ciencia y reside prácticamente la mitad del año-, le fue notificada la providencia de apremio en mano en fecha de 24 de julio de 2010, y que la Administración, antes de acudir a la notificación edictal no cumplió completamente con lo previsto en el art. 110.2 LGT , que nos habla de que la notificación podrá practicarse 'en el domicilio fiscal del obligado tributario, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin', siendo que la Administración tributaria era perfectamente conocedora de la 'empresa' donde trabaja la actora, pues en la hoja de datos fiscales que remite figura entre los rendimientos de trabajo perfectamente identificado el pagador 'Habilitación Gral. Ministerio Educación y Ciencia'. Alega también la existencia de una mala praxis de la propia Administración pues la información entre la AEAT y el Ministerio de Educación y Cultura no está bien resuelta en orden a la aplicación de los dispuesto en el art. 8 ..A. 3.B.2º del R.D. 1775/2004 , lo que inevitablemente le supone que cada año la Administración le notifique que requerimientos con liquidación provisional, contra los que se ve obligada a presentar alegaciones, que son estimadas, mientras que en el presente caso, con la interpretación de la AEAT se consolidaría una liquidación provisional errónea, y que la Administración entra en contradicción con sus propios actos, pues en la misma fecha que presentó el recurso de reposición contra la providencia de apremio presentó recurso de reposición contra la sanción derivada de la misma liquidación, que fue estimado por la Oficina gestora, que anuló la sanción al considerar que 'de los hechos y fundamentos alegados por el recurrente se aprecia manifiesto error en el acto administrativo, toda vez que se ha acreditado que eran incorrectos los datos que se tuvieron en cuenta a efectos de su adopción', reconociendo su error material al confeccionar la liquidación provisional de IRPF de 2003.
SEGUNDO:Impugnándose en este procedimiento la resolución de una reclamación interpuesta contra una providencia de apremio, conviene recordar, de inicio, que ya el
artículo 138, apartado 1, de la Ley General Tributaria , según redacción dada por la
«1.- Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
2.- La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio».
En similares términos se pronuncia el
art. 99.1 del
«1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:
a) Prescripción.
b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
c) Pago o aplazamiento en período voluntario.
d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.
Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario».
La misma regulación se ha mantenido en la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, que en el apartado 3 del artículo 167 dispone:
«3.Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».
Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995 , «la limitación impuesta en el artículo 137 LGT no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo».
En este sentido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 2000 , 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 entre otras), la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el art. 137 de la LGT y repite el art. 95.4 del RGR (luego, los dos preceptos antes citados y, actualmente, el art. 167.3 de la Ley 58/2003 ), de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano. En suma, únicamente resultan oponibles los motivos referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición legalmente determinados.
Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias, contenido en los indicados preceptos, viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación ( STC 168/1987 ); a lo que añade que la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos.
Como viene reiterando esta Sala, es pues constante y clara la doctrina jurisprudencial acerca de la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del procedimiento de apremio, en la que rige, inexorablemente, el principio preclusivo en cuanto a las impugnaciones posibles. La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye, en cuanto que precluye la correspondiente posibilidad, la impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los anteriores. De la misma forma que, notificada en forma la liquidación tributaria y consentida la misma, precluye la posibilidad de impugnarla con motivo de la apertura del procedimiento de apremio, la sucesiva notificación de los actos ejecutivos (embargo, subasta, etc.) no puede, en ningún caso, reabrir los plazos impugnatorios de actos o actuaciones anteriores, ya sean liquidaciones tributarias o cualquier otro acto administrativo en virtud del cual hubiere de satisfacerse cantidad líquida, respecto de cuya ejecución se seguirá, conforme dispone el artículo 97.1 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
La sólida y reiterada doctrina anteriormente expuesta ha sido matizada en el sentido que ya indicaba la
STS de fecha 27 de junio de 1991 , en que reiterando que, en principio, los únicos motivos de oposición, por parte del deudor, son los previstos entonces en los
artículos 137 de la
TERCERO:El artículo 109 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección de la Ley en que se ubica dicho precepto.
El artículo 59 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto a la definición de la manera de practicarse las notificaciones de las actuaciones administrativas, dispone que «las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. ... Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes».
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.1 de la Constitución - no puede implicar mengua de garantías del administrado, de modo que se exige el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas. La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales, contenidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 y demás preceptos concordantes; de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales, añadiendo que ha de acudirse a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba - art. 1214 del Código Civil -, de tal forma que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, correspondiendo a la Administración la carga de probar la realidad y legalidad de la notificación y, por tanto, es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba sobre la efectiva recepción por el destinatario del acto notificado ( SS TS de 28 de julio de 1999 , 22 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2003 , entre otras).
La notificación a través de edictos es un medio legalmente admisible, si bien su utilización exige ciertas cautelas, dado que la realidad social enseña que difícilmente el conocimiento formal que deriva de la publicación del acto se traduce en un conocimiento material, de ahí su cualidad de último remedio de comunicación, que exige el cumplimiento de aquellas formalidades y que antes de acudir a la notificación edictal la Administración intente agotar las posibilidades de notificación personal.
No obstante, el principio de eficacia no debe sacrificarse cuando la falta de notificación personal responde a la propia conducta del interesado. Así, hemos declarado que también resulta exigible un cierto grado de diligencia en el particular, pues quien contribuye con su conducta activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja por no admitirse el recurso contra una resolución de la que habría podido tener material noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia, perjudicando el principio de eficacia y efectividad que debe presidir la actividad administrativa, no puede ser amparado, por intensa que sea la aplicación del principio pro actione, pues de lo contrario podría llegar a paralizarse o afectarse seriamente la actividad de la Administración y perjudicarse la seguridad jurídica.
Este criterio es recogido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/1992, de 26 de octubre , que dispuso que la notificación en forma tiene por objeto evitar que las personas aparezcan indefensas ante actos de la administración por desconocimiento de su existencia, a no ser que la falta de conocimiento tenga su origen en 'el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o que éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación'. En la misma línea ya las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre , y 188/1987, de 27 de noviembre , señalaron que cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'.
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, conocidos los reproches que efectúa la recurrente, hemos de convenir con el TEARC que la notificación de la liquidación fue válidamente practicada no pudiendo prosperar la cusa de oposición al apremio fundada en la falta de notificación de la liquidación.
En el presente caso, no se denuncia vicio formal alguno en los intentos de notificación personal en el domicilio de la interesada, que resultaron infructuosos por ausencia, previos a la notificación por comparecencia mediante anuncios; ni tampoco que este último medio no se realizara en forma, salvo que la Administración debió agotar las posibilidades de notificación personal previamente a la edictal, notificando la liquidación en el Ministerio de Educación y Ciencia.
Pues bien, la actora manifiesta que reside en Suiza prácticamente la mitad del año por razón de su empleo y que tuvo conocimiento de la liquidación en julio de 2006, cuando ya se encontraba en fase de apremio, al regresar de su estancia en Suiza. De la documental se desprende en efecto que la recurrente presta servicios laborales como maestra en el extranjero, aunque no se concreta ni en la documental, ni por la actora en sus escritos, el periodo en que estuvo desplazada fuera de España.
De un lado, el único domicilio que la recurrente señala para agotar los intentos de notificación personal, la sede del Ministerio de Educación y Ciencia, no es idóneo a tal fin, pues no se trata del centro de trabajo de la recurrente, desplazada al extranjero, en un centro que ni siquiera aquí se precisa.
Por otro lado, consta en los justificantes de los intentos de notificación obrantes en el expediente administrativo, tanto de la liquidación, en noviembre de 2005, como de la previa propuesta de liquidación a finales de abril y principios de mayo de 2005, que el funcionario de correos dejó aviso de llegada de los envíos en el buzón del domicilio de la actora, por lo que aún cuando ésta pasara la mitad del año en Suiza (presumiblemente en el periodo de curso escolar que no se detalla exactamente), en ausencia de una prueba sobre los concretos periodos de estancia en España y fuera de nuestro país, lógicamente antes de noviembre de 2005 la actora debió tener conocimiento del primer envío de abril/mayo de 2005 por parte de la Agencia Tributaria merced al aviso de llegada dejado en el buzón, y lo mismo del segundo envío de noviembre de 2005, mucho antes de julio de 2006 (en que se dice que se tuvo conocimiento de la liquidación). Ninguna diligencia acredita la actora haber desplegado a partir del conocimiento de esos intentos de notificación en tal largo periodo de tiempo, para que las notificaciones pudieran ser efectivas. Y si lo ocurrido - en ausencia de prueba por la actora, reiteramos- es que desde mayo de 2005 a julio de 2006, la actora no hubiera estado en su domicilio, tan prolongada ausencia del domicilio, motivaba también que, por una mínima cautela, la recurrente hubiera dejado a alguna persona encargada de su correo o designado ante la Administración tributaria algún representante u otro domicilio a los efectos de poder ser notificada, o bien que estuviera al tanto de las publicaciones oficiales.
En suma, habiendo la Administración justificado dos intentos de notificación personal de la liquidación con las formalidades legales que se frustraron por causa no imputable a la Administración, y seguido en forma el procedimiento establecido en el art. 112 LGT , transcurrido el plazo conferido sin comparecer, la notificación se produjo validamente a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
CUARTO:Tampoco mejor suerte han de correr el resto de alegaciones. Al margen de qua la traslación al ámbito administrativo de la doctrina, de origen civil, sobre la imposibilidad de contravenir los actos propios requiere de ciertas cautelas, ninguna contradicción en la actuación de la Administración apreciamos por el hecho de que la Oficina gestora estimara la reposición de la sanción derivada de la liquidación objeto del apremio que aquí se combate y la anulara y, en cambio, desestimara la reposición de la providencia de apremio, dado que se trata de actos distintos y las causas de oposición a una sanción y a una providencia de apremio son también distintas, pues mientras no existe restricción alguna en los motivos de oposición a un acuerdo sancionador, la impugnación de una providencia de apremio tiene tasados los motivos de oposición admisibles, no pudiéndose hacer valer los motivos de atinentes al fondo de la liquidación.
Los alegaciones que respecto de la liquidación se vierten en la demanda no son subsumibles en ninguna de las causas de oposición al apremio expresamente previstas en la normativa, ni a juicio de la Sala configuran un supuesto no expresamente previsto pero que guarde con aquellos un fundamento idéntico o concurrente o una misma unidad de razón. No nos hallamos ante una liquidación que incurra en errores patentes cuya apreciación derive de la propia liquidación o en vicios groseros, determinantes de su nulidad de pleno derecho, sino que lo que se alega son causas de mera anulabilidad, que han de hacerse valer en la impugnación del acto de liquidación.
QUINTO:En atención a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada; sin que se aprecien méritos suficientes para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 854/2010, promovido por Dña. Encarna contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 25 de febrero de 2010, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 ; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
