Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 655/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 19/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 655/2014
Núm. Cendoj: 47186330032014100189
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00655/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2013 0100045
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000019 /2013
Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De D./ña.ANA Carina , UNIVERSIDAD DE LEÓN
Representación D./Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA, FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Contra D./Dª. Inmaculada
Representación D./Dª. CONSUELO VERDUGO REGIDOR
En la Ciudad de Valladolid a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 655
En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 019/13interpuesto por la Universidad de León representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el letrado Sr. Martínez González y por Dª Ana Carina representada por la Procuradora Sra. Loste Verona y defendida por el letrado Sr. Pérez de Luna contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, de 25.09.2012, núm. 293/12, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 5/06 seguido por los trámites del procedimiento ordinario; habiendo comparecido como parte apelada Doña Inmaculada representada por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor y defendida por el letrado Sr. San Martín Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León se dictó sentencia el 25.09.2012 , núm. 293/12, finalizando en instancia el procedimiento ordinario nº 5/06.
La mencionada sentencia contenía el siguiente fallo: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD formulada por la Administración demandada, declaro inadmisible la pretensión que sustenta bajo el apartado b) del suplico de la demanda por incurrir el mismo en desviación procesal, DESESTIMANDO el resto de las pretensiones de inadmisibilidad formuladas, y entrando en el fondo de la pretensión respecto del resto de los pedimentos deducidos,
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Inmaculada declarando que la misma sufrió acoso moral por parte de Doña Carina en el periodo en que aquélla prestó servicios para la Universidad de León bajo la dependencia jerárquica de ésta, siendo esta actitud consentida por parte de la Universidad de León, con incumplimiento de los deberes laborales de protección de la salud de sus trabajadores, CONDE NOa la Universidad de León, si ello fuere posible a día de hoy, a adoptar las medidas que sean necesarias para que cese la mencionada situación de acoso laboral.
Todo sin hacer expresa imposición de costas.'.
Mediante escrito de 24.10.2012 la Universidad de León interpuso recurso de apelación contra ella interesando la declaración de inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su revocación.
Con igual fecha, Dª Carina interpuso recurso de apelación contra la sentencia citada interesando igualmente la declaración de inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su revocación.
SEGUNDO - Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte recurrente y recurridas, habiendo presentado Dª Inmaculada el 14.11.2012 escrito de oposición.
TERCERO - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , se señaló el día 27.03.2014 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada y posiciones de las partes.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, de 25.09.2012 , núm.293/12: 1) declaró inadmisible la pretensión de la actora de que ' Se declare la inactividad de la Universidad de León respecto de ese comportamiento de mobbing, declarándola responsable solidaria de los daños morales y materiales que de ello se deriven.' por incurrir el mismo en desviación procesal y falta de agotamiento de la vía administrativa previa. 2) Desestimó el resto de las pretensiones de inadmisibilidad formuladas. 3) Estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo, entendiendo acreditado que Doña Inmaculada sufrió acoso moral por parte de Doña Carina en el periodo en que aquélla prestó servicios para la Universidad de León, siendo esta actitud consentida por parte de la Universidad de León, con incumplimiento de los deberes laborales de protección de la salud de sus trabajadores y 4) condenó a la Universidad de León, 'si ello fuere posible a día de hoy', a adoptar las medidas que sean necesarias para que cese la mencionada situación de acoso laboral.
La Universidad de León sostiene su recurso de apelación interesando la declaración de inadmisibilidad del recurso entendiendo que la notificación del acuerdo del Rector de la Universidad de León (ULE) de 11.03.2005 fue correctamente notificado pues si bien no contenía pie de recurso, sí fue notificada al letrado de la actora, por lo que ha de reputarse plenamente eficaz. Plantea también una incongruencia por exceso de la sentencia apelada, así como una desviación procesal en relación con la reclamación previa la vida laboral, cuya desestimación en realidad se impugna.
Dª Carina argumenta como sostenimiento de su recurso de apelación una desviación procesal, toda vez que el acuerdo impugnado fue una denegación de una reclamación previa la vía laboral. Sostiene igualmente la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra un acto administrativo reproducción de otro anterior consentido y firme (acuerdo del Rector de la Universidad de León (ULE) de 11.03.2005), así como por falta de reclamación administrativa previa. Plantea igualmente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo entablado. Sobre el fondo del asunto incide en que la actora no ha concretado las supuestas conductas constitutivas de acoso lo que le ha supuesto un efectiva indefensión. Finalmente niega la mayor; la existencia de mobbing.
Contrariamente, doña Inmaculada se opone a ambos recursos de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Desestimación de las causas de inadmisibilidad.
Como argumento desestimatorio principal, ha de recordar esta Sala, que cualquier óbice formal se pretenda oponer pasa por haber cumplido previamente con toda la carga procesal legal que nuestro ordenamiento jurídico establece.
I.- Sobre la causa de inadmisibilidad de ser el acuerdo impugnado fiel reproducción de otro anterior consentido y firme.
En este sentido, no se discute que la notificación del acuerdo del Rector de la Universidad de León (ULE) de 11.03.2005 fue notificado al letrado de la actora, pero sin contener pie de recurso. Sin embargo, como se ha dicho la administración debe cumplir escrupulosamente con las cargas que nuestro ordenamiento jurídico le impone, entre ellas la notificación de los recursos que contra ellas procedan , órgano ante el que deben interponerse y plazo ( artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , de 26.11), y si como ocurrió, el comportamiento de la actora no ha sido singularmente correcto, desde un punto de vista procesal, es evidente que no puede permitirse que aquel acto administrativo despliegue sus efectos obstativos.
En otro orden de cosas, no puede negarse tampoco que la situación de acoso planteada era, por su propia naturaleza, persistente en el tiempo, generadora de daños de naturaleza continuados, y que en aplicación de las previsiones del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , de 26.11, no había iniciado aún el cómputo del plazo de prescripción.
Finalmente cabe advertir que la sentencia invocada por la defensa de la Universidad de León (nuestra STSJ de 22 de junio de 2012) no acoge un supuesto equiparable al presente. En ella, a diferencia de lo que aquí se cuestiona, se decía:
' 5) y dado que en verdad se buscaba cuestionar la actuación del Tribunal Calificador, la esencia del debate se ceñía a plantear que no se produjo una notificación en los términos del art. 58 de la Ley 30/1.992 , de la propuesta de seleccionados a la que se refiere la Base 7.1 de la convocatoria, en cuanto carece de píe de recurso e información sobre los instrumentos de impugnación. Y esta cuestión el juzgado de instancia daba el visto bueno a esa notificación toda vez que a) el conocimiento de la publicación de la lista se puso de manifiesto con el propio poder de representación que otorga la actora a favor del Letrado Sr. Solana Bajo, y que se aporta con el escrito de 26 de marzo de 2.008 (folios 47 y siguientes del E.A.), en el que se solicita la debida notificación, en los términos del art. 58 de la LRJPAC, de la Resolución del tribunal Calificador de 5 de febrero de 2.008, poder que se otorga el 13 de febrero de 2.008, es decir, escasos días después de la publicación de las lista de aprobados, y dentro del plazo para interponer recurso de alzada ante el rector, publicación que constituía el medio de conocimiento previsto en las propias bases. b) otra base de la convocatoria, la 5.13, conocida y aceptada por la actora, establecía y comunicaba anticipadamente cuales eran los medios de impugnación contra estas Resoluciones del Tribunal Calificador.
En resumidas cuentas, lo que el juzgado consideró es que aun impugnada la Resolución del Rector de la ULE de 14 de abril de 2.008 que acordó hacer pública la lista de aprobados , como quiera que esta resolución se limitó a asumir la Propuesta de Provisión del tribunal de Calificación, respecto a la cual se articulan todos los motivos del recurso, Propuesta, que devino consentida y firme por la actora al no haberse interpuesto contra ella el preceptivo recurso de alzada, por lo que debía declarar la causa de inadmisión planteada por los codemandados.
TERCERO.- Desestimación del recurso.
Poco puede añadir este Tribunal a lo dicho por el juzgado de instancia. En primer lugar la argumentación de la apelante desconoce la verdadera naturaleza de todo vicio de forma, el cual es esencialmente material y nunca instrumental. Dicho en términos más concretos, sólo el vicio de forma tendrá relevancia si causó indefensión, y lo que el juzgado advierte expresamente era el conocimiento del actor de las circunstancias concretas de la propuesta del tribunal calificador. Consecuentemente, estuviera o no correctamente notificada la propuesta a través del tablón de anuncios, como quiera que el actor conoció cumplidamente el contenido del mismo, como se colige de las circunstancias fácticas puestas de manifiesto por la sentencia de instancia, la exigencia del cumplimiento en la notificación de las exigencias ordinarias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC resultaba inútil. En segundo lugar, y asumiendo lo planteado por la Universidad de León, lo que realmente ha acontecido ha sido que el actor dejó voluntariamente transcurrir el plazo para recurrir en alzada la resolución del tribunal calificador. En tercer lugar, pese a advertir expresamente la resolución del rector de la Universidad de 16 abril que procedía recurso alzada contra la resolución del tribunal calificador de 5 febrero, hizo caso omiso a tal advertencia, para inopinadamente simultanear un recurso alzada y un recurso contencioso quien administrativo contra la misma resolución de 14 abril 2008 del rector de la Universidad de León, actuación conceptualmente contradictoria.'.
Es pues muy claro que se trata de supuestos jurídicos esencialmente diferentes.
II.- Sobre la planteada incongruencia por exceso.
Lo que no puede desconocer la administración demandada es que recibiendo una determinada solicitud, cualquiera que sea su contenido, si ésta es formalmente defectuosa, o muy defectuosa, pero permite entender cuál es el problema o solicitud se le traslada, su deber inexcusable es tramitar la misma y resolver sobre lo solicitado, siempre congruentemente. Y que tal resolución se notifique al interesado. No en vano, nuestro procedimiento administrativo está sometido al principio de impulso de oficio ( artículo 74 de la Ley 30/1992 ). Tales deberes arrancan no ya de nuestra Ley 30/1992, de 26 noviembre, sino de nuestra propia Constitución. Y ello, claro está, al margen de la obligación de la administración implicada de requerir del interesado la subsanación de su solicitud ( artículo 71 de la norma citada , como también recuerda el artículo 76).
Por ello, el artículo 110 de la mencionada norma impone la tramitación del recurso administrativo aunque contenga una calificación equivocada, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
Así las cosas, es cierto que la tónica habitual del camino seguido por la defensa de la demandante, es la de encadenar errores de calificación procesal y de procedimiento, no identificando correctamente el acto administrativo contra la que reacciona, no configurando correctamente el suplico de su escrito de demanda (no ejercita pretensión anulatoria), intercalando pretensiones procesalmente desviadas... etc., pero lo que no puede desconocer esta Sala es: 1) que se ha de partir del principio 'pro actione', que conectado con el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 , impone una mayor flexibilidad en el acceso al proceso y que éste se sustancie bajo ideas antiformalistas ( STC 147/97 ), 2) la doctrina jurisprudencial tiene establecido desde antiguo (v. STS 27-12-1983 ) exige que en la apreciación de esta causa de inadmisibilidad (demanda defectuosa) debe mantenerse una postura antiformalista sin que se admitan exigencias perfeccionistas, y la St. de 8-3-1982 requiere únicamente que la demanda ofrezca una base fáctica y jurídica que constituya el soporte de la pretensión ejercitada. Tal inadmisibilidad no es atendible cuando sea posible entender lo que se solicita por la parte recurrente, o dicho en términos más claros, la exigencia de Tutela Judicial Efectiva implica evitar declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por causa de un indudable defecto legal de la demanda (que no impide conocer a la perfección lo que se pretende y los motivos de ello), lo que supondría una grave desproporción entre el defecto cometido y las consecuencias de este.
En consecuencia, si el Tribunal y las otras partes pueden deducir con un mínimo de seguridad jurídica los presupuestos fácticos y jurídicos en que se apoya la 'causa paetendi' manifestada en la demanda y obtienen pleno conocimiento de lo que es objeto del recurso, de los fundamentos jurídicos en que se basa el demandante, y, en su caso, de los elementos controvertidos que deben ser objeto de prueba, procede desestimar la inadmisibilidad planteada.
En contra de lo planteado por la Universidad de León, los requisitos formales no son un fin en sí mismo, sino un instrumento para la mejor administración de justicia y, en consecuencia, para la tutela judicial efectiva, no debiendo erigirse en simples obstáculos sin sentido de este principio constitucional. Así las cosas, el escrito rector ofrece base bastante, razón que posibilita tener por cumplidas las exigencias del artículo 69 de la ley jurisdiccional y que impide acoger esta causa de inadmisibilidad.
Debe también este Tribunal remarcar que es plenamente correcto lo dicho por el juzgado de instancia:
' ...De modo general debemos recordar que el legislador en la exposición de motivos de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al referirse al objeto del recurso, afirma que «se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración». Esta concepción superadora del prejuicio revisor había sido abiertamente acogida por la Sala III del Tribunal Supremo, que, en sus Sentencias de 2 de julio y 7 de noviembre de 1994 , 20 de enero y 6 de febrero de 1996 , 27 de febrero , 10 de mayo , 9 de octubre y 24 de marzo de 2001 ha declarado que la jurisdicción contencioso-administrativa no es meramente revisora sino plena, de manera que basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto, una vez desestimados los obstáculos formales, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello, pues la naturaleza revisora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto, objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106 de la Constitución '.
III.- Sobre la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera del plazo.
En contra de la calificación dada por la defensa de la recurrente, la presente es una reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial de la Universidad de León por lo que la doctrina y requisitos referidos a la vía de hecho no le son de aplicación. Así el jugador instancia, advierte acertadamente que ' ...Esta segunda petición resulta manifiestamente mejorable por cuanto la falta de propiedad en el uso del término 'inactividad' induce a error en un procedimiento contencioso administrativo, para el que se prevé un procedimiento específico en el artículo 29 de la Ley de Jurisdicción y que tiene que ver con los actos administrativos que no precisen otros actos de aplicación y con los firmes no ejecutados por la administración, en ambos casos la tramitación es completamente distinta a la que nos ocupa. Esta circunstancia hábilmente aprovechada por la representación procesal de la Universidad de León tuvo como consecuencia que se alegase por la misma inexistencia de esos requisitos previos necesarios para la tramitación de un procedimiento propio de la inactividad administrativa.', argumento que esta Sala comparte. Por otro lado, no se trata en puridad en la vía de hecho toda vez que estamos hablando de daños siendo jurídicamente inadecuada cualquier alegación de extemporaneidad por transcurso del plazo y a contar desde el requerimiento de cesación.
Deben pues desestimarse los argumentos formales deducidos por ambas partes apelantes.
TERCERO.- Sobre la falta de concreción de las conductas imputadas.
La defensa de doña Carina plantea que los términos del escrito de demanda de la recurrente, en la exposición fáctica que realiza, contienen un nivel de inconcreción que le causó indefensión, toda vez que no explica o detalla la fecha, hora, personas o lugares pudieran haber estado presentes cuanto aquellos hechos tuvieron lugar.
Sin embargo, si la recurrente plantea el debate en términos generales, la defensa ha de ser igualmente en términos generales. No se puede exigir a un administrador que recuerde detalladamente todas y cada una de las situaciones en las que se ha visto coaccionado, vejado o humillado, en mayor o menor medida, si tales hechos han ocurrido hace tiempo sin solución de continuidad. El juzgador asume perfectamente tanto la dificultad de prueba de cargo como de descargo en relación con este tipo de acontecimientos, y actúa en consecuencia.
CUARTO.- Sobre el fondo del asunto. Sobre la prueba practicada.
Dando por reproducidas las consideraciones teóricas y jurisprudenciales que se han realizado en torno al mobbing (vgr. Nuestra STSJ de 06.02.2009 nº 302/09 o de 02.11.2011 nº 2491/11), a las que puede añadirse, por ejemplo las definidas en la Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado, el problema que se somete a esta Sala no es ni más ni menos que la revisión de la prueba hecha por el juzgado de instancia.
Inexorablemente, si en el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia (v. nuestra STSJ de 30 de abril de 2004 -EDJ 2004/51007-) ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello porque, a salvo de alguna prueba que se practique en la apelación, normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación. Corrobora estas consideraciones la limitación que la propia LRJCA realiza en su artículo 85 respecto de las posibilidades de proposición de prueba en apelación, circunscribiéndolas a las indebidamente denegadas o no practicadas por causas no atribuibles a la parte proponente. En conclusión, estará defectuosamente planteada toda aquella apelación que no vaya encaminada a la crítica de la sentencia y simplemente trate de reproducir el juicio en segunda instancia desconociendo lo ya resuelto por el juzgado.
Por otro lado, no pueden exhibirse posiciones maximalistas pues la incorporación de los nuevos sistemas de grabación de las vistas orales y documentación de las actas de los juicios permite mejorar muy sustancialmente la posibilidad de control de la prueba realizada por el juzgado de instancia, y ello con una apreciable mejora de la inmediación, aunque desde luego, justo es reconocerlo, el tribunal superior no llega estar al mismo nivel de inmediación probatoria de que disfruta el juzgado de instancia. Conviene entonces recordar la STS, Contencioso sección 6 del 08 de Julio del 2010 (ROJ: STS 3731/2010) Recurso: 3266/2009 cuando decía que ' la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 5 de Julio de 1.997 '.
Pero en el presente caso, no se aprecian vicios o errores en la apreciación de la prueba que hizo el juzgado de instancia, quien se cuidó de explicar en su sentencia el porqué de la valoración de la prueba practicada (fundamento de derecho primero).
En primer lugar, no puede pretender la codemandada dar validez al informe de la Inspección de Trabajo y negarla al juzgado de lo social. En segundo lugar, es cierto que la vinculación o desvinculación de los hechos declarados probados por la jurisdicción social está sometida a la apreciación de las circunstancias del caso concreto. Así, nuestra STSJ de Castilla y León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, S 18-2-2011, nº 429/2011, rec. 2771/2004 recientemente declaró ' III.- Sobre la vinculación que para esta jurisdicción tiene la declaración de hechos probados realizada por la jurisdicción social.
La administración demandada ha acreditado, como se detalla más abajo el dictado por parte de los juzgados de lo social de Salamanca de numerosas sentencias, todas ellas confirmadas en suplicación, siendo las cuatro primeras de directa relevancia para el presente caso ( Sentencia de 23 de marzo de 2005, Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca , autos 649/2004, confirmada por la STSJ de la Sala de lo Social de 18 de julio de 2005, Sentencia del Juzgado lo Social número 1 de Salamanca de 19 de mayo de 2003 , autos 361/2003, confirmada por la STSJ, Sala de lo Social de 26 de enero de 2004).
La primera de las sentencias, en su declaración de hechos probados (hecho probado cuarto) hace referencia a que la asistencia del 12 noviembre 2001 de la actora obedeció a un síndrome de Baboon derivado de la inhalación-ingestión de mercurio cuya causa era la rotura de un termómetro en la jornada anterior. Téngase presente que esta declaración contradice claramente lo afirmado por la actora. Pone de manifiesto que en la asistencia del 7 diciembre 2001 la actora, decía ahora que eran los pacientes o drogodependientes quienes le habían echado mercurio en el café (hecho probado quinto). Esta misma sentencia en su hecho probado séptimo analizó el dictamen del doctor Cirilo , que reconoció la intoxicación subaguda por mercurio metálico pero que la exploración neurológica de la paciente no detectaba signos de intoxicación y que los resultados analíticos arrojaban unos valores de contenidos de mercurio en la sangre, orina y saliva dentro de la normalidad. Además rechaza taxativamente la existencia de intoxicaciones en el ámbito profesional sanitario en nuestro país. Esta misma sentencia, en su hecho probado decimoprimero hace suyo el informe de salud mental de marzo de 2004 elaborado respecto de Dª Marisa en la que se decía que alternaba momentos de mejoría y del deterioro de su situación psíquica con etapas de impresionante magnificación de sus molestias. Esta sentencia ha sido íntegramente confirmada por la Sala de lo Social de STSJ de Castilla y León rechazando expresamente la modificación pretendida por la actora en suplicación de incluir que 'la sensibilización al mercurio se produjo durante la actividad laboral'. También en el fundamento jurídico primero,C) se rechaza la falta de realización de estudios específicos de valoración de la intoxicación por mercurio.
La sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca de 19 mayo 2003 , autos 361/2003 rechazó que las bajas de 10 abril 2002 a 7 febrero de 2004 tuviesen la naturaleza de accidente. Admitió la sensibilización especial de la paciente al mercurio. Y esta sentencia, también fue confirmada por la Sala de lo Social de 26 enero 2004.
Es sabido que el art. 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP y PAC advierte que EDL1992/17271 ' 2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien', y si bien no se está ante el supuesto de pronunciamiento en firme de un órgano integrado la jurisdicción penal, es lo cierto que los órganos de la jurisdicción social han analizado cumplida y detalladamente los hechos que aquí se discuten, al menos en parte. Ha rechazado la existencia de envenenamiento por mercurio, sea por inhalación o por ingestión, únicamente ha admitido una especial sensibilización de la actora respecto de este metal pesado, y además ha rechazado la existencia de infracción de la Lex Artis. En verdad, en el presente caso se está 'reproduciendo' la valoración de pruebas periciales ya consideradas por la jurisdicción social (en gran medida pero no en su totalidad, pues ha habido periciales nuevas). Por ello, el posicionamiento de este tribunal debe tener muy presente lo valorado y declarado en aquella jurisdicción.'.
En segundo lugar, lo verdaderamente importante es que el juzgado de instancia desgrana con un detalle ciertamente encomiable, el porqué le merecen más credibilidad unos testimonios que otros:
' Las acusaciones públicas de falsear las actas y realizarlas de forma incorrecta es también un episodio en el que todos coinciden. La testigo Doña Socorro relata el episodio del despacho y del ordenador resultando también plenamente creíble por la coherencia de su relato y la persistencia en el mismo, puesto que reproduce en sede judicial la versión que contó al inspector de trabajo.
Por su parte los testigos que presentan los codemandados no merecen la misma credibilidad.
Doña Africa dice que Doña Inmaculada le había dicho que no tenía ningún problema con Doña Carina y que sí los había tenido con Socorro , tamaña incoherencia, cuando es precisamente la señora Socorro quien suscribe votos particulares junto con otros profesores en ciertas reuniones cuyas actas están aportadas en los que se protesta por la exclusión de Doña Inmaculada de la posibilidad de concursar a ciertos puestos dentro de la facultad, mal cuadra que Doña Socorro se lleve mal con alguien a quien respalda suscribiendo un voto particular en su defensa. Es incoherencia hace que debamos poner en duda la veracidad de este testimonio.
Doña Esmeralda y Don Marcelino obtuvieron el cargo de profesores colaboradores tras el concurso oposición convocado en el año dos mil seis de cuyo tribunal calificador formaba parte Doña Carina , y fue aquel concurso objeto de la polémica que antes hemos indicado con el voto particular en cuyo punto tercero un grupo de profesores protestaban por la exclusión de la solicitud de Doña Inmaculada para la transformación de su plaza por una de profesor colaborador. Esta circunstancia hace que debamos ser muy cautelosos a la hora de valorar sus testimonios.
Que esta grave situación laboral condujo a Doña Inmaculada a contraer un síndrome ansioso-depresivo que desembocó en su baja laboral es lo que declaró el médico que trató a Doña Inmaculada durante su situación de incapacidad temporal. '.
Por tanto, se puede permitir que la codemandada no comparta la valoración de la prueba que ha hecho el juzgado de instancia, pero cuestión sustancialmente diferente es que pretenda sustituir percepción fáctica por la que tuvo el juzgado. Este órgano, que es quien ostenta la potestad jurisdiccional, no sólo hizo suyos los testimonios propuestos por la recurrente sino que admitió la reiteración de los hechos, su naturaleza y/o humillante así como su continuidad y virtualidad lesiva, rechazando motivadamente la verosimilitud de la prueba de la hoy apelante. Se cumplen entonces los requisitos necesarios para declarar la existencia del acoso laboral, excediendo la situación declarada acreditada de lo que puede calificarse como un simple 'clima hostil'.
Consecuentemente, deben desestimarse ambos recurso de apelación.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A ., habiéndose desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo impidan, procede la imposición de las costas procesales originadas en esta instancia a las partes recurrentes.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 019/13 interpuesto por la Universidad de León y por Dª Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, de 25.09.2012, núm. 293/12, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 5/06 , con expresa imposición de costas a las partes apelantes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
